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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5231-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00134-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el nueve de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Martha Elena Beltrán Martínez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Dirección de Inspecciones del Municipio y la Inspección Primera de Policía la Esmeralda de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso que origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, trabajo, paz y convivencia pacífica, e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en la diligencia de entrega llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco del Estado contra Hernando de Jesús Gil Carvajal.
En consecuencia, pretende, que se conceda el amparo invocado y, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se ordene a tales entes accionados pagar las indemnizaciones derivadas de los perjuicios causados por dicha diligencia.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio se adelantó proceso ejecutivo hipotecario por parte del Banco del Estado contra Hernando de Jesús Gil Carvajal.
2. En dicho trámite, se comisionó a la Inspección Primera de Policía La Esmeralda para llevar a cabo la diligencia de entrega del predio ubicado en el kilómetro 5, vía Villavicencio – Restrepo, Vereda Vanguardia.
3. Los días 28 de junio y 6 de julio de 2006, se perfeccionó aquella orden y se le hizo entrega del inmueble a la rematante en el hipotecario.
4. Según la accionante, el ente comisionado se extralimitó en su competencia e hizo entrega de un área total de 3.382 metros cuadrados, cuando, conforme al certificado de tradición No. 230-11401, el inmueble correspondía a 2.807 mts2.
5. En su criterio, aquella situación vulneró sus derechos fundamentales, pues el área de terreno entregada en exceso hacía parte de un lote sobre el cual ejercía posesión por más de 10 de años, al momento de la diligencia, y donde había construido una casa de habitación para ella y su familia.
6. Aunado a ello, recalcó, que la zona donde se encontraba el bien de su propiedad, denominado «El Triángulo», hace parte de la «Ronda de Caño», por lo que, era un bien de uso público que no podía ser objeto de entrega en el marco de un proceso judicial a un particular.
7. Por lo anterior, y como quiera que fueron despojados del terreno de una forma injustificada, pidió el pago de una indemnización por los perjuicios y daños causados por parte de las autoridades accionadas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de febrero de 2015, el Tribunal de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó el traslado a los accionados y la vinculación de los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 70, c.1]
3. La Oficina Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, en representación de la Inspección de Policía accionada, solicitó declarar la improcedencia del amparo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4. En fallo de 9 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo porque no halló satisfecho el presupuesto de la inmediatez. [Folios 122-127, c.1]
5. El tutelante impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que
(…) [A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque el actor pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la actuación que cuestiona el accionante, es decir, la diligencia de entrega practicada dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco del Estado contra Hernando de Jesús Gil Carvajal terminó el día 6 de julio de 2006, fecha en la que materialmente la rematante recibió el predio objeto de la garantía hipotecaria, y el amparo constitucional tan sólo fue representado hasta el 24 de febrero de 2015.
Lo anterior deja en evidencia que la tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir aproximadamente ocho años y siete meses desde que perfeccionó la mencionada diligencia, plazo bastante amplio y que sin lugar a dudas supera con creces el que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales -6 meses-, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
4. Además, basta reiterar que si la pretensión de la accionante consiste en lograr por esta vía una indemnización por los daños que presuntamente se le causaron con ocasión de dicha diligencia, la jurisprudencia constitucional ha sido prolífica en señalar que las controversias por elementos puramente económicos escapan el campo propio de la acción de tutela «(…) cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen (…)» (Corte Constitucional, sentencia T 470-1998).
5. Ahora, aunque el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de ordenar el pago de compensaciones económicas por vulneración de derechos fundamentales, ello únicamente ocurre en situaciones excepcionales y cuando el interesado no cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial para conseguir ese derecho, lo cual no acaece en el presente caso, pues la accionante, pudo oponerse a la diligencia que consideró lesiva, o acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para discutir el resarcimiento que pretende, mecanismos de los cuales no hizo uso, por lo que, sin lugar a dudas, se evidencia también la ausencia del requisito de subsidiariedad.
6. Recuérdese que el amparo tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
7. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ