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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC9323-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00326-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Jaime Zambrano Bustos contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber rechazado de plano la recusación que presentó dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria que promovió en contra de Deisy Reyes de Zambrano.
En consecuencia requiere, de manera concreta, se ordene a la titular del juzgado convocado, que «se declare impedida para continuar conociendo del [referido] proceso», y, como consecuencia de ello, que se ordene «practicar nuevamente todas las pruebas ordenadas en el auto de 19 de febrero de 2015» (fl. 30, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que fue condenado por la juez acusada a pagar una cuota alimentaria a favor de su ex esposa Deisy Reyes de Zambrano, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, pero que dada «la ostensible desmejora en [sus] condiciones económicas y de salud, y a la mejoría de las condiciones económicas de [aquélla]», inició el proceso de exoneración de cuota alimentaria antes mencionado, el cual correspondió conocer a la misma funcionaria, por lo que su apoderado judicial esperó a que ésta se declarara impedida con fundamento en los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, para «evitar en lo posible formular la [respectiva] recusación»; sin embargo, sin que existiera un pronunciamiento al respecto, «el Juez PABLO ALFONSO BOADA SEPÚLVEDA señaló el día 9 de marzo de 2015 a la hora de las 10.00 A.M., como fecha para llevar a cabo (…) la audiencia prevista en el artículo 439 del C. de P.C., [y] a la vez previno a las partes para que los (…) documentos y los testigos que pretendieran hacer valer como pruebas y (…) anunció a las partes que absolverían interrogatorio de parte», hecho que permitía inferir que la juez censurada, pese a no haber efectuado una declaración expresa de impedimento, había decidido apartarse del proceso, por lo que la actuación se surtiría bajo la dirección del citado funcionario judicial.
Sostiene que llegado el día de la citada diligencia, y una vez ésta fue instalada, se sorprendió al ver que quien la iba a dirigir sería la referida juzgadora, quien procedió a practicar la mayoría de las pruebas antes mencionadas, razón por la que su abogado la recusó con fundamento en las situaciones antes demarcadas; no obstante, a través de proveído de 14 de abril de los corrientes se rechazó de plano la recusación, bajo el argumento que «la parte demandante asistió a la audiencia (…) sin que manifestara la supuesta recusación», a lo que agregó, que «la norma es clara en indicar [que] se debe rechazar de plano la recusación, cuando quien sin formularla haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento».
Finalmente refiere, que contrario a lo señalado por la juez cuestionada, después de la realización de la reseñada audiencia, la cual fue el motivo que dio origen a la recusación, «[SU] ABOGADO NO (…) ADELANT[Ó] NINGUNA GESTIÓN», razón por la que incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, siendo procedente el mismo por no contar con otro mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, ya que el auto que rechaza de plano la recusación no admite recurso alguno (fls. 22 a 31, cdno. 1).
La Juez Segunda Promiscuo de Familia de Facatativá, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión del proceso de alimentos debatido, solicitó denegar el resguardo pedido, tras indicar que «no está incurs[a] en ninguna causal de impedimento alguno, [y] por el contrario (…) posee la plena competencia para conocer del proceso» (fls. 44 a 46, ídem).
La vinculada al presente trámite constitucional guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la protección invocada, con fundamento en que
«no se observa en [la] providencia [censurada] capricho o arbitrariedad que viole los derechos fundamentales del accionante. En primer lugar, la circunstancia que el funcionario que conoce del proceso de exoneración de cuota alimentaria sea el mismo que conoció del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en el cual se impuso la mencionada cuota alimentaria, no se encuentra tipificada como causal de impedimento por el artículo 150 C.P.C., razón por la cual la señora Juez accionada no tenía el deber de declararse impedida, pues no existe causal de impedimento. En segundo lugar, el inciso segundo del artículo 151 del C.P.C. claramente señala que: “No podrá recusar quien, sin formular recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión… En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.” Si el apoderado del accionante consideraba que la situación descrita anteriormente generaba causal de impedimento, debió formular la recusación en la audiencia que se realizó el 9 de marzo de 2015, la cual fue practicada por la doctora MESÍAS VELASCO y no esperar hasta el 27 de marzo de 2015 para formular la recusación contra dicha funcionaria, dado que el apoderado del señor ZAMBRANO BUSTOS había actuado en el proceso después de que la señora Juez accionada asumió su conocimiento. Es decir, la actuación del juzgado acusado se acomoda a lo previsto en los artículos 150 a 152 del C.P.C.» (fls. 72 a 81, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo en suma los mismos planteamientos en que sustentó el amparo constitucional (fls. 88 a 90, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la censura está encaminada, concretamente, contra el proveído proferido el 14 de abril del presente año, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, por medio del cual se dispuso, entre otros, «RECHAZAR DE PLANO, la solicitud de recusación promovid[a] por la parte demandante» (fl. 69, cdno. 1).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que el señor Jaime Zambrano Bustos solicita, no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento un argumento jurídico que en manera alguna puede considerarse caprichoso o absurdo, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tal argumento, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la decisión objeto de reproche, la juez de conocimiento del proceso debatido, luego de analizar los fundamentos de la recusación formulada por el apoderado judicial del demandante, aquí accionante, a la luz de las normas que regulan dicha institución jurídica, concluyó que la solicitud debía ser rechazada de plano, por cuanto que la parte interesada actuó con posterioridad al hecho que supuestamente generó la causal de impedimento invocada, circunstancia que conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil daba lugar al rechazo.
Para llegar a dicha determinación, la juzgadora acusada precisó, que
«Teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante asistió a la audiencia programada el día 09 de marzo de 2015, sin que manifestara la supuesta recusación que invocó en su escrito visible a folio 133, al tenor del art. 151 del C.P.C., como quiera que el apoderado compareció a dicha diligencia sin formular la recusación, se rechaza de plano la recusación planteada, puesto que la suscrita presidió e instaló la misma diligencia y la norma es clara en indicar cuando se debe rechazar de plano la recusación, cuando quien sin formularla haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, lo cual acaeció en estas diligencias (…)» (fl. 69, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que el mencionado argumento en el que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionado con que debe ser rechazada la recusación cuando quien la solicita haya actuado en el proceso sin formularla después de que el juez haya asumido el conocimiento del mismo, no revela arbitrariedad o desmesura, pues a más de lo dicho por el a quo, para que se estructure el motivo impeditivo esgrimido por el demandante se requiere que la actuación que debe examinar el funcionario «hubiere tenido una instancia anterior, cuyo conocimiento haya estado a cargo del mismo Juez de la instancia superior y que se trate obviamente del mismo proceso, pues la causal persigue, como se desprende nítidamente de su redacción, garantizar la imparcialidad judicial en las diferentes instancias y en el recurso de casación, en un mismo asunto. Así que es posible para el Juez conocer de otros procesos no obstante que tengan relación con el anterior, sin que se estime afectada su imparcialidad» (Auto de 2 de julio de 1992, CCXIX, pág.43; reiterado entre otros CSJ ATC, 29 ene. 2010, Rad. 2008-00742-01), cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente al rechazo de la recusación tantas veces reseñada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado que
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
5. Finalmente cabe agregar, que si bien no fue el mismo funcionario que citó a la audiencia del 9 de marzo hogaño quien la dirigió o llevó a cabo, tampoco dicha situación fue alegada o denunciada el día que se realizó ésta, irregularidad que entonces se entendería saneada, a voces del artículo 144 del Estatuto Procesal Civil.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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