STC 9323 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC9323-2015  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2015-00326-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de amparo promovida por Jaime  Zambrano Bustos contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá,  trámite al que fue vinculada la parte pasiva del proceso al  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, al haber rechazado de plano la  recusación que presentó dentro del proceso de  exoneración de cuota alimentaria que promovió en contra  de Deisy Reyes de Zambrano.  

En  consecuencia  requiere,  de manera concreta, se ordene a la titular del juzgado convocado, que  «se  declare impedida para continuar conociendo del [referido]  proceso»,  y, como consecuencia de ello, que se ordene «practicar  nuevamente todas las pruebas ordenadas en el auto de 19 de febrero de  2015» (fl. 30,  cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  fue condenado por la juez acusada a pagar una cuota alimentaria a  favor de su ex esposa Deisy Reyes de Zambrano, dentro del proceso de  cesación de los efectos civiles de matrimonio católico,  pero que dada «la  ostensible desmejora en [sus]  condiciones  económicas y de salud, y a la mejoría de las  condiciones económicas de [aquélla]»,  inició el proceso de exoneración de cuota alimentaria  antes mencionado, el cual correspondió conocer a la misma  funcionaria, por lo que su apoderado judicial esperó a que  ésta se declarara impedida con fundamento en los artículos  149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, para «evitar  en lo posible formular la [respectiva]  recusación»;  sin embargo, sin que existiera un pronunciamiento al respecto, «el  Juez PABLO  ALFONSO BOADA SEPÚLVEDA  señaló el día 9 de marzo de 2015 a la hora de  las 10.00 A.M., como fecha para llevar a cabo  (…) la  audiencia prevista en el artículo 439 del C. de P.C., [y]  a la vez previno a  las partes para que los (…) documentos y los testigos que  pretendieran hacer valer como pruebas y (…) anunció a  las partes que absolverían interrogatorio de parte»,  hecho que permitía inferir que la juez censurada, pese a no  haber efectuado una declaración expresa de impedimento, había  decidido apartarse del proceso, por lo que la actuación se  surtiría bajo la dirección del citado funcionario  judicial.  

Sostiene  que llegado el día de la citada diligencia, y una vez ésta  fue instalada, se sorprendió al ver que quien la iba a dirigir  sería la referida juzgadora, quien procedió a practicar  la mayoría de las pruebas antes mencionadas, razón por  la que su abogado la recusó con fundamento en las situaciones  antes demarcadas; no obstante, a través de proveído de  14 de abril de los corrientes se rechazó de plano la  recusación, bajo el argumento que «la  parte demandante asistió a la audiencia (…) sin que  manifestara la supuesta recusación»,  a lo que agregó, que «la  norma es clara en indicar [que]  se debe rechazar de plano la recusación, cuando quien sin  formularla haya hecho cualquier gestión en el proceso después  de que el juez haya asumido su conocimiento».  

Finalmente  refiere, que contrario a lo señalado por la juez cuestionada,  después de la realización de la reseñada  audiencia, la cual fue el motivo que dio origen a la recusación,  «[SU]  ABOGADO NO (…)  ADELANT[Ó]  NINGUNA  GESTIÓN»,  razón por la que incurrió en causal de procedencia del  amparo por defecto fáctico, siendo procedente el mismo por no  contar con otro mecanismo judicial para lograr la protección  de los derechos fundamentales invocados, ya que el auto que rechaza  de plano la recusación no admite recurso alguno (fls. 22 a 31,  cdno. 1).  

La  Juez Segunda Promiscuo de Familia de Facatativá, luego de  memorar  las actuaciones de las que ha conocido con ocasión del proceso  de alimentos debatido, solicitó denegar el resguardo pedido,  tras indicar que «no  está incurs[a]  en  ninguna causal de impedimento alguno, [y]  por el contrario (…) posee la plena competencia para conocer  del proceso»  (fls. 44 a 46,  ídem).  

La  vinculada al presente trámite constitucional guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, negó la  protección invocada, con fundamento en que  

«no  se observa en [la]  providencia  [censurada] capricho  o arbitrariedad que viole los derechos fundamentales del accionante.  En primer lugar, la circunstancia que el funcionario que conoce del  proceso de exoneración de cuota alimentaria sea el mismo que  conoció del proceso de cesación de efectos civiles de  matrimonio religioso en el cual se impuso la mencionada cuota  alimentaria, no se encuentra tipificada como causal de impedimento  por el artículo 150 C.P.C., razón por la cual la señora  Juez accionada no tenía el deber de declararse impedida, pues  no existe causal de impedimento. En segundo lugar, el inciso segundo  del artículo 151 del C.P.C. claramente señala que: “No  podrá recusar quien, sin formular recusación, haya  hecho cualquier gestión en el proceso después de que el  juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere  anterior a dicha gestión… En estos casos la recusación  debe ser rechazada de plano.” Si el apoderado del accionante  consideraba que la situación descrita anteriormente generaba  causal de impedimento, debió formular la recusación en  la audiencia que se realizó el 9 de marzo de 2015, la cual fue  practicada por la doctora MESÍAS VELASCO y no esperar hasta el  27 de marzo de 2015 para formular la recusación contra dicha  funcionaria, dado que el apoderado del señor ZAMBRANO BUSTOS  había actuado en el proceso después de que la señora  Juez accionada asumió su conocimiento. Es decir, la actuación  del juzgado acusado se acomoda a lo previsto en los artículos  150 a 152 del C.P.C.»  (fls. 72 a 81,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior  fallo, exponiendo en suma los mismos planteamientos en que sustentó  el amparo constitucional (fls. 88 a 90, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.      En  el caso bajo estudio se observa, que la censura está  encaminada, concretamente, contra el proveído proferido el 14  de abril del presente año, por el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Facatativá, por medio del cual se dispuso, entre  otros, «RECHAZAR  DE PLANO, la  solicitud de recusación promovid[a]  por la parte demandante» (fl.  69, cdno. 1).  

3.       Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que el  señor Jaime Zambrano Bustos solicita, no  tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación  emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento un argumento  jurídico que en manera alguna puede considerarse caprichoso o  absurdo, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión  en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tal argumento, dado que no  se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la decisión objeto de reproche, la juez de conocimiento del  proceso debatido, luego de analizar los fundamentos de la recusación  formulada por el apoderado judicial del demandante, aquí  accionante, a la luz de las normas que regulan dicha institución  jurídica, concluyó que la solicitud debía ser  rechazada de plano, por cuanto que la parte interesada actuó  con posterioridad al hecho que supuestamente generó la causal  de impedimento invocada, circunstancia que conforme al artículo  151 del Código de Procedimiento Civil daba lugar al rechazo.  

Para  llegar a dicha determinación, la juzgadora acusada precisó,  que  

«Teniendo  en cuenta que  el apoderado de la parte demandante asistió a la audiencia  programada el día 09 de marzo de 2015, sin que manifestara la  supuesta recusación que invocó en su escrito visible a  folio 133, al tenor del art. 151 del C.P.C., como quiera que el  apoderado compareció a dicha diligencia sin formular la  recusación, se rechaza de plano la recusación  planteada, puesto que la suscrita presidió e instaló la  misma diligencia y la norma es clara en indicar cuando se debe  rechazar de plano la recusación, cuando quien sin formularla  haya hecho cualquier gestión en el proceso después de  que el juez haya asumido su conocimiento, lo cual acaeció en  estas diligencias (…)»  (fl. 69,  cdno. 1).  

4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que el mencionado argumento en el que,  se repite, la autoridad judicial acusada edificó la  providencia aquí cuestionada, relacionado con que debe ser  rechazada la recusación cuando quien la solicita haya actuado  en el proceso sin formularla después de que el juez haya  asumido el conocimiento del mismo, no revela arbitrariedad o  desmesura,  pues a más de lo dicho por el a  quo,  para que se estructure el motivo impeditivo esgrimido por el  demandante se requiere que la actuación que debe examinar el  funcionario «hubiere  tenido una instancia anterior, cuyo conocimiento haya estado a cargo  del mismo Juez de la instancia superior y que se trate obviamente del  mismo proceso, pues la causal persigue, como se desprende nítidamente  de su redacción, garantizar la imparcialidad judicial en las  diferentes instancias y en el recurso de casación, en un mismo  asunto. Así que es posible para el Juez conocer de otros  procesos no obstante que tengan relación con el anterior, sin  que se estime afectada su imparcialidad» (Auto de  2 de julio de 1992, CCXIX, pág.43; reiterado entre otros CSJ  ATC, 29 ene. 2010, Rad. 2008-00742-01),  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente al rechazo de  la recusación tantas  veces reseñada,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A  ese respecto, se ha considerado que  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

5.    Finalmente  cabe agregar, que si bien no fue el mismo funcionario que citó  a la audiencia del 9 de marzo hogaño quien la dirigió o  llevó a cabo, tampoco dicha situación fue alegada o  denunciada el día que se realizó ésta,  irregularidad que entonces se entendería saneada, a voces del  artículo 144 del Estatuto Procesal Civil.  

6.    Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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