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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9320-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-01020-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Miguel Barberi en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, trámite al que fueron vinculados la Colegiatura homóloga de Valledupar, Sala Penal, el Juzgado de igual materia Especializado del Circuito del mismo lugar y el Dieciséis Administrativo de esta capital.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, vida y dignidad, presuntamente vulnerados por la entidad y autoridades acusadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «[e]l día 17 de diciembre de 2014 interpuso derecho de petición solicitando a la UNIDAD [querellada] el pago de tres sentencias judiciales: una (1) emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ, el 11 de diciembre de 2014, en contra de Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada, y dos (2) sentencias emitidas por la Justicia Ordinaria – Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar de fecha 26/08/2005 y Tribunal Superior de [esa ciudad] Sala Penal de fecha 14/09/11 – (en contra de otros dos de los victimarios de [su] hijo quienes son Ramón de Jesús Meneses Parada y Raúl Prada Lemus), dichos sujetos al igual que Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada, están DESMOVILIZADOS, COBIJADOS POR LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ, pertenecían a la misma estructura del Bloque Héctor Julio Peinado Becerra y entregaron sus bienes a la UARIV y al Fondo para reparar a las Víctimas».
2.2. Que «[e]n la referida sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA DE JUSTICIA Y PAZ, de fecha 11 de diciembre de 2014 dentro del proceso 2006-80014, se ORDENÓ a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, FONDO PARA LA REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, el pago de dicha sentencia a favor [suyo], así: DAÑO EMERGENTE: $3.365.174; LUCRO CESANTE: $72.652.798; DAÑO MORAL: $61.600.000 TOTAL: $137.617.972.»
2.3. Que «[a]l no observar ninguna respuesta a [su] derecho de petición (…), interpuso acción de tutela [contra la UARIV] la cual le correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá[.] [La accionada] no obstante, ni durante el transcurso de la tutela ni después de emitido el fallo (…), respondió, por lo cual [se vió] en la obligación de interponer incidente de desacato, ante lo cual (…) dio una respuesta totalmente extemporánea y nugatoria de todo derecho que en resumen dice: a) Que (…) le dio una ayuda humanitaria, que esa es la reparación o indemnización y punto. b) Que las únicas sentencias que paga son las proferidas por las Salas de Justicia y Paz. c) Que solo liquida y paga las sentencias cuyo incidente de reparación integral se haya cerrado antes del 2 de diciembre de 2012 y las relaciona. d) Que las sentencias emitidas por la Justicia Ordinaria y el pago de sus indemnizaciones no son atribuibles a la UARIV, que vaya e inicie el proceso ejecutivo en contra de los condenados. e) Que presentó recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que por tal motivo no se encuentra ejecutoriada y que por ello no puede acceder al pago de la indemnización».
2.4. Que «[e]l 27/04/2015 interpus[o] derechos de petición al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA DE JUSTICIA Y PAZ, para que ordenaran a la UARIV cumpliera a cabalidad la sentencia emitida por esa Sala de Justicia y Paz, sin embargo las respuestas de este Tribunal son evasivas y no atienden el fondo de mi petición, vulnerando con ellos este derecho fundamental».
2.5. Que «[es] VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA, t[iene] 73 años, con múltiples dolencias, diabético, (…) problemas en la vista, en las piernas, casi inválido y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, me ha hecho dar una ardua batalla legal sin darme ninguna solución. Unidad de la cual NO [HA] RECIBIDO NINGÚN TIPO DE REPARACIÓN INTEGRAL, NI MORAL, NI SIMBÓLICA Y MENOS ECONÓMICA».
3. Solicita, conforme lo relatado, que se «[o]rden[e] al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL BOGOTA SALA DE JUSTICIA Y PAZ, que responda de fondo [su] petición [de 27 de abril de 2015] y [su] situación y no evadan sus preguntas sin atenderlas de fondo como tampoco simplemente se limiten a evadir la responsabilidad de la sentencia ya proferida con el argumento de que se remitió o comunicó mis peticiones a la UARIV, Unidad ésta que “no hay poder humano” que haga que cumpla las decisiones judiciales, pues dichas providencias “solo quedan para enmarcar”».
Asimismo, que se «[o]rden[e] a la UNIDAD [querellada], de MANERA URGENTE, INMINENTE Y COMO MECANISMO TRANSITORIO DEBIDO AL PERJUICIO IRREMEDIABLE [A] QUE PUED[E] VER[S]E EXPUESTO, antes de que eventualmente muera, (…) no solo [una] respuesta al derecho de petición del 17 de diciembre de 2014, sino QUE SEA UNA RESPUESTA POSITIVA con base en las pruebas claras que adjunt[ó], debido a [su] grave estado de salud y debido a que ya lo ha solicitado desde años atrás» (fls. 1-4 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El Magistrado ponente de la Colegiatura encartada de Valledupar manifestó que «la pretensión del accionante se sitúa en el pago a su favor de una asignación económica debidamente reconocida mediante sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, dentro de la cual se ordenó que una vez en firme la decisión, se remitiera a la Unidad [acusada] para que con fundamento en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, realice las gestiones pertinente, encaminadas al pago de la reparación integral».
Además, que «la actividad del accionante se dirige hacia las entidades anteriormente referidas, entre lo que se destaca la presentación de peticiones con el fin de que le sea otorgado el pago de la reparación concedida en su condición de víctima por la muerte de su hijo» (fls. 70-71 ibídem).
Por parte de la Corporación querellada de Bogotá se pronunciaron las Magistradas ponentes de los asuntos que se les sigue a los señores Javier Antonio Quintero Coronel y Juan Francisco Prada Márquez, en los siguientes términos:
Al respecto, expuso que «[e]ste requerimiento, escapa a la competencia funcional de este despacho, en el entendido que el incidente de reparación, propiciado por los hechos cometidos por la referida estructura paramilitar, lo fue respecto del postulado JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, en calidad de comandante paramilitar de Aguachica – Cesar y por esta condición ser quien tenía al mando a quienes integraron los hechos en los que perdió la vida MIGUEL ANGEL BARBERI FORERO, hijo del accionante. Las audiencias de incidente de reparación por estos hechos, culminaron el 6 de marzo de 2015; y, la sentencia que debe tener lugar contra el postulado JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL, está siendo proyectada» (fls. 72-75 ibíd.).
Por su parte, la otra magistrada dijo que «en contra de la sentencia [dictada en su sede] fueron interpuestos recursos ordinarios de apelación, concedidos ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el efectos suspensivo, mediante providencia del año en curso, y actualmente el proceso se encuentra en trámites de digitalización, lo que indica que hasta la fecha no goza de ejecutoria».
De otra parte, «[e]n torno al cumplimiento de las distintas medidas de reparación indicadas en la sentencia y por la numerosidad de víctimas y medidas ordenadas, en el numeral DÉCIMO SEXTO de la parte resolutiva se indicó: “EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y a las demás entidades que componen el SNARIV, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión y en la medida de lo posible otorguen los montos máximos correspondientes a la indemnización administrativa, según el tipo de delito cometido».
Del mismo modo declaró que «[e]s cierto que el señor MIGUEL BARBERI, peticionó ante esta Sala de Justicia y Paz que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas el cumplimiento del fallo emitido por esta Magistratura el pasado once (11) de diciembre de 2014; sin embargo, es de aclarar que en la respuesta emitida a la mentada solicitud, se indicó que se dará cumplimiento a la sentencia antes aludida, en términos del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, lo que fue reiterado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- como al peticionario» (fls. 98-100 ib.).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad acusada solicitó «decidir desfavorablemente las peticiones del accionante atendiendo a la acción de tutela interpuesta por el [gestor] en su contra, con la misma pretensión y sin que exista un motivo para su ejercicio de manera plural, ante el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2015-100-00».
En relación con los hechos expuso que «a la petición realizada por el accionante a fecha 17 de diciembre de 2014 se dio respuesta de fondo mediante oficio con radicado 20157208809231 del 12 de mayo de 2015».
De igual manera, precisó que «al [promotor] se ha dado respuesta a diversas peticiones mediante oficios con radicados No. 201472013456321, No. 20157208809231, No. 20144019282731 y No. 201440112456971» (fls. 102-138 ejusdem.).
Por su parte, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segundo declaró que «mediante providencia del 2 de febrero de 2015 (…) tuteló el derecho fundamental de petición del [actor] y le ordenó a la UARIV (…) [que] respondiera de fondo la petición del 17 de diciembre de 2014».
Que, no obstante lo anterior, «el accionante apeló el fallo de tutela».
Que «[e]l 16 de febrero de 2015, se recibió memorial por parte del accionante solicitando iniciar incidente de desacato contra la UARIV, porque esa entidad no había resuelto su petición en los términos indicados en la sentencia de tutela».
Que, tras requerir a la incidentada, esta «informó que con el oficio No. 20157208809231 del 12 de mayo de 2015 respondió la petición del accionante radicada el 17 de diciembre de 2014, en el cual le dijo que la reparación administrativa por homicidio se encuentra cancelada a favor de Naidu Vanessa Barberi Gonzales hija del señor Miguel Angel Barberi Forero (fallecido) y frente a los fallos judiciales, manifiesta que el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal, no le corresponde reconocerla al Fondo para la Reparación de Víctimas y se le aconseja iniciar un proceso ejecutivo; respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz informa que no se encuentra ejecutoriada, porque contra esta se interpuso recurso de apelación y se está a la espera de la remisión para segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia».
Que «con el auto del 13 de mayo de 2015 se puso en conocimiento del accionado la respuesta otorgada por la UARIV, sin que el señor Miguel Barberi emitiera ningún pronunciamiento, por lo anterior el proceso se encuentra pendiente para decidir sobre el cumplimiento del fallo de tutela» (fls. 140-194 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada porque «[d]e la información suministrada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, se acredita que la petición elevada por el actor el 17 de diciembre de 2014, fue respondida el pasado 19 de mayo de 2015, y comunicada al interesado por oficio del 21 siguiente» y, en ese orden de ideas, «contrario a la manifestación que hace el tutelante su petición si fue objeto de respuesta. Por manera que no es factible atribuirle a la aludida autoridad actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, porque con dicha contestación, antes de promoverse la solicitud de amparo constitucional se satisfizo la petición reclamada por el actor».
De otra parte, sostuvo que «en lo tocante a la solicitud que hace el accionante para que la UARIV de respuesta positiva a la solicitud que elevó el mismo 17 de diciembre de 2014, y con la que se pretende igualmente el pago de dos sentencias judiciales proferidas por la justicia ordinaria, y otra por la justicia transicional (…) conforme lo informó al presente trámite dicha Unidad por virtud de acción de tutela que promovió en pretérita oportunidad el demandante, se tramita incidente de desacato por parte del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en cuyo procedimiento por auto del 13 de mayo de 2015 se puso en conocimiento del peticionario la respuesta suministrada el día 12 anterior, estando a la fecha pendiente por definirse el cumplimiento del fallo».
Así las cosas, concluyó que «como quiera que el incidente de desacato no se ha definido, será ese el escenario donde el actor deberá debatir cualquier inconformidad en relación con la respuesta que censura y con la cual en su criterio no se satisfacen sus pretensiones; por tanto, y al existir otro medio de defensa judicial la tutela, igualmente, se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991».
Además de lo anterior, analizó la contestación emitida por la entidad querellada el 12 de mayo del año en curso y encontró que «cumple con los requisitos de congruencia, especificidad y claridad».
Por último, dijo que «no advierte (…) motivos para determinar que el actor podría padecer un perjuicio irremediable», pues «aludió a su avanzada edad y a su delicado estado de salud, pero no corroboró nada de ello; es decir, que ante la falta de prueba sobre la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales, tampoco se hace viable la intervención constitucional en forma transitoria» (fls. 195-206 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
Primeramente precisó que las prerrogativas fundamentales cuya protección reclama son el «derecho de petición, vida, dignidad y vida digna».
Seguidamente, cuestionó la mora de la entidad accionada para pronunciarse sobre su petitoria, lo cual solo efectuó luego de iniciado el incidente de desacato en su contra y se quejó de que «obviamente la UARIV al dar esa respuesta, se considerará (…) que ya no hay desacato y lamentablemente esa será la decisión final y todo quedará como si nada».
También se quejó de que se le cercene «la posibilidad de que acuda (…) por medio de la acción de tutela como mecanismo para garantizar [sus] derechos fundamentales ante la existencia cierta del agravio, preguntándose si ¿es que acaso (…) como jueces de tutela (…) no pueden ordenar y analizar en profundidad [su situación] y [sus] pretensiones en cuanto a la respuesta que debe emitir la UARIV y la Sala de Justicia y Paz, siendo (…) las máximas autoridades del país?»
A continuación, tras citar el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, señaló que «la UARIV, FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, antes ACCIÓN SOCIAL, en el año 2007 [l]e dio una ayuda humanitaria o gastos funerarios, que no alcanzaron sino para medio suplir los gastos y préstamos a gota-gota que había adquirido para el ataúd, la sala de velación, las flores y el mausoleo para el entierro de [su] hijo (…), y esa Unidad ha pretendido engañar diciendo que esa es la reparación (…) que esa ayuda humanitaria o gastos funerarios [son] la reparación, pero lo que [él] está pidiendo a esa Unidad es algo totalmente diferente que es el pago de las sentencias que esa si [son] la indemnización o reparación».
Reprochó que «[se] admita el argumento de la UARIV de que quien debe cancelar las sentencias son los propios condenados» siendo que «estas personas (…) en justicia ordinaria están cobijadas por justicia y paz y entregaron sus bienes y dineros a la UARIV y así al entregar lo poco que tenían quedan insolventes y en últimas queda uno burlado tanto por los asesinos de [su] hijo que nunca van a reparar como por la UARIV que tampoco van a hacer ningún tipo de reparación y menos que esta sea integral».
Por último, adjuntó diversa documentación como prueba de su estado de salud y edad, agregando que el pago reclamado es para el sostenimiento de su nieta de 11 años que está a cargo suyo, luego de la muerte de su hijo Miguel Ángel, y para el de su esposa y el suyo propio ya que son ancianos, con diferentes problemas de salud y no están pensionados (fls. 195-206 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. El derecho de petición es una garantía fundamental que el ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar el acceso a la información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la decisión tenga que ser siempre favorable.
2. Observadas las inconformidades planteadas, resulta evidente que la vulneración resulta de que, en sentir del actor, los requerimientos formulados ante las demandadas no fueron resueltos de manera favorable a sus pretensiones, de fondo ni de manera completa.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Sentencia de 11 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 27-36 Cdno. 1).
3.2. Solicitud radicada en las instalaciones del organismo querellado el día 17 de diciembre de 2014 (fls. 5-6 ibídem).
3.3. Aparte resolutivo del fallo de tutela de 2 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, donde se dispuso: «ORDENAR al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV o al funcionario que sea competente, que a más tardar en el término máximo de diez (10) días, expida la respectiva respuesta en la cual resuelva de fondo y de forma motivada la petición del 17 de diciembre de 2014, a través de la cual el señor MIGUEL BARBERI (…) solicito el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia del 26 de agosto de 2005 y 14 de septiembre de 2011 proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal y de la sentencia del 11 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, respectivamente, por medio de las cuales se ordenó el pago de perjuicios a favor del señor MIGUEL BARBERI» (fl. 37 ibíd.).
3.4. Peticiones de 27 y 28 de abril de 2015 dirigidas a las magistradas de la Sala de Justicia y Paz de la Colegiatura encartada de Bogotá, que conocen de los procesos iniciados en contra de Javier Antonio Quintero Coronel y Juan Francisco Prada Márquez, donde se reclama, en la primera, que se «ORDENE A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS, DE MANERA INMEDIATA Y SIN MAS DILACIONES, CUMPLA A CABALIDAD CON EL FALLO EMITIDO POR USTEDES» (fls. 48-49 ib.) y, en la segunda, que se «ORDENE A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS, DE MANERA INMEDIATA Y SIN MAS DILACIONES, CUMPLA A CABALIDAD CON EL FALLO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ» y además, le informe «EN QUÉ FECHA USTED EMITIRÁ FALLO EN CONTRA DEL SEÑOR JAVIER QUINTERO CORONEL, CUAL VA A SER LA MANERA PARA QUE LA UARIV CUMPLA A CABALIDAD SU SENTENCIA Y NO SE BURLE MÁS DE MÍ, Y CUAL VA A SER EL ALCANCE DE SU SENTENCIA FRENTE A LAS YA EMITIDAS POR JUSTICIA Y PAZ POR LA JUSTICIA ORDINARIA, TENIENDO EN CUENTA QUE ESTOS CUATRO CRIMINALES (4) ESTAN DESMOVILIZADOS Y COBIJADOS POR LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ» (fls. 50-51 ejusdem).
3.5. Contestaciones a las anteriores solicitudes (fls. 52-53, 54-56 y 129 ídem.).
3.6. Pronunciamiento de la entidad demandada sobre el pedimento formulado por el gestor (fls. 126-128 ibíd.).
4. Analizado el reseñado trámite, en punto de las petitorias radicadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, advierte la Sala que resulta improcedente el resguardo reclamado, toda vez que se trata de “actuaciones judiciales” sometidas a los lineamientos establecidos en las normas procesales, de imperiosa aplicación, no siendo viable enmarcarlas dentro de las normas del Código Contencioso Administrativo como si se tratara de una autoridad administrativa.
Reiteradamente ha sostenido la Sala que
“en tratándose de actuaciones judiciales no es viable invocar la protección del derecho de petición, que sí procede frente a las solicitudes formuladas ante las demás autoridades públicas, dado que la dinámica procesal supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez, o por las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado por las formas y oportunidades que impone el Código, además, la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según el ritual del código” (ver, entre otras, CSJ STC, 21 jul. 2008, rad. 2008-00171-01, 8 jun. 2009, rad. 00048-01, 6 may. 2010, rad. 00211-01, 1º ago. 2011, rad. 00774-01).
Al margen de lo anterior, se advierte, que las solicitudes del gestor fueron resueltas por las funcionarias censuradas mediante autos de 7, 8 y 19 de mayo de 2015 de los que se notificó al actor a través de oficios 10088, 10398 y 10506 del 7, 19 y 22 del mismo mes y año.
La Magistrada que conoce del asunto seguido en contra del señor Juan Francisco Prada Márquez, le respondió, en la primera comunicación, que «ha requerido a la [UARIV], a fin de que surta el curso a la reparación administrativa, tal y como lo establece la Ley 1448 de 2011 y, por consiguiente, es a esa entidad a la que debe surtir dicho trámite».
En la siguiente misiva le puso de presente que «para efectos de dar cumplimiento a la decisión emitida el pasado 11 de diciembre de 2015 (sic), en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, me permito informar que se dará cumplimiento a la sentencia antes aludida, en términos del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, situación que se comunicará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV».
La Juzgadora ponente del proceso frente Javier Antonio Quintero Coronel en el proveído de 19 de mayo del año en curso dispuso «1. En lo que al primer punto se refiere, se dará traslado de la petición al despacho de la Magistrada (…), quien como ponente, fue quien tuvo a cargo la sentencia proferida contra JUAN FRRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, en la que entre otros asuntos, ordenó la reparación por el Homicidio del que fuera víctima MIGUEL ANGEL BARBERI FORERO, al peticionario MIGUEL BARBERI. 2. En lo que respecta a la segunda petición, debe indicarse que el incidente de Reparación de Víctimas adelantado por la suscrita como magistrada ponente de la Sala de Deliberación de esta jurisdicción, culminó el pasado 6 de marzo. En esta trámite, el peticionario se presentó como víctima indirecta en el hecho 5. La sentencia por este hecho y los demás que conformaron la acusación formulada por la Fiscalía adscrita a la Dirección de Justicia Transicional contra integrantes de la estructura paramilitar HECTOR JULIO PEINADO BECERRA, debe proferirse en un tiempo razonable, considerando la magnitud de los hechos que conoce esta jurisdicción. Hasta el momento del fallo, se darán a conocer las respuestas a las pretensiones formuladas por las víctimas indirectas. Emitir un pronunciamiento anticipado sobre el particular podría viciar el trámite respecto de dicho incidente».
5. En cuanto al derecho de petición radicado el 17 de diciembre de 2014 ante el organismo acusado, cabe destacar que se encuentra pendiente de resolver el incidente de desacato formulado en torno del cumplimiento de la orden dada el 2 de febrero del año en curso, luego es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.
no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, reiterada el 22 ago. y 3 oct. 2012, rads. 2012-017508-00 y 2012-00129-01).
6. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ