STC 8865 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8865-2015  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2015-00315-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., nueve (9)  de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 27 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida  por Leonor  Moreno Ortiz,  Elkin  y  Sebastián  Rodríguez Moreno contra  el Juzgado  Noveno de Familia de la misma ciudad y  el Banco  Agrario de Colombia S. A.,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          Los accionantes reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y  dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas dentro del  proceso ejecutivo de alimentos que promovieron contra Manuel Alberto  Rodríguez.  

Solicitan,  entonces, que se revoque la sentencia proferida por el juzgado  accionado,  «porque no evaluó las pruebas que  anexo y obran en el expediente, por la violación del debido  proceso, como son: 1) haber decretado el  desistimiento tácito,  cuando no había lugar a ello. 2) haber rechazado  la demanda de 2011, por dicho desistimiento tácito.  3) haber mantenido el  proceso archivado  y no haberme corrido traslado de las excepciones en 2010, sino hasta  2013 (…) 4) haber  aprobado el pago total de la obligación, pese a estar  demostrado que los títulos no fueron pagados a mi nombre  por error de la cédula con que consignó el demandado,  como tampoco haber pagado los alimentos de 2011 cuando el hijo,  Elkin, no pagó los $750.000 (…) cuando hizo la  preparatoria y un año de judicatura ad honorem»,  y además, que se ordene al Banco Agrario de Colombia S. A.,  que «[l]e[s]  pague un título  de $750.000 que falta [del  año] 2006 (…);  pague 2 títulos de $1.500.000 que [l]e[s]  hacen falta (…);  [y] expid[a]  la certificación, que tanta veces h[an]  solicitado “que  el Sr. MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ con CC 19.062.457 no consignó  cuota[s]de  estudio, ni de alimentos del hijo ELKIN RODRÍGUEZ MORENO  durante el año 2011»  (Subraya en texto  original, fls. 14 y 15, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que toda vez  que para el recaudo de la cuota de alimentos  – de Elkin y Sebastián  Rodríguez Moreno – a cargo de Manuel Alberto Rodríguez  se estipuló que se realizaría a través del Banco  Agrario de Colombia S. A., la accionante Leonor Moreno Ortiz,  solicitó a la entidad «certificar  que durante [el año]  2011 el demando no  consignó [la]  cuota de alimento, ni  de universidad del hijo ELKIN RODRÍGUEZ MORENO, quien hizo un  semestre de preparatorio  en la Universidad  Cooperativa, e hizo un año de judicatura»;  sin embargo ésta no expidió tal certificación,  «ni  le aclaró a quien pagó 4 títulos que dijo “el  demandando consignó a [su]  nombre, pero no con [su]  cédula».  

Agregan  que además, de acuerdo a la información que suministró  la entidad financiera en el año 2005, no le fueron pagados 4  títulos.  

Señalan  por otra parte, que dentro del litigio referido en líneas  anteriores, a pesar de que solicitaron oficiar a la referida  corporación bancaria, para «establecer  –el no pago de alimentos y estudios de 2011»,  el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá negó la prueba  y  profirió sentencia que resultó adversa a sus intereses,  pues no tuvo en cuenta el informe bancario del que se infería  que no se habían cancelado «4  títulos».  

Indican  además, que en un trámite coercitivo seguido en ese  mismo despacho, «sin  motivación»  se declaró  el desistimiento tácito del proceso y pretermitió el  traslado de las excepciones «en  2010 por dicho archivo, y solo hizo [el]  traslado en 2013 por solicitud de la Procuraduría».  

Finalmente  sostienen que aunque solicitaron «notificar[los]  de las decisiones (…)  a [sus]  correos electrónicos  porque los hijos tienen contrato de prestación de servicios y  no pueden ausentarse del trabajo y, la madre (…)  tiene discapacidad  por mareos recurrentes»  el Estrado  Judicial no accedió a ello, circunstancias, todas, que les  causan un perjuicio irremediable (fls. 13 a 17, cit.).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, se limitó  a enviar el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se  censura.  

Por  su parte la Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco  Agrario de Colombia S. A., señaló que mediante la  comunicación GOC-UDE-2015-10005 la Unidad de Depósitos  Especiales de la Gerencia de Operativa de Convenios  –  Vicepresidencia de Operaciones, dio «contestación  a la comunicación enviada por correo electrónico  fechada el 09 de diciembre de 2014, remitida por la Personería  de Bogotá D. C., donde se le remitió la relación  de pagos a la accionante explicándole en detalle cómo  fueron relacionados los mismos»  (fls. 43 y 44, ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional luego de efectuar revisión de las  diligencias remitidas, desestimó  la protección invocada, tras advertir que la sentencia  proferida el 19 de febrero del presente año «dentro  del proceso seguido por cuotas dejadas de cancelar en los años  2000 y 2001,  se  fundamentó en las pruebas recaudadas, las que llevaron a  concluir a la señora Juez que el señor MANUEL ALBERTO  RODRÍGUEZ había cancelado las cuotas alimentarias que  se le cobraban, decisión que no resulta arbitraria ni  irracional, sino que se fundamenta en un juicio plausible de  valoración probatoria, que tuvo en cuenta los recibos  aportados por la parte demandada»,  y,  que,  «en  lo que refiere al cobro de las cuotas no pagadas en los años  2010 y 2011, observa la Sala que por tal aspecto no se libró  mandamiento ejecutivo, razón por la cual no correspondía  al Juzgado hacer pronunciamiento sobre el asunto en particular».  

Agregó  además que frente a la queja relacionada con la negativa a  oficiar al Banco Agrario de Colombia »adoptada  en audiencia celebrada en febrero de 2014»,  y la declaración del desistimiento tácito de otro  proceso ejecutivo «en  el año 2009»,  se incumple con el requisito de la inmediatez.  

Finalmente  en lo que refiere a la queja endilgaba a la corporación  financiera indicó que «no  se observa que la referida entidad haya dejado de resolver alguna  solicitud presentada por los accionantes, como lo informa quien  contestó la acción de tutela»  (fls. 49 a 59, id.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron  el anterior fallo, señalando en suma, que incoaron el amparo  «contra  la sentencia que se produjo en febrero o principios de 2015, (…)  [porque]  debió  referirse a los mandamientos de pago proferidos en 2005 y 2007,  además el despacho debió decretar de oficio la prueba,  “pidiendo al Banco Agrado los extractos de 2001 a 2011, pero lo  omitió pese a pedirlos reiteradas veces”»;  a  más que si bien, la entidad financiera dio respuesta a sus  peticiones, «omitió  resolver de fondo, como era certificar que en 2011 no hubo pagos del  demandado»  (fls.  71 a 73, cit.),  y  en escrito posterior allegado a esta Corporación reiteran que,  «nuestra  inconformidad existe sobre la sentencia producida en 2015, que aprobó  el pago total de la obligación, cuando el demandado, no pagó  las cuotas del mandamiento de pago de 2005, ni pagó el  mandamiento de pago de 2007, ni el Juez accedió a librar  mandamiento de pago por la obligación alimentaria y de  estudios de 2011, año en que el hijo Elkin Rodríguez  Moreno hijo (sic) la preparatoria con pago de un semestre en la  Universidad Cooperativa y un año de práctica sin  sueldo»  (fls. 6 y 7, 9 a 11, cdno de la Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se  observa que la censura está encaminada contra la  sentencia proferida en la audiencia de 19 de febrero de 2015 por el  Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, por  medio de la cual se dispuso, entre otras,  «Declarar  PROBADA la excepción de PAGO TOTAL propuesta por el  ejecutado»,  dentro del proceso coercitivo de alimentos que Leonor Moreno Ortiz,  Elkin Fabián y Johan Sebastián Rodríguez Moreno  promovieron contra Manuel Alberto Rodríguez (fls.  227 a 233, cdno. 2 Proceso Ejecutivo Rad. 0331-08),  pues  en sentir de aquéllos, se realizó una indebida  valoración probatoria, en la medida en que no se hizo  referencia a «los  mandamientos de pago proferidos en 2005 y 2007»,  y se omitió decretar una prueba de oficio.  

3.        Sin  embargo, establecido lo  anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación  con el límite propio del juez constitucional, se concluye que  en efecto carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues la juez para decidir de  la manera como lo hizo, en punto declarar probada la excepción  de pago total formulada por el ejecutado, luego de precisar que «se  pretende la ejecución forzada al deudor a efectos de obtener  el pago de las cuotas alimentarias a favor de sus hijos demandantes,  de conformidad con lo indicado en el mandamiento de pago de folio  10»,  esto es, la orden de apremio librada el 10 de noviembre de 2005, que  señaló en suma, que si bien la parte ejecutante  pretende el pago de «[d]os  cuotas del año 2000 por valor  c/u  de $347.842….$695.684 (…) [y]  [d]os  cuotas del año 2001 por valor c/u de $382.470…..$764.940  [para  un total de] $1.460.624»  el obligado «alleg[ó]  fotocopia auténtica de una serie de consignaciones realizadas  por él a favor de la señora LEONOR MORENO, progenitora  de los alimentarios, las que se efectuaron a órdenes del  Juzgado Sexto de Familia de Bogotá»,  de  las que estableció que, «el  ejecutado consignó 12 cuotas alimentarias durante el año  2000 y 12 cuotas alimentarias durante el 2001, no evidenciándose  incumplimiento alguno por parte de éste en el pago de las  cuotas alimentarias durante los referidos años».  

Siguiendo  esa misma línea argumentativa, puntualizó, en relación  con el valor de las cuotas que canceló el alimentante para los  aludidos periodos, que si en efecto en la sentencia que fue el báculo  de la acción, se estableció que la cuota de alimentos  fijada en 1999 tendría un incremento del IPC de los años  subsiguientes,  «se  evidenci[ó]  (…) [que] durante  los años 2000 y 2001, se realizaron por valores superiores a  los que realmente ascendían las cuotas alimentarias»  generando  inclusive un exceso en la misma (folios  14 a 17, cdno de la Corte).  

4.    Examinada tal  motivación con el límite de la acción de tutela,  se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas  y, por el contrario, son fruto de un estudio de las pruebas que obran  en el proceso, de manera que la decisión cuestionada en el  terreno de los derechos fundamentales descansa en argumentos  razonados que, si bien pueden o no  compartirse en su totalidad,  en manera alguna han de calificarse como constituyentes de una causal  de procedencia del amparo.  

Al  respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,  

«al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC455-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte, que  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en  STC2012-2015).  

5.     Cosa distinta es que los interesados confusamente pretendan que se  tenga en cuenta el mandamiento de pago que libró el Juzgado  accionado el 23 de marzo de 2007, por $2’250.000  «correspondiente  a las sumas adeudadas por el ejecutado por concepto de ayuda para  matrículas universitarias de sus hijos, y por las sumas que se  causen desde la presentación de la demanda»  (fl. 68, cdno 1), porque éste quedó sin efectos, por  cuenta del desistimiento tácito que declaró el Juzgado  aludido, el 16 de diciembre de 2009 (fl. 45, cdno. 1, Proceso  Ejecutivo Rad. 00034-07), la que se ordenó archivar, temática  particular que inclusive fue de conocimiento de esta Sala en la STC  22 oct. 2012, Rad. 00414-01.  

6.        Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del  amparo, si bien los actores pretenden cuestionar la sentencia de 19  de febrero de 2015 que denegó sus pretensiones, bajo los  argumentos, tales como, que se dejó de decretar de oficio una  prueba que resultaba necesaria para proferir el fallo y además  se omitió notificarles de las decisiones del proceso en sus  respectivos correos electrónicos, se advierte que  dichas quejas  incumplen con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta  que el proveído que dispuso «den[egar]  oficiar  al Banco Agrario para que nos envíe la relación de las  consignaciones realizadas en la cuenta de depósitos judiciales  del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá (…)  correspondientes a los años 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y del  año 2006»,  y ante la solicitud de recibir las notificaciones en los correos  electrónicos, el auto en el que se resolvió refiriendo  que «es  deber de las partes estar pendientes del proceso y de las  notificaciones de las providencias por los medios procesales  establecidos»  fueron proferidos el 17  de febrero y 3 de junio ambos de 2014 (fls. 156 y 178, cdno. 2,  Proceso ejecutivo Rad. 0331-08),  en tanto que la  presente demanda constitucional se radicó hasta el 12 de mayo  de 2015 (fl. 18, cdno. Tribunal), circunstancia que evidencia la  tardanza en la formulación del reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

La  Corte, en relación a la temática puntual se la  inmediatez, ha señalado que  

«Tal  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC7162-2015).  

7.        Por  otra parte, también se observa que los actores acusan al Banco  Agrario de Colombia S. A. de vulnerar el derecho de petición,  pues en su sentir, no se les expidió la certificación  que requerían con el fin de acreditar la obligación a  cargo del señor Manuel Alberto Rodríguez.  

Sin  embargo, tal y como obra dentro del plenario, está claro que  la entidad bancaria acusada mediante el oficio  GOC-UDE-2015-10005   de 5 de enero de 2015 a través de la Unidad de Depósitos  Especiales de la Gerencia de Operativa de Convenios – Vicepresidencia  de Operaciones,  dio respuesta clara y concreta a la señora Moreno Ortiz, al  informarle que, «[las]  solicitudes realizadas al Banco de Colombia en vigencias anteriores  corresponden a solicitudes de información de depósitos  judiciales de forma específica, información atendida de  forma oportuna y conforme a lo solicitado.  

En  cuanto a la solicitud realizada mediante comunicación de fecha  diciembre 09 de 2014 y dirigida a la Personería de Bogotá,  damos respuesta (…)  informando que se realizó la consulta en la base de Depósitos  Especiales del Banco Agrario de Colombia, donde figura como  demandante la señora Leonor Moreno Ortiz identificada con la  cédula de ciudadanía 41.595.008 y como demandado el  señor Manuel Rodríguez con cédula No. 19.062.457  y se evidenció la existencia de 161 depósitos  judiciales  por un valor total de 86.437.379.oo, donde el primer  depósito figura con fecha de constitución diciembre 05  de 1997 y el último figura con fecha de diciembre 30 de 2010,  depósitos que figuran en estado pagados con fecha de corte  enero 05 de 2014 información que detallamos en el archivo en  Excel adjunto.  

Consideramos  importante resaltar que la información suministrada en el  archivo que entregamos, fue extractada de la base de datos del  producto de Depósitos Judiciales mediante la consulta del  número de identificación 41.595.008 como Demandante,  base de datos que administra el Banco Agrario de Colombia en donde  reposa toda la información de las consignaciones de los  recursos recibidos por el Banco para la respectiva emisión de  Depósitos Judiciales, los cuales quedan a órdenes de  los despachos judiciales y/o entes coactivos correspondiente.  

Asimismo  informamos que es posible que la consulta no se haya detectado algún  depósito judicial de forma específica en razón a  las variables que se registran en las consignaciones por parte de los  consigna antes caso en el cual requerimos copia de la consignación  en la que se evidencie el sello de recibido del banco agrario para  realizar una búsqueda específica de estos depósitos  judiciales. Adicionalmente aclaramos que en algunos depósitos  no quedó registrado el dato de beneficiario en el sistema  teniendo en cuenta la fecha de realización de los pagos»  (fl. 32,  ibídem).  

Pues  bien, de cara a lo anterior, se advierte que no sólo la citada  corporación financiera dio respuesta a la parte aquí  interesada dentro del término legal previsto en el Código  Contencioso Administrativo, sino que el pronunciamiento fue efectuado  con anterioridad a la presentación de la acción de  tutela, por lo que no existía realmente objeto para invocar el  amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por  el Banco Agrario de Colombia S. A., sí atendió de fondo  lo solicitado, al informar sobre los pagos realizados por el  demandando, y requerir por parte de la señor Moreno Ortiz, en  caso de encontrar inconsistencias, allegar las correspondientes  colillas de consignación para hacer los cotejos respectivos.  

8.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable a los impugnantes, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).  

9.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el expediente del  proceso ejecutivo  remitido a esta instancia en calidad de préstamo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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