STC 9320 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9320-2015  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-01020-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4  de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal  de esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Miguel Barberi en contra de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, trámite  al que fueron vinculados la Colegiatura homóloga de  Valledupar, Sala Penal, el Juzgado de igual materia Especializado del  Circuito del mismo lugar y el Dieciséis Administrativo de esta  capital.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos  fundamentales de petición, vida y dignidad, presuntamente  vulnerados por la entidad y autoridades acusadas.  

2.  Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que «[e]l  día 17 de diciembre de 2014 interpuso derecho de petición  solicitando a la UNIDAD  [querellada] el pago de tres sentencias judiciales: una (1) emitida  por el TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ,  el 11 de diciembre de 2014, en contra de Juan Francisco Prada  Márquez, alias Juancho Prada, y dos (2) sentencias emitidas  por la Justicia Ordinaria – Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Valledupar de fecha 26/08/2005 y Tribunal Superior  de [esa ciudad] Sala Penal de fecha 14/09/11 – (en contra de  otros dos de los victimarios de [su] hijo quienes son Ramón de  Jesús Meneses Parada y Raúl Prada Lemus), dichos  sujetos al igual que Juan Francisco Prada Márquez, alias  Juancho Prada, están DESMOVILIZADOS,  COBIJADOS POR LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ,  pertenecían a la misma estructura del Bloque Héctor  Julio Peinado Becerra y entregaron sus bienes a la UARIV y al Fondo  para reparar a las Víctimas».  

2.2.  Que  «[e]n la referida sentencia emitida por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA DE JUSTICIA Y PAZ,  de fecha 11 de diciembre de 2014 dentro del proceso 2006-80014, se  ORDENÓ  a la UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,  FONDO PARA LA REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS,  el pago de dicha sentencia a favor [suyo], así: DAÑO  EMERGENTE:  $3.365.174; LUCRO  CESANTE:  $72.652.798; DAÑO  MORAL:  $61.600.000 TOTAL:  $137.617.972.»  

2.3.  Que  «[a]l no observar ninguna respuesta a [su] derecho de petición  (…), interpuso acción de tutela [contra la UARIV] la  cual le correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá[.]  [La accionada] no obstante, ni durante el transcurso de la tutela ni  después de emitido el fallo (…), respondió, por  lo cual [se vió] en la obligación de interponer  incidente de desacato, ante lo cual (…) dio una respuesta  totalmente extemporánea y nugatoria de todo derecho que en  resumen dice: a) Que (…) le dio una ayuda humanitaria, que esa  es la reparación o indemnización y punto. b) Que las  únicas sentencias que paga son las proferidas por las Salas de  Justicia y Paz. c) Que solo liquida y paga las sentencias cuyo  incidente de reparación integral se haya cerrado antes del 2  de diciembre de 2012 y las relaciona. d) Que las sentencias emitidas  por la Justicia Ordinaria y el pago de sus indemnizaciones no son  atribuibles a la UARIV, que vaya e inicie el proceso ejecutivo en  contra de los condenados. e) Que presentó recurso de apelación  en contra de la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, que por tal motivo no se  encuentra ejecutoriada y que por ello no puede acceder al pago de la  indemnización».  

2.4.  Que «[e]l  27/04/2015 interpus[o] derechos de petición al TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA DE JUSTICIA Y PAZ,  para que ordenaran a la UARIV cumpliera a cabalidad la sentencia  emitida por esa Sala de Justicia y Paz, sin embargo las respuestas de  este Tribunal son evasivas y no atienden el fondo de mi petición,  vulnerando con ellos este derecho fundamental».  

2.5.  Que «[es]  VÍCTIMA  DE LA VIOLENCIA,  t[iene] 73 años, con múltiples dolencias, diabético,  (…) problemas en la vista, en las piernas, casi inválido  y la UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,  FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS,  me ha hecho dar una ardua batalla legal sin darme ninguna solución.  Unidad de la cual NO  [HA] RECIBIDO NINGÚN TIPO DE REPARACIÓN INTEGRAL, NI  MORAL, NI SIMBÓLICA Y MENOS ECONÓMICA».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, que  se «[o]rden[e]  al TRIBUNAL  SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL BOGOTA SALA DE JUSTICIA Y PAZ,  que responda de fondo [su] petición [de 27 de abril de 2015] y  [su] situación y no  evadan sus preguntas sin atenderlas de fondo  como tampoco simplemente se limiten a evadir la responsabilidad de la  sentencia ya proferida con el argumento de que se remitió o  comunicó mis peticiones a la UARIV, Unidad ésta que “no  hay poder humano” que haga que cumpla las decisiones  judiciales, pues dichas providencias “solo quedan para  enmarcar”».  

Asimismo,  que se  «[o]rden[e] a la UNIDAD  [querellada],  de MANERA  URGENTE, INMINENTE Y COMO MECANISMO TRANSITORIO DEBIDO AL PERJUICIO  IRREMEDIABLE [A] QUE PUED[E] VER[S]E EXPUESTO,  antes de que eventualmente muera, (…) no solo [una] respuesta  al derecho de petición del 17 de diciembre de 2014, sino QUE  SEA UNA RESPUESTA POSITIVA  con base en las pruebas claras que adjunt[ó], debido a [su]  grave estado de salud y debido a que ya lo ha solicitado desde años  atrás»  (fls. 1-4 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El  Magistrado ponente de la Colegiatura encartada de Valledupar  manifestó que «la  pretensión del accionante se sitúa en el pago a su  favor de una asignación económica debidamente  reconocida mediante sentencia expedida por el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Justicia y Paz, dentro de la cual se ordenó  que una vez en firme la decisión, se remitiera a la Unidad  [acusada] para que con fundamento en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto  4800 del mismo año, realice las gestiones pertinente,  encaminadas al pago de la reparación integral».  

Además,  que «la  actividad del accionante se dirige hacia las entidades anteriormente  referidas, entre lo que se destaca la presentación de  peticiones con el fin de que le sea otorgado el pago de la reparación  concedida en su condición de víctima por la muerte de  su hijo»  (fls. 70-71 ibídem).  

Por  parte de la  Corporación querellada de Bogotá se pronunciaron las  Magistradas ponentes de los asuntos que se les sigue a los señores  Javier Antonio Quintero Coronel y Juan Francisco Prada Márquez,  en los siguientes términos:  

Al  respecto, expuso que «[e]ste  requerimiento, escapa a la competencia funcional de este despacho, en  el entendido que el incidente de reparación, propiciado por  los hechos cometidos por la referida estructura paramilitar, lo fue  respecto del postulado JAVIER  ANTONIO QUINTERO CORONEL,  en calidad de comandante paramilitar de Aguachica – Cesar y por  esta condición ser quien tenía al mando a quienes  integraron los hechos en los que perdió la vida MIGUEL  ANGEL BARBERI FORERO,  hijo del accionante. Las audiencias de incidente de reparación  por estos hechos, culminaron el 6 de marzo de 2015; y, la sentencia  que debe tener lugar contra el postulado JAVIER  ANTONIO QUINTERO CORONEL,  está siendo proyectada»  (fls. 72-75 ibíd.).  

Por  su parte, la otra magistrada dijo que «en  contra de la sentencia [dictada en su sede] fueron interpuestos  recursos ordinarios de apelación, concedidos ante la Honorable  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el  efectos suspensivo, mediante providencia del año en curso, y  actualmente el proceso se encuentra en trámites de  digitalización, lo que indica que hasta la fecha no goza de  ejecutoria».  

De  otra parte,  «[e]n  torno al cumplimiento de las distintas medidas de reparación  indicadas en la sentencia y por la numerosidad de víctimas y  medidas ordenadas, en el numeral DÉCIMO  SEXTO  de la parte resolutiva se indicó: “EXHORTAR  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas UARIV y a las demás  entidades que componen el SNARIV, para que en el término de  seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión  y en la medida de lo posible otorguen los montos máximos  correspondientes a la indemnización administrativa, según  el tipo de delito cometido».  

Del  mismo modo declaró que «[e]s  cierto que el señor MIGUEL  BARBERI,  peticionó ante esta Sala de Justicia y Paz que se ordenara a  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  víctimas el cumplimiento del fallo emitido por esta  Magistratura el pasado once (11) de diciembre de 2014; sin embargo,  es de aclarar que en la respuesta emitida a la mentada solicitud, se  indicó que se dará cumplimiento a la sentencia antes  aludida, en términos del artículo 187 de la Ley 600 de  2000, lo que fue reiterado a la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV- como al peticionario»  (fls. 98-100 ib.).  

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad acusada  solicitó  «decidir  desfavorablemente las peticiones del accionante atendiendo a la  acción de tutela interpuesta por el [gestor] en su contra, con  la misma pretensión y sin que exista un motivo para su  ejercicio de manera plural, ante el Juzgado Dieciséis (16)  Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, bajo el  radicado No. 2015-100-00».  

En  relación con los hechos expuso que «a  la petición realizada por el accionante a fecha 17 de  diciembre de 2014 se dio respuesta de fondo mediante oficio con  radicado 20157208809231 del 12 de mayo de 2015».  

De  igual manera, precisó que «al  [promotor] se ha dado respuesta a diversas peticiones mediante  oficios con radicados No. 201472013456321, No. 20157208809231, No.  20144019282731 y No. 201440112456971»  (fls. 102-138 ejusdem.).  

Por  su parte, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del  Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segundo declaró  que «mediante  providencia del 2 de febrero de 2015 (…) tuteló el  derecho fundamental de petición del [actor] y le ordenó  a la UARIV (…) [que] respondiera de fondo la petición  del 17 de diciembre de 2014».  

Que,  no obstante lo anterior, «el  accionante apeló el fallo de tutela».  

Que  «[e]l  16 de febrero de 2015, se recibió memorial por parte del  accionante solicitando iniciar incidente de desacato contra la UARIV,  porque esa entidad no había resuelto su petición en los  términos indicados en la sentencia de tutela».  

Que,  tras requerir a la incidentada, esta «informó  que con el oficio No. 20157208809231 del 12 de mayo de 2015 respondió  la petición del accionante radicada el 17 de diciembre de  2014, en el cual le dijo que la reparación administrativa por  homicidio se encuentra cancelada a favor de Naidu Vanessa Barberi  Gonzales hija del señor Miguel Angel Barberi Forero  (fallecido) y frente a los fallos judiciales, manifiesta que el pago  de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar –  Sala Penal, no le corresponde reconocerla al Fondo para la Reparación  de Víctimas y se le aconseja iniciar un proceso ejecutivo;  respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá – Sala de Justicia y Paz informa que no se  encuentra ejecutoriada, porque contra esta se interpuso recurso de  apelación y se está a la espera de la remisión  para segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia».  

Que  «con  el auto del 13 de mayo de 2015 se puso en conocimiento del accionado  la respuesta otorgada por la UARIV, sin que el señor Miguel  Barberi emitiera ningún pronunciamiento, por lo anterior el  proceso se encuentra pendiente para decidir sobre el cumplimiento del  fallo de tutela» (fls.  140-194 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda reclamada porque «[d]e  la información suministrada por el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Justicia y Paz, se acredita que la petición  elevada por el actor el 17 de diciembre de 2014, fue respondida el  pasado 19 de mayo de 2015, y comunicada al interesado por oficio del  21 siguiente» y,  en ese orden de ideas, «contrario  a la manifestación que hace el tutelante su petición si  fue objeto de respuesta. Por manera que no es factible atribuirle a  la aludida autoridad actuación omisiva vulneradora de  garantías fundamentales, porque con dicha contestación,  antes de promoverse la solicitud de amparo constitucional se  satisfizo la petición reclamada por el actor».  

De  otra parte, sostuvo  que «en  lo tocante a la solicitud que hace el accionante para que la UARIV de  respuesta positiva a la solicitud que elevó el mismo 17 de  diciembre de 2014, y con la que se pretende igualmente el pago de dos  sentencias judiciales proferidas por la justicia ordinaria, y otra  por la justicia transicional (…) conforme lo informó al  presente trámite dicha Unidad por virtud de acción de  tutela que promovió en pretérita oportunidad el  demandante, se tramita incidente de desacato por parte del Juzgado  Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá,  en cuyo procedimiento por auto del 13 de mayo de 2015 se puso en  conocimiento del peticionario la respuesta suministrada el día  12 anterior, estando a la fecha pendiente por definirse el  cumplimiento del fallo».  

Así  las cosas,  concluyó que «como  quiera que el incidente de desacato no se ha definido, será  ese el escenario donde el actor deberá debatir cualquier  inconformidad en relación con la respuesta que censura y con  la cual en su criterio no se satisfacen sus pretensiones; por tanto,  y al existir otro medio de defensa judicial la tutela, igualmente, se  torna improcedente, en los términos previstos por el numeral  1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991».  

Además  de lo anterior, analizó  la contestación emitida por la entidad querellada el 12 de  mayo del año en curso y encontró que  «cumple  con los requisitos de congruencia, especificidad y claridad».  

Por  último, dijo  que  «no  advierte (…) motivos para determinar que el actor podría  padecer un perjuicio irremediable»,  pues  «aludió a su avanzada edad y a su delicado estado de  salud, pero no corroboró nada de ello; es decir, que ante la  falta de prueba sobre la existencia de circunstancia alguna que haga  pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica sus derechos  fundamentales, tampoco se hace viable la intervención  constitucional en forma transitoria»  (fls.  195-206 ibíd.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Primeramente  precisó que las  prerrogativas fundamentales cuya protección reclama son el  «derecho  de petición, vida, dignidad y vida digna».  

Seguidamente,  cuestionó la  mora de la entidad accionada para pronunciarse sobre su petitoria, lo  cual solo efectuó luego de iniciado el incidente de desacato  en su contra y se quejó de que «obviamente  la UARIV al dar esa respuesta, se considerará (…) que  ya no hay desacato y lamentablemente esa será la decisión  final y todo quedará como si nada».  

También  se  quejó de que se le cercene «la  posibilidad de que acuda (…) por medio de la acción de  tutela como mecanismo para garantizar [sus] derechos fundamentales  ante la existencia cierta del agravio, preguntándose si ¿es  que acaso (…) como jueces de tutela (…) no pueden ordenar y  analizar en profundidad [su situación] y [sus] pretensiones en  cuanto a la respuesta que debe emitir la UARIV y la Sala de Justicia  y Paz, siendo (…) las máximas autoridades del país?»  

A  continuación,  tras citar el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, señaló  que «la  UARIV, FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, antes  ACCIÓN SOCIAL, en el año 2007 [l]e dio una ayuda  humanitaria o gastos funerarios, que no alcanzaron sino para medio  suplir los gastos y préstamos a gota-gota que había  adquirido para el ataúd, la sala de velación, las  flores y el mausoleo para el entierro de [su] hijo (…), y esa  Unidad ha pretendido engañar diciendo que esa es la reparación  (…) que esa ayuda humanitaria o gastos funerarios [son] la  reparación, pero lo que [él] está pidiendo a esa  Unidad es algo totalmente diferente que es el pago de las sentencias  que esa si [son] la indemnización o reparación».  

Reprochó  que «[se]  admita el argumento de la UARIV de que quien debe cancelar las  sentencias son los propios condenados» siendo  que  «estas personas (…) en justicia ordinaria están  cobijadas por justicia y paz y entregaron sus bienes y dineros a la  UARIV y así al entregar lo poco que tenían quedan  insolventes y en últimas queda uno burlado tanto por los  asesinos de [su] hijo que nunca van a reparar como por la UARIV que  tampoco van a hacer ningún tipo de reparación y menos  que esta sea integral».  

Por  último, adjuntó diversa documentación como  prueba de su estado de salud y edad, agregando que el pago reclamado  es para el sostenimiento de su nieta de 11 años que está  a cargo suyo, luego de la muerte de su hijo Miguel Ángel, y  para el de su esposa y el suyo propio ya que son ancianos, con  diferentes problemas de salud y no están pensionados (fls.  195-206 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1. El  derecho de petición es una garantía fundamental que el  ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar el acceso  a la información, participación política y  expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación  debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión,  congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de  infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la  decisión tenga que ser siempre favorable.  

2.  Observadas  las inconformidades planteadas, resulta evidente que la vulneración  resulta de que, en sentir del actor, los requerimientos formulados  ante las demandadas no fueron resueltos de manera favorable a sus  pretensiones, de fondo ni de manera completa.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.  Sentencia de 11 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  (fls. 27-36 Cdno. 1).  

3.2.  Solicitud radicada en las instalaciones del organismo querellado el  día 17 de diciembre de 2014  (fls.  5-6 ibídem).  

3.3.  Aparte resolutivo del fallo de tutela de 2 de febrero de 2015  proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad  del Circuito Judicial de Bogotá, donde se dispuso: «ORDENAR  al Director de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV o al funcionario que sea  competente, que a más tardar en el término máximo  de diez (10) días, expida la respectiva respuesta en la cual  resuelva de fondo y de forma motivada la petición del 17 de  diciembre de 2014, a través de la cual el señor MIGUEL  BARBERI (…) solicito el cumplimiento de los fallos de primera  y segunda instancia del 26 de agosto de 2005 y 14 de septiembre de  2011 proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Valledupar y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar  – Sala Penal y de la sentencia del 11 de diciembre de 2014  proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  – Sala de Justicia y Paz, respectivamente, por medio de las  cuales se ordenó el pago de perjuicios a favor del señor  MIGUEL BARBERI»   (fl. 37 ibíd.).  

3.4.  Peticiones de 27 y 28 de abril de 2015 dirigidas a las magistradas de  la Sala de Justicia y Paz de la Colegiatura encartada de Bogotá,  que conocen de los procesos iniciados en contra de Javier Antonio  Quintero Coronel y Juan Francisco Prada Márquez, donde se  reclama, en la primera, que se «ORDENE  A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A  LAS VICTIMAS FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS, DE  MANERA INMEDIATA Y SIN MAS DILACIONES, CUMPLA A CABALIDAD CON EL  FALLO EMITIDO POR USTEDES»  (fls.  48-49 ib.)  y, en la segunda, que se «ORDENE  A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A  LAS VICTIMAS FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS, DE  MANERA INMEDIATA Y SIN MAS DILACIONES, CUMPLA A CABALIDAD CON EL  FALLO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ»  y además, le informe «EN  QUÉ FECHA USTED EMITIRÁ FALLO EN CONTRA DEL SEÑOR  JAVIER QUINTERO CORONEL, CUAL VA A SER LA MANERA PARA QUE LA UARIV  CUMPLA A CABALIDAD SU SENTENCIA Y NO SE BURLE MÁS DE MÍ,  Y CUAL VA A SER EL ALCANCE DE SU SENTENCIA FRENTE A LAS YA EMITIDAS  POR JUSTICIA Y PAZ POR LA JUSTICIA ORDINARIA, TENIENDO EN CUENTA QUE  ESTOS CUATRO CRIMINALES (4) ESTAN DESMOVILIZADOS Y COBIJADOS POR LA  LEY DE JUSTICIA Y PAZ»  (fls.  50-51 ejusdem).  

3.5.  Contestaciones a las anteriores solicitudes (fls. 52-53, 54-56 y 129  ídem.).  

3.6.  Pronunciamiento de la entidad demandada sobre el pedimento formulado  por el gestor (fls. 126-128 ibíd.).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, en punto de las petitorias  radicadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, advierte la Sala que resulta  improcedente el resguardo reclamado, toda vez que se trata de  “actuaciones  judiciales”  sometidas a los lineamientos establecidos en las normas procesales,  de imperiosa aplicación, no siendo viable enmarcarlas dentro  de las normas del Código Contencioso Administrativo como si se  tratara de una autoridad administrativa.  

Reiteradamente  ha sostenido la Sala que  

“en  tratándose de actuaciones judiciales no es viable invocar la  protección del derecho de petición, que sí  procede frente a las solicitudes formuladas ante las demás  autoridades públicas, dado que la dinámica procesal  supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez, o por  las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el  juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por  aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado  por las formas y oportunidades que impone el Código, además,  la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de  hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según  el ritual del código”  (ver, entre  otras, CSJ  STC, 21 jul. 2008, rad. 2008-00171-01, 8 jun. 2009, rad. 00048-01, 6  may. 2010, rad. 00211-01, 1º ago. 2011, rad. 00774-01).  

Al  margen de lo anterior, se advierte, que las solicitudes del gestor  fueron resueltas por las funcionarias censuradas mediante autos de 7,  8 y 19 de mayo de 2015 de los que se notificó al actor a  través de oficios 10088, 10398 y 10506 del 7, 19 y 22 del  mismo mes y año.  

La  Magistrada que conoce  del asunto seguido en contra del señor Juan Francisco Prada  Márquez, le respondió, en la primera comunicación,  que «ha  requerido a la [UARIV], a fin de que surta el curso a la reparación  administrativa, tal y como lo establece la Ley 1448 de 2011 y, por  consiguiente, es a esa entidad a la que debe surtir dicho trámite».  

En  la siguiente misiva le puso de presente que «para  efectos de dar cumplimiento a la decisión emitida el pasado 11  de diciembre de 2015 (sic), en contra del postulado JUAN FRANCISCO  PRADA MARQUEZ, me permito informar que se dará cumplimiento a  la sentencia antes aludida, en términos del artículo  187 de la Ley 600 de 2000, situación que se comunicará  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas – UARIV».  

La  Juzgadora ponente del proceso frente Javier Antonio Quintero Coronel  en el proveído de 19 de mayo del año en curso dispuso  «1.  En lo que al primer punto se refiere, se dará traslado de la  petición al despacho de la Magistrada (…), quien como  ponente, fue quien tuvo a cargo la sentencia proferida contra JUAN  FRRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, en la que entre otros asuntos,  ordenó la reparación por el Homicidio del que fuera  víctima MIGUEL ANGEL BARBERI FORERO, al peticionario MIGUEL  BARBERI. 2. En lo que respecta a la segunda petición, debe  indicarse que el incidente de Reparación de Víctimas  adelantado por la suscrita como magistrada ponente de la Sala de  Deliberación de esta jurisdicción, culminó el  pasado 6 de marzo. En esta trámite, el peticionario se  presentó como víctima indirecta en el hecho 5. La  sentencia por este hecho y los demás que conformaron la  acusación formulada por la Fiscalía adscrita a la  Dirección de Justicia Transicional contra integrantes de la  estructura paramilitar HECTOR JULIO PEINADO BECERRA, debe proferirse  en un tiempo razonable, considerando la magnitud de los hechos que  conoce esta jurisdicción. Hasta el momento del fallo, se darán  a conocer las respuestas a las pretensiones formuladas por las  víctimas indirectas. Emitir un pronunciamiento anticipado  sobre el particular podría viciar el trámite respecto  de dicho incidente».  

5.  En cuanto al derecho de petición radicado el 17 de diciembre  de 2014 ante el organismo acusado, cabe destacar que se encuentra  pendiente  de resolver el incidente de desacato formulado en torno del  cumplimiento de la orden dada el 2 de febrero del año en  curso, luego es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que  debe resolver el funcionario competente.  

no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, reiterada el 22 ago. y 3 oct. 2012,  rads. 2012-017508-00 y 2012-00129-01).  

6.  Según lo discurrido, se reafirmará la decisión  materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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