STC 8864 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8864-2015  

Radicación  n°11001-22-03-000-2015-01210-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 4 de junio de 2015, dentro de la acción de amparo promovida  por Deyamile  Lozano Holguín y  Diego  Fernando Arenas Cerón  contra el Juzgado  Primero  Civil del  Circuito de Descongestión  de la misma ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          Los accionantes reclaman la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la  sentencia que resultó favorable a sus intereses dentro del  proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Manuel  Fernando González Mesa.  

Solicitan,  entonces, que se «DECLARE  SIN VALOR Y EFECTO, (…),  el fallo proferido por el juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá mediante el cual se revocó  el fallo proferido por el juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá  del 09 de abril de 2014»,  y en  consecuencia, que se «declaren  oficiosamente prósperas las excepciones de AUSENCIA DEL  REQUISITO ESENCIAL DEL TÍTULO VALOR POR CARECER DE FIRMA DEL  CREADOR, DE INEXISTENCIA DEL ENDOSO y DE PAGO TOTAL (…)  conforme a la prueba documental otorgada en el extranjero certificada  legalmente»  (fl. 34, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, pese a  que se demostró que el tenedor del título báculo  de la acción no estaba legitimado para incoar el proceso, ni  se le había endosado dicho documento por parte del acreedor  inicial, revocó el fallo de primer grado proferido por el  Juzgado Veinticinco Civil Municipal de la misma ciudad.  

Señalan  que aunque el «beneficiario  endosante del título»,  dada su imposibilidad física de acudir a la diligencia en la  que rendiría su testimonio, «informó  al juez mediante escrito la verdad sobre el cobro indebido y el  ilegal endoso»,  documento  «reconocido  ante Cónsul Colombiano»  y respecto del cual se  «ordenó  tener[lo]  en  cuenta»,  el  proveído que desato la alzada «limitó  su análisis a otro tópico, ni siquiera debatido, (…)  la  legalidad del endoso».  

Indican  que no obstante que la parte ejecutante «confesó  (…)  que efectivamente la firma [en  el título]  es del tenedor, o sea del demandante y no del creador  (…),  lo que resta eficacia al título y deshace su calidad de título  valor»  el citado estrado no analizó dicha circunstancia.  

Finalmente  sostienen, que conocieron de la determinación aludida hasta  abril pasado, data en que el proceso regreso al Juzgado de origen,  pues para la fecha en que se fijó el edicto dio inició  el paro, posteriormente continuó la vacancia judicial que se  le prolongó hasta enero de 2015 cuando «ya  ni existía»  el de descongestión fallador, «lo  que significa que el fallo revocatorio NO SE CONOCIO por los  demandados sino hasta su regreso al juzgado de primera instancia»;   no  poseen más recursos para procurar la defensa de sus intereses  que la presente acción, por lo que reclaman la protección  de sus prerrogativas fundamentales en procura de evitar un perjuicio  irremediable  (fls. 28 a 35, cit.).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión  de Bogotá, indicó que mediante proveído de 16 de  febrero pasado avocó conocimiento del proceso ejecutivo que se  discute y toda vez que ya se había proferido sentencia,  devolvió el expediente al Despacho de origen, esto es, el  Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad (fl.  46, ídem).  

Por  su parte el Juez Dieciocho Civil del Circuito indicó que,  desconoce de los hechos alegados en la tutela, pues en cumplimiento  de la comunicación CSBTSA 14-3119 del Consejo Superior de la  Judicatura, el 22 de agosto de 2014 remitió el expediente  contentivo del aludo proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión (fl. 48,  ibídem).  

Finalmente  el Juez Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, luego de  memorar las actuaciones que conoció dentro del litigio que se  censura, refirió que el Juzgado convocado, «tenía  la obligación, emanada del mismo inciso segundo del art. 306,  de resolver las otras [excepciones],  lo cual hizo pero en forma desacertada desconociendo las pruebas que  se recaudaron en primera instancia como lo fueron la réplica a  las excepciones en las que el togado actor confesó que Edward  Chávez no firmó el título valor sino que fue su  propio cliente Manuel Fernando González Mesa bajo autorización  que no se probó en el expediente y la prueba de la  inexistencia del endoso es el comunicado que dirige el mismo Edward  Chávez desde Ecuador en escrito de nulidad. Por tanto lo  procedente era resolver en debida forma las excepciones alegadas y  las no alegas pero detectadas por pasiva en los alegatos de  conclusión»  (fls. 50 a 52, id.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que «no  advi[rtió]  que la decisión cuestionada pose de irrazonable, arbitraria,  caprichosa, subjetiva o contraria a derecho, por el contrario se  observa que el análisis realizado para resolver el caso se  muestra acorde con lo que demostraron las evidencias probatorias del  proceso, decisión que por supuesto, no enrostra defecto  fáctico o sustantivo como lo sugieren los accionantes»  (fls. 61 a 70, cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 84 a 88, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la censura está encaminada contra la  sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  que cerró el debate planteado al revocar la dictada por el  homólogo Veinticinco  Civil Municipal de la misma ciudad, el  9 de abril de la anterior anualidad, por  medio de la cual se dispuso, entre otras,  «DENEGAR  las pretensiones de la demanda»,  dentro del proceso ejecutivo singular que Manuel Fernando González  Mesa promovió contra Deyamile Lozada Holguín y Diego  Fernando Arenas Cerón (fls.  1 a 8, ibídem),  pues  en sentir de los últimos, se realizó una indebida  valoración probatoria, en la medida que se no  se tuvo en cuenta las documentales de las que se infería que  el creador y beneficiario del título báculo de la  acción, no lo había endosado al ahora acreedor, la  confesión de éste respecto de la ausencia de la firma  en dicho documento y además que no se analizaron las demás  excepciones que formularon.  

3.        Sin  embargo, establecido lo  anterior, es del caso señalar que examinada la determinación  que en últimas puso fin a la instancia, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juez de la alzada  para decidir de la manera como lo hizo, en punto de revocar el  proveído que negó las pretensiones del litigió y  en su reemplazó dispuso «DENEGAR  las excepciones de mérito formuladas por el extremo ejecutado;  ORDENAR seguir adelante la ejecución, en la forma solicitada  en la demanda»  luego de analizar el título base de la acción, señaló  en suma, que «contrario  a lo argumentado por el juez de primer grado, el endoso obrante al  respaldo del título base del recaudo cumple con los requisitos  de ley para desligar de él los efectos que se esperan, pues  habiéndose expresado en el endoso en propiedad el nombre del  endosatario, éste a su vez lo endoso en procuración al  abogado que radicó la demanda, formulándola por mandato  de aquél; además, en dicho documento se plasmaron las  firmas de endosantes y endosatarios, de manera que no hay lugar a  confusión alguna, ni interpretaciones adicionales de las  expresamente plasmadas en el documento»,  razón  por la cual «restarle  validez del documento objeto de la ejecución por la supuesta  falta de requisitos en su circulación y, adicionalmente,  derivar de ello el incumplimiento de los presupuestos del artículo  488 del código de procedimiento civil, resulta una  determinación visiblemente desacertada y contraria a derecho,  amén que, como se dijo la cadena de endoso no fue  interrumpida».  

Siguiendo  esa misma línea argumentativa de cara a las restantes  excepciones que formularon los ahora accionantes, en relación  a la «[a]lteración  del [t]exto  del título y  [la] [f]alsedad  material e ideológica»,  pues  presuntamente el «título  valor, letra de cambio, fue alterado en su texto, específicamente  en el espacio donde se anuncia Bogotá, que fue llenado por  persona diferente de la creador, así como el espacio en el que  debe firmar el girador, alteraciones que se efectuaron sin  consentimiento de los demandados»,  tras advertir, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  177 del Código  de Procedimiento Civil, incube a la parte  ejecutada demostrar el dicho de sus excepciones, puntualizó  que dicha carga probatoria no fue satisfecha por la señora  Lozada, toda vez el único medio de prueba al respecto fue «su  propio interrogatorio de parte que no tiene la virtualidad suficiente  para demostrar los supuestos de hecho que alega  (…), [habida cuenta que]  asumió el compromiso de demostrar que realmente fueron  infligidas las instrucciones que impartió, labor que, desde  luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles  fueron sus recomendaciones»;  a  más que,  de aceptar como ciertos los alegatos de la  ejecutante «ello  no comporta per se su ineficacia cambiaria, pues es bien sabido que  si un tenedor de buena fe llega un título valor que  previamente ha sido cubierto con quebrantamiento de las instrucciones  impartidas, a ese tenedor no le es oponible la excepción  derivada de esa circunstancia».  

Finalmente  entorno a la excepción de «[p]ago  parcial»  concluyó,  que igual a las otras «no  se arrimó prueba (…)  que permita establecer con certeza que tal pago ocurrió, pues  la documental arrimada por la demandada, muestra dos constancias de  pago suscritas por el señor Leandro Chávez, quien no es  parte del proceso, máxime cuando, tales constancias no dan no  dan fe de que el pago que se contraen, se relacione con el mismo  título base de la acción»  (fls. 18 a 25, ibídem).  

4.        Examinadas  tales motivaciones con el límite de la acción de  tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o  caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio de las  pruebas que obran en el proceso, de manera que la decisión  cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en  argumentos razonados que, si bien pueden o no  compartirse en su  totalidad, en manera alguna han de calificarse como constituyentes de  una causal de procedencia del amparo, en la medida en que si los  accionantes no lograron acreditar adecuadamente los hechos alegados  en sus excepciones, se itera, carga procesal que les correspondía  de acuerdo al artículo 177 del C. de P. C., no puede acudir al  presente mecanismo en busca de una instancia adicional que acoja su  particular valoración de las pruebas, máxime, cuando en  efecto el juzgado convocado tuvo en cuenta, las pruebas legal y  efectivamente recaudadas.  

Al  respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,  

«al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC455-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte, que  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en  STC2012-2015).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, el  expediente del proceso ejecutivo N° 2008-00662, remitido a esta  instancia en calidad de préstamo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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