STC 5231 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5231-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00134-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  nueve de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela  promovida por Martha Elena Beltrán Martínez contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Dirección  de Inspecciones del Municipio y la Inspección Primera de  Policía la Esmeralda de la misma ciudad, trámite al  cual se vinculó a los intervinientes en el proceso que origina  la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, vivienda digna, trabajo, paz y convivencia pacífica,  e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas  en la diligencia de entrega llevada a cabo dentro del proceso  ejecutivo hipotecario promovido por el Banco del Estado contra  Hernando de Jesús Gil Carvajal.  

En  consecuencia, pretende, que se conceda el amparo invocado y, con  fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se  ordene a tales entes accionados pagar las indemnizaciones derivadas  de los perjuicios causados por dicha diligencia.  

B. Los hechos  

1.  Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio se  adelantó proceso ejecutivo hipotecario por parte del Banco del  Estado contra Hernando de Jesús Gil Carvajal.  

2.  En dicho trámite, se comisionó a la Inspección  Primera de Policía La Esmeralda para llevar a cabo la  diligencia de entrega del predio ubicado en el kilómetro 5,  vía Villavicencio – Restrepo, Vereda Vanguardia.  

3.  Los días 28 de junio y 6 de julio de 2006, se perfeccionó  aquella orden y se le hizo entrega del inmueble a la rematante en el  hipotecario.  

4.  Según la accionante, el ente comisionado se extralimitó  en su competencia e hizo entrega de un área total de 3.382  metros cuadrados, cuando, conforme al certificado de tradición  No. 230-11401, el inmueble correspondía a 2.807 mts2.  

5.  En su criterio, aquella situación vulneró sus derechos  fundamentales, pues el área de terreno entregada en exceso  hacía parte de un lote sobre el cual ejercía posesión  por más de 10 de años, al momento de la diligencia, y  donde había construido una casa de habitación para ella  y su familia.  

6.  Aunado a ello, recalcó, que la zona donde se encontraba el  bien de su propiedad, denominado «El  Triángulo»,  hace parte de la «Ronda  de Caño»,  por lo que, era un bien de uso público que no podía ser  objeto de entrega en el marco de un proceso judicial a un particular.  

7.  Por lo anterior, y como quiera que fueron despojados del terreno de  una forma injustificada, pidió el pago de una indemnización  por los perjuicios y daños causados por parte de las  autoridades accionadas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 26 de febrero de 2015, el Tribunal de Villavicencio admitió  la acción de tutela, ordenó el traslado a los  accionados y la vinculación de los demás intervinientes  en el proceso ejecutivo hipotecario, para que ejercieran su derecho a  la defensa. [Folios 70, c.1]  

3.  La Oficina Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, en  representación de la Inspección de Policía  accionada, solicitó declarar la improcedencia del amparo por  ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

4.  En fallo de 9 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo  porque no halló satisfecho el presupuesto de la inmediatez.  [Folios 122-127, c.1]  

5.  El tutelante impugnó la decisión, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el  principio de inmediatez, entre otros.  

La  mencionada característica, vista desde la perspectiva de la  finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  

(…)  [A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y , también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque el actor pretende desconocer el requisito de la acción  que viene de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en el presente caso la  actuación que cuestiona el accionante, es decir, la diligencia  de entrega practicada dentro del proceso ejecutivo hipotecario  promovido por el Banco del Estado contra Hernando de Jesús Gil  Carvajal terminó el día 6 de julio de 2006, fecha en la  que materialmente la rematante recibió el predio objeto de la  garantía hipotecaria, y el amparo constitucional tan sólo  fue representado hasta el 24 de febrero de 2015.  

Lo  anterior deja en evidencia que la tutelante para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir aproximadamente ocho años  y siete meses desde que perfeccionó la mencionada diligencia,  plazo bastante amplio y que sin lugar a dudas supera con creces el  que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales -6 meses-, máxime cuando no se alega  algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar  esta acción.  

4.  Además, basta reiterar que si la pretensión de la  accionante consiste en lograr por esta vía una indemnización  por los daños que presuntamente se le causaron con ocasión  de dicha diligencia, la jurisprudencia constitucional ha sido  prolífica en señalar que las controversias por  elementos puramente económicos escapan el campo propio de la  acción de tutela «(…)  cuyo único objeto, por mandato del artículo 86  de  la Constitución y según consolidada jurisprudencia de  esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y  subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante  actos u omisiones que los vulneren o amenacen (…)»  (Corte  Constitucional, sentencia T 470-1998).  

5.  Ahora, aunque el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991  establece la posibilidad de ordenar el pago de compensaciones  económicas por vulneración de derechos fundamentales,  ello únicamente ocurre en situaciones excepcionales y cuando  el interesado no cuente con otros medios ordinarios de defensa  judicial para conseguir ese derecho, lo cual no acaece en el presente  caso, pues la accionante, pudo oponerse a la diligencia que consideró  lesiva, o acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa  para discutir el resarcimiento que pretende, mecanismos de los cuales  no hizo uso, por lo que, sin lugar a dudas, se evidencia también  la ausencia del requisito de subsidiariedad.  

6.  Recuérdese  que el amparo tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario del respectivo trámite no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún  momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha  asignado la competencia para resolver controversias como las aquí  planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

7.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *