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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8864-2015
Radicación n°11001-22-03-000-2015-01210-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2015, dentro de la acción de amparo promovida por Deyamile Lozano Holguín y Diego Fernando Arenas Cerón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la sentencia que resultó favorable a sus intereses dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Manuel Fernando González Mesa.
Solicitan, entonces, que se «DECLARE SIN VALOR Y EFECTO, (…), el fallo proferido por el juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante el cual se revocó el fallo proferido por el juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá del 09 de abril de 2014», y en consecuencia, que se «declaren oficiosamente prósperas las excepciones de AUSENCIA DEL REQUISITO ESENCIAL DEL TÍTULO VALOR POR CARECER DE FIRMA DEL CREADOR, DE INEXISTENCIA DEL ENDOSO y DE PAGO TOTAL (…) conforme a la prueba documental otorgada en el extranjero certificada legalmente» (fl. 34, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, pese a que se demostró que el tenedor del título báculo de la acción no estaba legitimado para incoar el proceso, ni se le había endosado dicho documento por parte del acreedor inicial, revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de la misma ciudad.
Señalan que aunque el «beneficiario endosante del título», dada su imposibilidad física de acudir a la diligencia en la que rendiría su testimonio, «informó al juez mediante escrito la verdad sobre el cobro indebido y el ilegal endoso», documento «reconocido ante Cónsul Colombiano» y respecto del cual se «ordenó tener[lo] en cuenta», el proveído que desato la alzada «limitó su análisis a otro tópico, ni siquiera debatido, (…) la legalidad del endoso».
Indican que no obstante que la parte ejecutante «confesó (…) que efectivamente la firma [en el título] es del tenedor, o sea del demandante y no del creador (…), lo que resta eficacia al título y deshace su calidad de título valor» el citado estrado no analizó dicha circunstancia.
Finalmente sostienen, que conocieron de la determinación aludida hasta abril pasado, data en que el proceso regreso al Juzgado de origen, pues para la fecha en que se fijó el edicto dio inició el paro, posteriormente continuó la vacancia judicial que se le prolongó hasta enero de 2015 cuando «ya ni existía» el de descongestión fallador, «lo que significa que el fallo revocatorio NO SE CONOCIO por los demandados sino hasta su regreso al juzgado de primera instancia»; no poseen más recursos para procurar la defensa de sus intereses que la presente acción, por lo que reclaman la protección de sus prerrogativas fundamentales en procura de evitar un perjuicio irremediable (fls. 28 a 35, cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, indicó que mediante proveído de 16 de febrero pasado avocó conocimiento del proceso ejecutivo que se discute y toda vez que ya se había proferido sentencia, devolvió el expediente al Despacho de origen, esto es, el Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad (fl. 46, ídem).
Por su parte el Juez Dieciocho Civil del Circuito indicó que, desconoce de los hechos alegados en la tutela, pues en cumplimiento de la comunicación CSBTSA 14-3119 del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de agosto de 2014 remitió el expediente contentivo del aludo proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión (fl. 48, ibídem).
Finalmente el Juez Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del litigio que se censura, refirió que el Juzgado convocado, «tenía la obligación, emanada del mismo inciso segundo del art. 306, de resolver las otras [excepciones], lo cual hizo pero en forma desacertada desconociendo las pruebas que se recaudaron en primera instancia como lo fueron la réplica a las excepciones en las que el togado actor confesó que Edward Chávez no firmó el título valor sino que fue su propio cliente Manuel Fernando González Mesa bajo autorización que no se probó en el expediente y la prueba de la inexistencia del endoso es el comunicado que dirige el mismo Edward Chávez desde Ecuador en escrito de nulidad. Por tanto lo procedente era resolver en debida forma las excepciones alegadas y las no alegas pero detectadas por pasiva en los alegatos de conclusión» (fls. 50 a 52, id.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que «no advi[rtió] que la decisión cuestionada pose de irrazonable, arbitraria, caprichosa, subjetiva o contraria a derecho, por el contrario se observa que el análisis realizado para resolver el caso se muestra acorde con lo que demostraron las evidencias probatorias del proceso, decisión que por supuesto, no enrostra defecto fáctico o sustantivo como lo sugieren los accionantes» (fls. 61 a 70, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 84 a 88, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que cerró el debate planteado al revocar la dictada por el homólogo Veinticinco Civil Municipal de la misma ciudad, el 9 de abril de la anterior anualidad, por medio de la cual se dispuso, entre otras, «DENEGAR las pretensiones de la demanda», dentro del proceso ejecutivo singular que Manuel Fernando González Mesa promovió contra Deyamile Lozada Holguín y Diego Fernando Arenas Cerón (fls. 1 a 8, ibídem), pues en sentir de los últimos, se realizó una indebida valoración probatoria, en la medida que se no se tuvo en cuenta las documentales de las que se infería que el creador y beneficiario del título báculo de la acción, no lo había endosado al ahora acreedor, la confesión de éste respecto de la ausencia de la firma en dicho documento y además que no se analizaron las demás excepciones que formularon.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada la determinación que en últimas puso fin a la instancia, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juez de la alzada para decidir de la manera como lo hizo, en punto de revocar el proveído que negó las pretensiones del litigió y en su reemplazó dispuso «DENEGAR las excepciones de mérito formuladas por el extremo ejecutado; ORDENAR seguir adelante la ejecución, en la forma solicitada en la demanda» luego de analizar el título base de la acción, señaló en suma, que «contrario a lo argumentado por el juez de primer grado, el endoso obrante al respaldo del título base del recaudo cumple con los requisitos de ley para desligar de él los efectos que se esperan, pues habiéndose expresado en el endoso en propiedad el nombre del endosatario, éste a su vez lo endoso en procuración al abogado que radicó la demanda, formulándola por mandato de aquél; además, en dicho documento se plasmaron las firmas de endosantes y endosatarios, de manera que no hay lugar a confusión alguna, ni interpretaciones adicionales de las expresamente plasmadas en el documento», razón por la cual «restarle validez del documento objeto de la ejecución por la supuesta falta de requisitos en su circulación y, adicionalmente, derivar de ello el incumplimiento de los presupuestos del artículo 488 del código de procedimiento civil, resulta una determinación visiblemente desacertada y contraria a derecho, amén que, como se dijo la cadena de endoso no fue interrumpida».
Siguiendo esa misma línea argumentativa de cara a las restantes excepciones que formularon los ahora accionantes, en relación a la «[a]lteración del [t]exto del título y [la] [f]alsedad material e ideológica», pues presuntamente el «título valor, letra de cambio, fue alterado en su texto, específicamente en el espacio donde se anuncia Bogotá, que fue llenado por persona diferente de la creador, así como el espacio en el que debe firmar el girador, alteraciones que se efectuaron sin consentimiento de los demandados», tras advertir, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incube a la parte ejecutada demostrar el dicho de sus excepciones, puntualizó que dicha carga probatoria no fue satisfecha por la señora Lozada, toda vez el único medio de prueba al respecto fue «su propio interrogatorio de parte que no tiene la virtualidad suficiente para demostrar los supuestos de hecho que alega (…), [habida cuenta que] asumió el compromiso de demostrar que realmente fueron infligidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron sus recomendaciones»; a más que, de aceptar como ciertos los alegatos de la ejecutante «ello no comporta per se su ineficacia cambiaria, pues es bien sabido que si un tenedor de buena fe llega un título valor que previamente ha sido cubierto con quebrantamiento de las instrucciones impartidas, a ese tenedor no le es oponible la excepción derivada de esa circunstancia».
Finalmente entorno a la excepción de «[p]ago parcial» concluyó, que igual a las otras «no se arrimó prueba (…) que permita establecer con certeza que tal pago ocurrió, pues la documental arrimada por la demandada, muestra dos constancias de pago suscritas por el señor Leandro Chávez, quien no es parte del proceso, máxime cuando, tales constancias no dan no dan fe de que el pago que se contraen, se relacione con el mismo título base de la acción» (fls. 18 a 25, ibídem).
4. Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio de las pruebas que obran en el proceso, de manera que la decisión cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en argumentos razonados que, si bien pueden o no compartirse en su totalidad, en manera alguna han de calificarse como constituyentes de una causal de procedencia del amparo, en la medida en que si los accionantes no lograron acreditar adecuadamente los hechos alegados en sus excepciones, se itera, carga procesal que les correspondía de acuerdo al artículo 177 del C. de P. C., no puede acudir al presente mecanismo en busca de una instancia adicional que acoja su particular valoración de las pruebas, máxime, cuando en efecto el juzgado convocado tuvo en cuenta, las pruebas legal y efectivamente recaudadas.
Al respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC455-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, que
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en STC2012-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo N° 2008-00662, remitido a esta instancia en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ