STC 9321 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00237-01.  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó la acción de tutela promovida por  Beatriz Elena Madero Cabrera en contra del Juzgado Primero de  Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación  a la que fueron vinculados Jacqueline Caballero Aguilar, Grupo andino  Marvin Valencia – Grama Construcciones S.A. a través de  su representante legal o a quien haga sus veces y Fuad Salebe en  calidad de arrendador del inmueble del cual se emitió la orden  de ampliación de la medida de embargo.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la  protección constitucional al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad acusada.  

2.  Expuso, como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Ante el funcionario accionado se adelanta juicio ejecutivo que  promovió en su contra la mencionada Jacqueline Caballero  Aguilar, asunto que en principio se había iniciado ante el  homólogo Segundo Civil del Circuito, quien decretó el  embargo y secuestro de los dineros que por «concepto  de arriendo recibe GRAMA CONSTRUCCIONES S.A.., sucursal de  Barranquilla del bien inmueble de propiedad de la demandada».  

2.2.  Posteriormente la célula judicial encartada, mediante proveído  de 7 de noviembre de 2014 resolvió «ampliar  la medida cautelar» que  el 21 de octubre de 2009 había decretado «el  Juzgado de Origen»,  el que fue «comunicado  mediante oficio No. 1405 del 23 de octubre de 2009, indicando que tal  [extensión] procede hasta la suma de ciento treinta millones  de [pesos] ($130.000.000.oo).  

2.3.  El 12 del mes y año antes citado su apoderado solicitó  al despacho aclaración de la anterior determinación y  de igual forma pidió su ilegalidad; sin embargo, se hicieron  entrega de los oficios, informando sobre la medida, a pesar de que el  auto  del «7  de noviembre de 2014 NO  SE ENCUENTRA EJECUTORIADO NI EN FIRME, habida  cuenta que no se ha desatado la solicitud de aclaración de  fecha 12 de noviembre de 2014» (Negrillas  y subrayado del texto original).  

2.4.  Con el proceder de la autoridad cuestionada  «ESTA  HACIENDO QUE LA EMPRESA GRAMA CONSTRUCCIONES INCURRA  EN UN ERROR AL DARLE CUMPLIMIENTO AL EMBARGO ORDENADO, ya  que GRAMA  CONSTRUCCIONES S.A., AL  RECIBIR UN OFICIO EMANADO DE UNA AUTORIDAD COMPETENTE, PRESUME  QUE DICHO OFICIO ES LEGAL, POR LO QUE ESTÁN DISPUESTOS A DARLE  ACATAMIENTO,   POR QUE DE HACER CASO 0MISO A ESTA ORDEN SO PENA DE INCURRIR EN UNA  SANCIÓN; PESE A TENER CONOCIMIENTO QUE CON EL CUMPLIMIENTO DE  LA ORDEN DE EMBARGO SE ESTÁN VIOLANDO MIS  DERECHOS FUNDAMENTALES  ASÍ COMO TAMBIÉN LOS DERECHOS DEL ARRENDADOR DEL  INMUEBLE (FUAD  SALEBE Y/O JOSÉ SALEBE PUELLO),  INCURRIENDO EN ERRORES CONFIGURATIVOS DE UNA VÍA DE HECHO»  (Negrillas  del texto original).  

2.5.  El 4 de febrero de 2015 su abogado   «presentó un escrito ante el accionado solicitando la  ilegalidad  de la entrega de los oficios y la nulidad de los mismos, y  le hizo saber del error cometido sin embargo hasta la fecha de  presentación de esta acción de amparo el Juzgado  Primero de Ejecución del Circuito de Barranquilla no ha  desatado la solicitud de ilegalidad y nulidad del oficio», el  que reiteró el 5 de marzo del mismo año (Negrillas del  texto original).  

2.6.  Señala igualmente, que la autoridad querellada al «entregar  el oficio No.  1382  de fecha 20 de Noviembre de 2014, a la parte demandante, incurrió  en una vía de hecho judicial por DEFECTO  PROCEDIMENTAL ABSOLUTO,  (que se origina cuando el juez actuó completamente al margen  del procedimiento establecido) y DESCONOCIMIENTO  DEL PRCEDENTE,  (hipótesis que se presenta, por ejemplo cuando la Corte  Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el  juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia del contenido constitucionalmente vinculante  del derecho fundamental vulnerado) (Negrillas  y subrayado del texto original).  

3.  Solicita, en consecuencia, que se le restablezcan sus derechos  fundamentales quebrantados por la «EQUIVOCADA  DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL  CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por haber configurado una vía  de hecho (POR DEFECTO PROCEDIMENTAL Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE)  (Negrillas  del texto original).  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS  

La  Jueza Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla  manifestó que el amparo deprecado por la actora no resiste un  examen dado que, de los presupuestos enunciados no se «puede  afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; a  más de no haber identificado en modo razonable los hechos que  constituye la vulneración  y los derechos que considera  violados, puesto que no alcanza sustentar jurídicamente el  vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega.  Aunado a que la misma no cumple con los requisitos previstos por la  jurisprudencia constitucional sobre tutelas contra providencias  judiciales; puesto que no es dable afirmar que respecto a las  actuaciones judiciales objeto de tutela hubiere operado un defecto  orgánico, un defecto procedimental  absoluto, un defecto  fáctico, un defecto material sustantivo, error inducido,  decisión sin motivación o desconocimiento del  precedente constitucional, como alega el quejoso; así mismo,  las actuaciones atacadas en sede de tutela fueron dictadas de  conformidad a las normas procedimentales que regulan el caso, siendo  fundamentada en los supuestos legales, con total concordancia entre  los fundamentos que la sustentaron, a más de haber sido  debidamente motivadas».  

Así  mismo, advirtió que la quejosa «no  agotó todos los recursos de que disponía, pues contra  la decisión objeto de censura por vía constitucional,  que versa sobre medidas cautelares procedía el recurso de  apelación y en su oportunidad lo que se solicitó fue la  declaratoria de ilegalidad del auto, siendo que la ilegalidad no  constituye mecanismo de defensa o recurso que pueda promoverse al  interior de los procesos».  

Recalcó  que en lo concerniente a la ilegalidad deprecada por la accionante,  en relación con el proveído que pretende se revoque por  esta vía, apuntó que se «trata  sobre una ampliación de medida cautelar, en la medida que el  límite inicialmente señalado se había cumplido,  no obstante encontrarse liquidación del crédito por una  suma superior, de tal suerte que tratándose el asunto de una  medida cautelar ya practicada y en firme, la solicitud era  procedente; pues los fundamentos que en esta oportunidad esgrime la  quejosa constitucional, le correspondía elevarlos a efectos de  enervar la medida cautelar inicial decretada en auto de fecha 21 de  octubre de 2009 y comunicada mediante oficio 1405  de fecha 23 de  octubre de 2009, en tanto la providencia dictada es secundaria  respecto a una medida que se encontraba en firme».  

Resalta  que en «este  caso se encuentra configurada la TEMERIDAD Y MALA FE DE LA  ACCIONANTE, toda vez que el 24 de marzo de 2015, el señor JOSÉ  ISACC SALEBE PUELLO, esposo de la aquí actora, interpuso  acción de tutela contra la misma agencia judicial, planteando  los mismos hechos y pretensiones, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la cual  correspondió por reparto a la Magistrada de la Sala Civil  Familia de ese mismo Tribunal Dra CARMIÑA  GONZÁLEZ ORTÍZ,  quien a través de providencia del 10 de abril de 2015,  resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela  impetrada por el Dr. JORGE ISAAC SALEBE PUELLO, en calidad de  apoderado general del señor DORVAL A. TEHERÁN MENDOZA,  contra la Dra. EM ILCE ORTEGA RODRÍGUEZ, JUEZ PRIMERA DE  EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA» (fls.  33 a 36 Cdno. principal) (Negrillas del texto original).  

El  apoderado del GRUPO ANDINO Marín Valencia – Grama  Construcciones S.A.-, sostuvo que la entidad que representa «es  totalmente ajena a la controversia contractual que existe entre los  primeros Accionantes y la señora BEATRIZ  ELENA MADERO CABRERA, y  hemos afirmado y lo sostenemos que GRAMA  CONSTRUCCIONES S.A., solo  le dará cumplimiento a las decisiones judiciales emanada de  autoridad competente; por tanto, es de riguroso cumplimiento para  nosotros, acatar lo decidido en el mencionado auto del 7 de noviembre  de 2014 proferido por la Juez Accionada, hasta que no se ordene lo  contrario» (Negrillas  del texto original).  

Agregó  que «si  hasta la fecha no le hemos dado cumplimiento todavía al auto  del 7 de noviembre de 2014, no es porque la señora BEATRIZ  ELENA MADERO CABRERA haya  solicitado la ilegalidad de dicho auto, sino porque en estos momentos  nos encontramos cumpliendo con lo ordenado por las autoridades de  ejecución fiscal del Distrito de Barranquilla» (fls.  43 a 45 ídem)  (Negrilla del texto original).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, previo abordar el fondo del asunto, evaluó lo  «concerniente  a la acción temeraria que se endilga a la accionante por parte  de la señora Jueza accionada y la sociedad Grama  Construcciones S.A., respecto de la acción de tutela  interpuesta por el señor José Salebe Puello contra el  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, en la cual se  resolvió desfavorablemente las pretensiones del actor mediante  sentencia de Abril 10 de 2015. Ante tal información, se obtuvo  copia de la decisión proferida por la Magistrada de esta  Corporación, la cual es idéntica en contenido y forma a  la aportada en copia simple por la sociedad Grama Construcciones  S.A., en la que se observa que pese a estar dirigida contra el mismo  juzgado y existiendo igualdad de pretensiones, quien interpone la  acción no es la misma actora en la tutela que nos ocupa,  aunado a que la Sala de Decisión sustanciada por la señora  Magistrada Carmiña Gonzáles Ortiz, no abordó el  estudio sistemático de la acción, pues se determinó  que el accionante en aquella tutela, ni su apoderado judicial son  parte en el proceso ejecutivo del cual se debate la presunta  vulneración deprecada, razón por la que no se  encuentran legitimados por activa para la interposición de la  misma, pues se estableció que aquella facultad recae  únicamente en cabeza de la aquí actora, señora  Beatriz Madero Cabrera al ser la persona a la que podría  vulnerarse sus derechos con la actuación surtida por la señora  Jueza de Ejecución; de manera que se advierte que no se  configura la temeridad en el ejercicio de esta acción  constitucional».  

A  la par negó el amparo deprecado, habida cuenta que no se  cumple con el «requisito  de subsidiaridad, pues contra el mencionado auto [7 de noviembre de  2014] proceden el recurso de reposición y en virtud del  numeral 7º del artículo 351 del C. de P.C., el recurso de  apelación, los cuales pudo haber presentado la actora a través  de su apoderado judicial, al tener conocimiento del mismo; de manera  que al encontrarse ejecutoriada la providencia que decretó el  embargo, procedía su ejecución, aún más  cuando al tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del C. de  P.C., el cumplimiento de las medidas cautelares no requiere la  ejecutoria del auto que las ordena» (fls.  68 a 78 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, sin que hasta la fecha de proferirse esta  decisión la haya sustentado (Fl. 86 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la actora que por este excepcional trámite se  restablezcan sus derechos fundamentales quebrantados por la  «EQUIVOCADA  DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL  CIRCUITO DE BARRANQUILLA»  por haber incurrido en defecto procedimental absoluto.  

3.  De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para  la presente queja, observa la Corte las siguientes:  

3.1.  Proveído de 7 de noviembre de 2014, a través del cual  la autoridad acusada resolvió «ampliar  la medida cautelar ordenada por el Juzgado de Origen a través  de auto de fecha 21 de octubre de 2009 y comunicada mediante oficio  No. 1405 del 23 de octubre de 2009, indicando que tal ampliación  procede hasta la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS  ($130.000.000.oo M/Cte)» (fls.  9 Principal).  

3.2.  Escrito presentado al juzgado por el apoderado de la demandada, el 12  de noviembre de 2014 solicitando aclaración de la anterior  determinación y, en forma subsidiaria exigió la  «ilegalidad  del mismo»; de  igual forma, requirió que se abstuviera de  «entregar  los oficios de ampliación de medida hasta tanto no se  resuelva»  su petición (Fls. 10 y 11 ídem).  

3.3.  Petición radicada por la ejecutada «pidiendo  la ilegalidad en la entrega de los oficios de embargo que amplía  la medida cautelar  de fecha 21 de octubre de 2009 y  consecuencialmente se sirva decretar  la NULIDAD  de  los oficios de embargo entregados a la parte demandante»,  solicitud que reiteró el 5 de marzo de 2015  (fls.  13 a 15 y 21 y 21 ídem).  

3.4.  Resolución de 19 de junio de 2015, mediante la cual el  funcionario querellado, luego de presentarse esta queja  constitucional y decidida la misma ( 5 y 25 de mayo del presente año,  respectivamente), negó la «solicitud  de aclaración y complementación del auto de fecha 7 de  noviembre de 2014»; así  mismo, resolvió no «acceder  a dejar sin efecto el oficio No. 1382 de fecha 20 de noviembre de  2014, mediante el cual se comunicó la ampliación de la  medida cautelar decretada mediante auto de fecha 7 de noviembre de  2014»,  (fls. 4 a 6 Cdno. Corte).  

3.5.  Memorial de reposición y en subsidio apelación,  formulado el 25 de junio de 2015 por el procurador judicial de la  ejecutada en contra del proveído de «7  de noviembre de 2014» (fls.  7 a 12 ídem).  

3.6.  Certificación expedida por la secretaria del juzgado,  informando que la parte demandada «interpuso  recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN EN CONTRA  DEL AUTO DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2014»; el  que se encuentra «pendiente  de dar el trámite de rigor» (fl.  13 ídem).  

3.7.  Fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla de fecha 10 de abril de 2015, mediante el  cual negó la acción de tutela impetrada por el señor  Jorge Isaac Salebe Puello, en calidad de apoderado general de Fuad  Salebe Madero, a través de apoderado Dr. Dorval A. Therán  Mendoza frente a la Jueza Primera de Ejecución Civil del  Circuito de Barranquilla, por considerar que el  «accionante  carece de personería para actuar en representación de  la persona verdaderamente legitimada», siendo  confirmada por esta Corporación el 15 de mayo de 2015.     (fls. 38 a 42 Cdno. principal).  

4.  Puestas así las cosas, observa la Sala que si bien fue  equivocada la decisión del Tribunal, toda vez que, al  encontrarse pendiente por resolver el funcionario accionado la  petición de aclaración que en su oportunidad presentó  el querellante, mal podría concluirse que no se cumplen con  los requisitos generales de inmediatez y subsidiaridad, como  equivocadamente lo hizo el a-quo,  empero, igualmente no es procedente la reclamación deprecada  por lo siguiente:  

Según  lo informó a esta instancia la secretaria del  juzgado  querellado (fl. 13 cuaderno Corte), el  «recurso  de reposición y subsidio apelación»  interpuesto  por la tutelante frente  a la providencia que amplió la medida cautelar de «7  de noviembre de 2014»,  aún  no ha sido resuelto; luego  es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que  le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el operador competente; amén que la acción de  tutela no fue concebida como una instancia paralela a las gestiones  judiciales, dado su carácter «subsidiario  y residual».  

5.  Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que:  

(…)  En  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CST  STC, 10  Feb.  2012, Rad.  0526-01,  reiterada  el 10  Abr.  2013, Rad.  No 00251-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto  de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÀLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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