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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8865-2015
Radicación n° 11001-22-10-000-2015-00315-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Leonor Moreno Ortiz, Elkin y Sebastián Rodríguez Moreno contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad y el Banco Agrario de Colombia S. A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovieron contra Manuel Alberto Rodríguez.
Solicitan, entonces, que se revoque la sentencia proferida por el juzgado accionado, «porque no evaluó las pruebas que anexo y obran en el expediente, por la violación del debido proceso, como son: 1) haber decretado el desistimiento tácito, cuando no había lugar a ello. 2) haber rechazado la demanda de 2011, por dicho desistimiento tácito. 3) haber mantenido el proceso archivado y no haberme corrido traslado de las excepciones en 2010, sino hasta 2013 (…) 4) haber aprobado el pago total de la obligación, pese a estar demostrado que los títulos no fueron pagados a mi nombre por error de la cédula con que consignó el demandado, como tampoco haber pagado los alimentos de 2011 cuando el hijo, Elkin, no pagó los $750.000 (…) cuando hizo la preparatoria y un año de judicatura ad honorem», y además, que se ordene al Banco Agrario de Colombia S. A., que «[l]e[s] pague un título de $750.000 que falta [del año] 2006 (…); pague 2 títulos de $1.500.000 que [l]e[s] hacen falta (…); [y] expid[a] la certificación, que tanta veces h[an] solicitado “que el Sr. MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ con CC 19.062.457 no consignó cuota[s]de estudio, ni de alimentos del hijo ELKIN RODRÍGUEZ MORENO durante el año 2011» (Subraya en texto original, fls. 14 y 15, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que toda vez que para el recaudo de la cuota de alimentos – de Elkin y Sebastián Rodríguez Moreno – a cargo de Manuel Alberto Rodríguez se estipuló que se realizaría a través del Banco Agrario de Colombia S. A., la accionante Leonor Moreno Ortiz, solicitó a la entidad «certificar que durante [el año] 2011 el demando no consignó [la] cuota de alimento, ni de universidad del hijo ELKIN RODRÍGUEZ MORENO, quien hizo un semestre de preparatorio en la Universidad Cooperativa, e hizo un año de judicatura»; sin embargo ésta no expidió tal certificación, «ni le aclaró a quien pagó 4 títulos que dijo “el demandando consignó a [su] nombre, pero no con [su] cédula».
Agregan que además, de acuerdo a la información que suministró la entidad financiera en el año 2005, no le fueron pagados 4 títulos.
Señalan por otra parte, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, a pesar de que solicitaron oficiar a la referida corporación bancaria, para «establecer –el no pago de alimentos y estudios de 2011», el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá negó la prueba y profirió sentencia que resultó adversa a sus intereses, pues no tuvo en cuenta el informe bancario del que se infería que no se habían cancelado «4 títulos».
Indican además, que en un trámite coercitivo seguido en ese mismo despacho, «sin motivación» se declaró el desistimiento tácito del proceso y pretermitió el traslado de las excepciones «en 2010 por dicho archivo, y solo hizo [el] traslado en 2013 por solicitud de la Procuraduría».
Finalmente sostienen que aunque solicitaron «notificar[los] de las decisiones (…) a [sus] correos electrónicos porque los hijos tienen contrato de prestación de servicios y no pueden ausentarse del trabajo y, la madre (…) tiene discapacidad por mareos recurrentes» el Estrado Judicial no accedió a ello, circunstancias, todas, que les causan un perjuicio irremediable (fls. 13 a 17, cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, se limitó a enviar el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se censura.
Por su parte la Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco Agrario de Colombia S. A., señaló que mediante la comunicación GOC-UDE-2015-10005 la Unidad de Depósitos Especiales de la Gerencia de Operativa de Convenios – Vicepresidencia de Operaciones, dio «contestación a la comunicación enviada por correo electrónico fechada el 09 de diciembre de 2014, remitida por la Personería de Bogotá D. C., donde se le remitió la relación de pagos a la accionante explicándole en detalle cómo fueron relacionados los mismos» (fls. 43 y 44, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional luego de efectuar revisión de las diligencias remitidas, desestimó la protección invocada, tras advertir que la sentencia proferida el 19 de febrero del presente año «dentro del proceso seguido por cuotas dejadas de cancelar en los años 2000 y 2001, se fundamentó en las pruebas recaudadas, las que llevaron a concluir a la señora Juez que el señor MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ había cancelado las cuotas alimentarias que se le cobraban, decisión que no resulta arbitraria ni irracional, sino que se fundamenta en un juicio plausible de valoración probatoria, que tuvo en cuenta los recibos aportados por la parte demandada», y, que, «en lo que refiere al cobro de las cuotas no pagadas en los años 2010 y 2011, observa la Sala que por tal aspecto no se libró mandamiento ejecutivo, razón por la cual no correspondía al Juzgado hacer pronunciamiento sobre el asunto en particular».
Agregó además que frente a la queja relacionada con la negativa a oficiar al Banco Agrario de Colombia »adoptada en audiencia celebrada en febrero de 2014», y la declaración del desistimiento tácito de otro proceso ejecutivo «en el año 2009», se incumple con el requisito de la inmediatez.
Finalmente en lo que refiere a la queja endilgaba a la corporación financiera indicó que «no se observa que la referida entidad haya dejado de resolver alguna solicitud presentada por los accionantes, como lo informa quien contestó la acción de tutela» (fls. 49 a 59, id.).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el anterior fallo, señalando en suma, que incoaron el amparo «contra la sentencia que se produjo en febrero o principios de 2015, (…) [porque] debió referirse a los mandamientos de pago proferidos en 2005 y 2007, además el despacho debió decretar de oficio la prueba, “pidiendo al Banco Agrado los extractos de 2001 a 2011, pero lo omitió pese a pedirlos reiteradas veces”»; a más que si bien, la entidad financiera dio respuesta a sus peticiones, «omitió resolver de fondo, como era certificar que en 2011 no hubo pagos del demandado» (fls. 71 a 73, cit.), y en escrito posterior allegado a esta Corporación reiteran que, «nuestra inconformidad existe sobre la sentencia producida en 2015, que aprobó el pago total de la obligación, cuando el demandado, no pagó las cuotas del mandamiento de pago de 2005, ni pagó el mandamiento de pago de 2007, ni el Juez accedió a librar mandamiento de pago por la obligación alimentaria y de estudios de 2011, año en que el hijo Elkin Rodríguez Moreno hijo (sic) la preparatoria con pago de un semestre en la Universidad Cooperativa y un año de práctica sin sueldo» (fls. 6 y 7, 9 a 11, cdno de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada contra la sentencia proferida en la audiencia de 19 de febrero de 2015 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, por medio de la cual se dispuso, entre otras, «Declarar PROBADA la excepción de PAGO TOTAL propuesta por el ejecutado», dentro del proceso coercitivo de alimentos que Leonor Moreno Ortiz, Elkin Fabián y Johan Sebastián Rodríguez Moreno promovieron contra Manuel Alberto Rodríguez (fls. 227 a 233, cdno. 2 Proceso Ejecutivo Rad. 0331-08), pues en sentir de aquéllos, se realizó una indebida valoración probatoria, en la medida en que no se hizo referencia a «los mandamientos de pago proferidos en 2005 y 2007», y se omitió decretar una prueba de oficio.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación con el límite propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues la juez para decidir de la manera como lo hizo, en punto declarar probada la excepción de pago total formulada por el ejecutado, luego de precisar que «se pretende la ejecución forzada al deudor a efectos de obtener el pago de las cuotas alimentarias a favor de sus hijos demandantes, de conformidad con lo indicado en el mandamiento de pago de folio 10», esto es, la orden de apremio librada el 10 de noviembre de 2005, que señaló en suma, que si bien la parte ejecutante pretende el pago de «[d]os cuotas del año 2000 por valor c/u de $347.842….$695.684 (…) [y] [d]os cuotas del año 2001 por valor c/u de $382.470…..$764.940 [para un total de] $1.460.624» el obligado «alleg[ó] fotocopia auténtica de una serie de consignaciones realizadas por él a favor de la señora LEONOR MORENO, progenitora de los alimentarios, las que se efectuaron a órdenes del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá», de las que estableció que, «el ejecutado consignó 12 cuotas alimentarias durante el año 2000 y 12 cuotas alimentarias durante el 2001, no evidenciándose incumplimiento alguno por parte de éste en el pago de las cuotas alimentarias durante los referidos años».
Siguiendo esa misma línea argumentativa, puntualizó, en relación con el valor de las cuotas que canceló el alimentante para los aludidos periodos, que si en efecto en la sentencia que fue el báculo de la acción, se estableció que la cuota de alimentos fijada en 1999 tendría un incremento del IPC de los años subsiguientes, «se evidenci[ó] (…) [que] durante los años 2000 y 2001, se realizaron por valores superiores a los que realmente ascendían las cuotas alimentarias» generando inclusive un exceso en la misma (folios 14 a 17, cdno de la Corte).
4. Examinada tal motivación con el límite de la acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio de las pruebas que obran en el proceso, de manera que la decisión cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en argumentos razonados que, si bien pueden o no compartirse en su totalidad, en manera alguna han de calificarse como constituyentes de una causal de procedencia del amparo.
Al respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC455-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, que
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en STC2012-2015).
5. Cosa distinta es que los interesados confusamente pretendan que se tenga en cuenta el mandamiento de pago que libró el Juzgado accionado el 23 de marzo de 2007, por $2’250.000 «correspondiente a las sumas adeudadas por el ejecutado por concepto de ayuda para matrículas universitarias de sus hijos, y por las sumas que se causen desde la presentación de la demanda» (fl. 68, cdno 1), porque éste quedó sin efectos, por cuenta del desistimiento tácito que declaró el Juzgado aludido, el 16 de diciembre de 2009 (fl. 45, cdno. 1, Proceso Ejecutivo Rad. 00034-07), la que se ordenó archivar, temática particular que inclusive fue de conocimiento de esta Sala en la STC 22 oct. 2012, Rad. 00414-01.
6. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, si bien los actores pretenden cuestionar la sentencia de 19 de febrero de 2015 que denegó sus pretensiones, bajo los argumentos, tales como, que se dejó de decretar de oficio una prueba que resultaba necesaria para proferir el fallo y además se omitió notificarles de las decisiones del proceso en sus respectivos correos electrónicos, se advierte que dichas quejas incumplen con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el proveído que dispuso «den[egar] oficiar al Banco Agrario para que nos envíe la relación de las consignaciones realizadas en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá (…) correspondientes a los años 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y del año 2006», y ante la solicitud de recibir las notificaciones en los correos electrónicos, el auto en el que se resolvió refiriendo que «es deber de las partes estar pendientes del proceso y de las notificaciones de las providencias por los medios procesales establecidos» fueron proferidos el 17 de febrero y 3 de junio ambos de 2014 (fls. 156 y 178, cdno. 2, Proceso ejecutivo Rad. 0331-08), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó hasta el 12 de mayo de 2015 (fl. 18, cdno. Tribunal), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte, en relación a la temática puntual se la inmediatez, ha señalado que
«Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC7162-2015).
7. Por otra parte, también se observa que los actores acusan al Banco Agrario de Colombia S. A. de vulnerar el derecho de petición, pues en su sentir, no se les expidió la certificación que requerían con el fin de acreditar la obligación a cargo del señor Manuel Alberto Rodríguez.
Sin embargo, tal y como obra dentro del plenario, está claro que la entidad bancaria acusada mediante el oficio GOC-UDE-2015-10005 de 5 de enero de 2015 a través de la Unidad de Depósitos Especiales de la Gerencia de Operativa de Convenios – Vicepresidencia de Operaciones, dio respuesta clara y concreta a la señora Moreno Ortiz, al informarle que, «[las] solicitudes realizadas al Banco de Colombia en vigencias anteriores corresponden a solicitudes de información de depósitos judiciales de forma específica, información atendida de forma oportuna y conforme a lo solicitado.
En cuanto a la solicitud realizada mediante comunicación de fecha diciembre 09 de 2014 y dirigida a la Personería de Bogotá, damos respuesta (…) informando que se realizó la consulta en la base de Depósitos Especiales del Banco Agrario de Colombia, donde figura como demandante la señora Leonor Moreno Ortiz identificada con la cédula de ciudadanía 41.595.008 y como demandado el señor Manuel Rodríguez con cédula No. 19.062.457 y se evidenció la existencia de 161 depósitos judiciales por un valor total de 86.437.379.oo, donde el primer depósito figura con fecha de constitución diciembre 05 de 1997 y el último figura con fecha de diciembre 30 de 2010, depósitos que figuran en estado pagados con fecha de corte enero 05 de 2014 información que detallamos en el archivo en Excel adjunto.
Consideramos importante resaltar que la información suministrada en el archivo que entregamos, fue extractada de la base de datos del producto de Depósitos Judiciales mediante la consulta del número de identificación 41.595.008 como Demandante, base de datos que administra el Banco Agrario de Colombia en donde reposa toda la información de las consignaciones de los recursos recibidos por el Banco para la respectiva emisión de Depósitos Judiciales, los cuales quedan a órdenes de los despachos judiciales y/o entes coactivos correspondiente.
Asimismo informamos que es posible que la consulta no se haya detectado algún depósito judicial de forma específica en razón a las variables que se registran en las consignaciones por parte de los consigna antes caso en el cual requerimos copia de la consignación en la que se evidencie el sello de recibido del banco agrario para realizar una búsqueda específica de estos depósitos judiciales. Adicionalmente aclaramos que en algunos depósitos no quedó registrado el dato de beneficiario en el sistema teniendo en cuenta la fecha de realización de los pagos» (fl. 32, ibídem).
Pues bien, de cara a lo anterior, se advierte que no sólo la citada corporación financiera dio respuesta a la parte aquí interesada dentro del término legal previsto en el Código Contencioso Administrativo, sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por el Banco Agrario de Colombia S. A., sí atendió de fondo lo solicitado, al informar sobre los pagos realizados por el demandando, y requerir por parte de la señor Moreno Ortiz, en caso de encontrar inconsistencias, allegar las correspondientes colillas de consignación para hacer los cotejos respectivos.
8. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los impugnantes, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).
9. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo remitido a esta instancia en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ