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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC5232-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00113-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de marzo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Diego Armando Sánchez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, trámite en el que se ordenó la vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. contra Comercializadora Llanoriente S.A.S.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada porque resolvió relevarlo como secuestre, en el proceso ejecutivo en el que fue designado, pese a que «ni siquiera fui vencido en incidente de exclusión o relevo…», y sin tener en cuenta la documentación que aportó.
En consecuencia, pretende que se amparen sus garantías.
B. Los hechos
1. Bancolombia presentó una demanda ejecutiva en contra de Comercializadora Llanoriente S.A.S. cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
2. En el citado trámite, y luego de practicado su embargo, se decretó el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-873678, de propiedad de la ejecutada.
3. La realización de la citada diligencia fue comisionada al Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que el 23 de mayo de 2013 la practicó, y en donde designó como secuestre del bien a Diego Armando Sánchez Ordoñez.
4. El secuestre, mediante escrito radicado el 11 de julio siguiente, le solicitó al juzgador que «ordenara la entrega del inmueble secuestrado», aduciendo que había perdido su tenencia.
5. El juez, en auto de 27 de agosto de 2013, negó la anterior solicitud, ello porque dicha parte recibió el inmueble en forma real y material y, por ende, le correspondía «adelantar las actuaciones necesarias para recuperar la tenencia de los bienes…». Así mismo, lo requirió para que en el término de cinco días rindiera informe de su gestión.
6. Luego, en providencia de 2 de diciembre de 2013, reiteró su anterior requerimiento.
7. El actor, en escrito de 26 de febrero de 2014, manifestó que «los arrendatarios del predio siempre se negaron a pagar el canon, y por ello el bien no ha generado ingreso alguno…».
8. El funcionario, en auto de 5 de noviembre de 2014, resolvió relevar del cargo al auxiliar de la justicia, por considerar que no presentó el informe que solicitó. Así mismo, dispuso poner en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura tal situación.
9. El peticionario del amparo aduce que la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que fue relevado del cargo de secuestre pese a que «ni siquiera fui vencido en incidente de exclusión o relevo…», y no se tuvo en cuenta «la documentación aportada».
C. El trámite de la primera instancia
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de su actuación e indicó que no vulneró los derechos del accionante, pues su decisión se ciñó a la normatividad. (Folio 54)
3. El Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 3 de marzo de 2015, negó el amparo porque el actor no interpuso el recurso de reposición contra la decisión atacada y la misma se sustentó en las normas aplicables. Además, porque contrario a lo alegado por dicha parte, no fue excluido de las listas de auxiliares de la justicia.
4. El tutelante impugnó el fallo sin exponer las razones de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear la controversia que expone por esta vía constitucional.
En efecto, el promotor del amparo alega que en el citado trámite se vulneraron sus garantías fundamentales porque el accionado dispuso relevarlo del cargo de secuestre para el que fue designado, lo que ocurrió en proveído de 5 de noviembre de 2014.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que el interesado no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su disposición al interior del proceso, ello, puesto que tal extremo no interpuso el recurso ordinario de reposición contra el auto mencionado, lo anterior, pese a que tal mecanismo era el idóneo para plantear, ante el juez natural, los argumentos que esgrime por esta vía. Y, por el contrario, acudió directamente a este mecanismo extraordinario.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. De otra parte, tampoco se advierte que la decisión de relevar al actor del cargo de secuestre por las razones expresadas en el auto cuestionado, esto es, por no haber rendido cuentas de su gestión, sea producto del antojo o arbitrariedad del encausado, pues tal determinación se sustentó en un estudio razonable de la normatividad, en especial del numeral 3º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente la tutela, más aun cuando, contrario a lo referido por el promotor del amparo, el juez no dispuso su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia sino, se reitera, su relevo del cargo para el que fue designado al interior del proceso.
En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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