STC 9319 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9319-2015  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2015-00293-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 3 de junio de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por William Rebellón  Torres y Ayda Lissettee Copete Polanía en contra del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, vinculándose a  Bancolombia S.A. y Pablo Antonio Martínez Herrera.  

ANTECEDENTES            

1. Los          gestores demandaron          la protección constitucional de los derechos fundamentales al          debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad          acusada.  

2.  Señalaron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Bancolombia S.A. les formuló demanda hipotecaria ante el  despacho accionado el que profirió mandamiento el 5 de abril  de 2010 «respecto  de las obligaciones dinerarias de que trataban los pagarés  377815702951373, 2273320101095 y 5719936510»  y dispuso el embargo de su vivienda ubicada en el Conjunto  Residencial San Diego P.H. de la Cra. 3 No. 1-116, interior 17 de  Chía (fl. 77 cdno. 1).  

2.2.-  El 2 de marzo de 2011 se dejó constancia que los ejecutados se  notificaron por aviso conforme al artículo 320 del C. de P. C.  y, el día 17 del mismo mes y año se dispuso seguir  adelante con la ejecución, se autorizó el avalúo  y posterior remate del inmueble, que ya había sido embargado y  secuestrado (fl. 77 ibídem).  

2.3.-  En ese interregno, se acercó «a  las dependencias del demandante [a] buscar un acercamiento que me  permitiera poder (sic) al día el crédito hipotecario,  en la sección de recuperación de activos, […],  donde se me indicó que debía cancelar en forma  inmediata la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), para  el mes de septiembre de 2011»  y, le entregó a la Oficina Jurídica un cheque de  gerencia por valor de $ 42.000.000,oo para abonarlo a la obligación;  sin embargo, «para  octubre del mismo año, se me exigía que debía  completar el monto de $50,000.000, contrariando comunicación  de 30 de noviembre de 2.011, en la que se me informaba que mi  obligación 2273320101095 (crédito hipotecario)  presentaba mora de 36 días con un salgo (sic) en mora de  $2.877.199.92»  (fl.  78 cdno. 1).  

2.4.-  Al no encontrar reflejado en el proceso el abono, presentó  tutela contra el banco «para  que diera respuesta a algunos interrogantes y especialmente sobre  dicho abono»,  y el 13 de febrero de 2014, respondió que «no  registraba pagos»  por ese valor, situación que «contradijo  la apoderada externa de Bancolombia»  ante el despacho accionado y que «el  mismo juzgado aclara solamente en fecha 8 de Octubre de 2014»  (fl. 78 ibídem).  

2.5.-  Se prosiguió con el curso de la ejecución, y «se  hizo practicar un avalúo irrisorio de nuestro predio,  acercando su valor a una suma de $188.000.000, sin que el perito  avaluador hiciera presencia dentro del mismo para conocer su estado,  y simplemente sustentándolo con tres fotografías  panorámicas del conjunto que ni de la propia vivienda, dando  unas descripciones que no se compadecían con la realidad»,  que fue avalado por el juzgado sin atender los mandatos de la  sentencia T-531 de 2010 y llevó a remate el inmueble el 5 de  julio de 2012, siendo adjudicado a Pablo Antonio Martínez  Herrera en la suma de $131’600.000,oo y, a través de  comisionado se hizo entrega el 13 de marzo de 2014 (fls. 78 y 79 ib.)  

2.6.-  Practicó «un  avalúo del inmueble para determinar si el que se le había  dado por el auxiliar de la justicia que intervino dentro del proceso  se ajustaba a la realidad»  y la firma David Andrés Miranda Tarquino, perito avaluador,  RNAU-A 10030700006, determinó que «para  el año de 2.011, tenía un valor que ascendía a  los $424.621.406»,  por lo que presentaron a la célula judicial censurada petición  de nulidad que fue rechazada de plano y se dispuso, «que  la entidad demandante informara si había recibido los dineros  que entregué»  y ante el requerimiento, la apoderada de Bancolombia S.A., «admitió  que habían recibido el abono»  y que se había «destinado  una parte para sus honorarios profesionales»,  sin referirse a que le seguían dirigiendo cartas donde le  indican el saldo en mora «invitándome  a que me acercara al Banco a negociar, a sabiendas de que ya había  rematado la casa».  (fl. 79 cdno. 1).  

2.7.-  El despacho, «decidió  que esa suma debía ser devuelta a la demandada»  y, mediante providencia del 15 de abril de 2015, determinó  «descontar  la suma apropiada a honorarios de la consignación»  (fl. 79 ibídem).  

2.8.-  Consideran que los hechos descritos «constituyen  grave afectación a nuestros derechos a un debido proceso»  al permitirse «un  remate de un bien en una cuantía pírrica frente a su  valor real»  (fl. 79 ib.).  

3.-  Pidieron, conforme lo relatado, se  declare sin valor y efecto la actuación surtida desde que se  aprobó dicho avalúo»  y en su lugar «se  proceda a practicar uno que se ajuste a la realidad, como lo demanda  la jurisprudencia constitucional citada, y con base en él se  reponga la actuación»  (fls. 85 y 86 ib.).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.-  La  funcionaria judicial censurada solicitó se deniegue el amparo  al  no vislumbrarse vulneración alguna a los derechos invocados,  y, adujo que «la  acción de tutela tiene un carácter especial para cuyo  ejercicio se requiere de la presencia de los presupuestos de  procedibilidad, dentro de los cuales se destaca, el de la  subsidiariedad que exige que el accionante haya agotado previamente  todos los medios judiciales de defensa que tenía a su  alcance»,  requisito que no se encuentra cumplido porque «los  accionantes de manera negligente y omisiva se marginaron del  ejercicio de su defensa durante todo el  curso del proceso, incluso,  notificados por aviso no dieron contestación a la demanda, no  objetaron el avalúo del bien gravado con hipoteca, como  tampoco la liquidación del crédito practicada y  presentada por la parte ejecutante, escenarios judiciales idóneos  para expresar y demostrar las circunstancias que traen como sustento  de la tutela».  

Agregó  que estos no «objetaron  el [avalúo] que allegó la parte demandante, como  tampoco presentaron en forma oportuna, teniendo posibilidad de  hacerlo, el avalúo que a su juicio fuera idóneo para  determinar el precio del bien trabado en litis, por lo tanto, no  pueden aspirar a que por este medio excepcional de defensa se supla  la omisión de defensa en el curso del proceso».  

Sostuvo,  frente al abono de $42’000.000,oo, que la parte ejecutante lo  reconoció y que «el  mismo fue imputado a las tres obligaciones ejecutadas y tomándose  la suma de $4.823.215 como pago de honorarios a la abogada de la  parte ejecutante, (…), pagos que fueron reportados según  documentos que conforman las liquidaciones del crédito  presentadas por la parte ejecutante y que tampoco fueron objetadas  por los ahora accionantes, como tampoco censuraron la última  providencia, advirtiéndose entonces que éstos no han  ejercido en debida forma los mecanismos de defensa con los que  contaban al interior del proceso para apartarse de lo decidido por el  juzgado».  

Para  finalizar estimó que el juicio «se  ha surtido con estricto apego a las reglas que rigen el trámite  para esta clase de procesos sin que en ese ejercicio puedan los  accionantes, tildar de violatorias las decisiones válidamente  adoptadas por este juzgado cuando claramente no ejercitaron los  mecanismos de defensa que la ley les confirió»,  además que «se  fustiga el trámite del avalúo dado al bien trabado en  litis y de las liquidaciones del crédito, cuya actuación  data del año 2011 superándose el término que se  ha concedido por la jurisprudencia para promover un amparo  constitucional como el que nos ocupa»  (fls. 114 a 116 cdno. 1).  

2.-  El rematante del inmueble objeto de la garantía hipotecaria  solicitó no conceder el amparo constitucional para lo cual  adujo que «la  adjudicación»  efectuada por el despacho reprochado, cumplió los lineamientos  del debido proceso, surtiéndose a cabalidad y, respecto  a la  subasta, los autos proferidos «se  encuentran ajustados a derecho y con la observación de los  dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1395 de 2010»  y, los demandados «tuvieron  la oportunidad legal de controvertir el valor del dictamen, situación  que no ocurrió, por lo cual el Juez en etapas posteriores no  puede retrotraer, ya que ha operado EL PRINCIPIO DE LA PRECLUSION»  y que se ha «extinguido»  la inmediatez porque «la  adjudicación del remate fue efectuada el 5 de Julio de 2012,  debidamente aprobada el 3 de agosto de 2012 y registrada en el folio  de matrícula inmobiliaria número 50N-20514789»  (fls. 165 a 167 cdno. 1)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  el amparo, por considerar que «los  actores en tutela no hicieron uso de los medios judiciales de defensa  que tuvieron a su alcance, pues toda la crítica de los  accionantes recae sobre el trámite del proceso ejecutivo con  título hipotecario adelantado en su contra, trámite  dentro del cual estuvieron ausentes, escenario en el cual hubieran  podido presentar las objeciones y los recursos correspondientes, pero  prefirieron guardar silencio y ahora tardíamente en sede de  tutela pretenden que se deje sin valor toda la actuación  surtida desde que se aprobó el avalúo del inmueble  hipotecado y que se realice un nuevo avalúo; por lo que  resulta obvio que no se cumple el segundo requisito general de  procedencia de la acción constitucional, vale decir «b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»»,  pues  toda la argumentación plasmada en el escrito de tutela, «debió  exponerse en las objeciones y los recursos correspondientes, pero por  el contrario prefirieron guardar silencio»,  en consecuencia, se encuentran sometidos a los resultados del  proceso.  

Seguidamente  señaló que tampoco cumple el requisito de la inmediatez  y que, «de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos»,  el cual encuentra justificación, en que «si  en verdad una decisión judicial vulnera un derecho  fundamental, lo lógico y jurídicamente razonable es que  verificada la vulneración, de inmediato, o al menos, dentro de  un periodo razonable, se acuda al juez constitucional en pos de  amparar el derecho que estime vulnerado».  

Remarcó  que, «mediante  auto de 26 de mayo de 2011 se corrió traslado del avalúo  del predio presentado por el banco ejecutante y mediante auto de 5 de  agosto de 2011 se aprobó la liquidación del crédito,  es decir, la tutela se presentó más de cuatro años  después de la presunta vulneración de los derechos  fundamentales que denuncian los accionantes, por ende, tal lapso de  tiempo no se puede considerar como razonable, lo cual pone en duda no  solo la seriedad de la tutela, sino la presunta vulneración  invocada».  

Para  finalizar expresó que «en  relación con la aplicación del abono por la suma de  $42.000.000»  la funcionaria accionada «definió  esa petición de los demandados mediante autos de 8 de octubre  de 2014 y 15 de abril de 2015, sin protesta de los actores en tutela»  (fl. 171 a 180 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los quejosos sustentada en las mismas razones expuestas en  la demanda inicial, aduciendo que una vez avisado del avalúo  del inmueble intentó a través de incidente de nulidad  «supralegal»  evitar que se consolidara el daño el que a pesar de estar  basado en las posiciones doctrinales que esboza la sentencia T-531 de  2010 fue rechazado, inobservando las obligaciones del juez; pero que  «[n]o  puede pasarse por alto como se hace en el fallo de tutela el  reconocimiento de esta transgresión al debido proceso en  cuanto toca con el avalúo del inmueble, porque a más de  ser irrisoria frente a la realidad vulnera gravemente los derechos de  nosotros los demandados, favorece en forma grotesca al rematante y lo  que es peor genera para aquél una ganancia exorbitante  por el  defecto que permeo (sic) el proceso  hipotecario, generando lesión  enorme grave, auspiciada en el trámite de la Litis, al no  haberse observado el celo debido»  (fl. 188 a 192 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que los  reclamantes, consideran que la funcionaria acusada al proferir las  decisiones de 26 de mayo de 2011 que corrió traslado al avalúo  del inmueble objeto de la garantía hipotecaria presentado por  la ejecutante; de 5 de agosto de esa anualidad que tuvo «en  cuenta la conducta silente de las partes frente al traslado del  avalúo comercial del bien inmueble trabado en litis»;  de 5 de julio de 2012 que adjudica el bien y de 3 de agosto de ese  mismo año que aprueba la subasta, incurrió en causal  específica de procedibilidad por «defecto  procedimental»,  en  tanto que «se  permitió presentar un avalúo irrisorio, se adjudicó   el inmueble en remate por un precio inferior a la tercera parte del  valor real del inmueble».  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda hipotecaria adelantada por Bancolombia S.A. en contra de  William Rebellón Torres y Aida Lisette Copete Polanía  y, mandamiento de pago de 5 de abril de 2010  (fls.  1 a 8 cdno. 1).  

b)  Auto de 17 de marzo de 2011 que ordena seguir adelante la ejecución  y donde señala que «[l]os  demandados fueron notificados por aviso en los términos de que  trata el art. 320 del CPC, sin que dentro de la oportunidad legal  prevista para tal fin ejercieran su derecho a la defensa»  (fls. 9 a 11 ibídem).  

c)  Memorial radicado por la ejecutante el día 29 del mismo mes y  año anexando «Certificado  de extracto de impuesto predial que contiene el AVALUO Catastral de  ALCALDIA DE CHIA, con fecha 11 DE FEBRERO DE 2011, determina como  valor para el 2011 del avalúo: $59.053.000, multiplicado por  el uno punto cinco arroja como total $88.579.500»,  pero que, «sin  embargo remit[e] AVALUO EMITIDO POR el avaluador CASTILLO MEDINA,  donde señala que según las características del  inmueble y el valor de otros similares en el mercado el valor  comercial del inmueble es $188.000.000,oo»  y solicita tener en cuenta este último (fls. 121 a 126 ib.).  

d)  Proveído de 26 de mayo siguiente que dispone «[d]el  avalúo comercial allegado por la parte actora, quien  manifiesta que el avalúo catastral –adosado con la  solicitud- no resulta idóneo para establecer el precio del  inmueble trabado en la Litis, córrase traslado a la parte  contraria por el término de tres (3) días de  conformidad con lo normado por el art. 238 conc. con el art. 516 del  C.P.C.»  (fl. 131 cdno. 1).  

e)  Constancia secretarial de haber fijado en lista de traslado el 14 de  junio de esa anualidad la liquidación del crédito  presentada por la apoderada de la entidad bancaria (fl. 132 ibídem)  

f)  Providencia de 5 de agosto de 2011 que señala que «[c]omo  la liquidación del crédito practicada por la parte  actora no fue objetada oportunamente, se le imparte aprobación  conforme lo previene el art. 521 del CPC»  y, «[d]e  otro lado , téngase en cuenta la conducta silente de las  partes frente al traslado del avalúo comercial del bien  inmueble trabado en litis».  Además fija fecha para venta forzada (fl. 135 ib.)  

g)  Diligencia de remate realizada el 5 de julio de 2012 que le adjudica  el bien a Pablo Antonio Martínez Herrera en la suma de  $131’600.000,oo y, proveído de 3 de agosto posterior que  aprueba la almoneda (fls. 137 y 141 ib.).  

h)  Escrito de nulidad presentado por los deudores el 5 de marzo de 2014  con fundamento en el artículo 29 de la Carta Política y  auto de 10 de abril siguiente que la rechaza de plano (fls. 27 a 34  ib.).  

i)  Copia de la diligencia de entrega del bien subastado efectuada el 13  de marzo del mismo año por parte del Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Chía (fls. 25 y 26 ib.).  

j)  Memorial de la parte ejecutante radicado el 18 de septiembre de 2014  que explica la forma en que se imputó el abono por  $42’000.000,oo a las obligaciones a cargo de los gestores (fl.  145 cdno. 1).  

k)  Auto de 8 de octubre de 2014 que resuelve «el  recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de  la parte demandada contra el auto que ordenó la entrega de  dineros producto del remate a favor dela parte ejecutante»  con fundamento en que «realizaron  un abono por la suma de $42’000.000»,  el que tiene en cuenta el escrito allegado por la entidad bancaria  explicando los abonos, pero dispone descontarle el monto que les  había cobrado por honorarios (fls. 150 a 154 ibídem).  

4.  La  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de  procedencia de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de  los que se duelen los quejosos, esto es, haberse proferido la  determinación de 26 de mayo de 2011 que corrió traslado  al avalúo del inmueble objeto de la garantía  hipotecaria presentado por la ejecutante; de 5 de agosto de esa  anualidad que tuvo «en  cuenta la conducta silente de las partes frente al traslado del  avalúo comercial del bien inmueble trabado en litis»;  de 5 de julio de 2012 que adjudica el bien y de 3 de agosto de ese  mismo año que aprueba la subasta, habida cuenta que la  solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 21  de mayo de 2015, lo cual, como en este evento no se atendió,  según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter  urgente e impostergable de la protección implorada, máxime  que no  se acreditó ningún motivo justificante y válido  de tal demora.  

Es  por eso que los actores no pueden acudir a este medio de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí  se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, que  no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al  efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de  ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos  fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia  que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por  lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No  tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de  elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede  abrirse paso.  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.  De otro lado, es  del caso señalar que conforme se acreditó con copia del  acta respectiva de la actuación procesal de fecha 13 de marzo  de 2014, adelantada por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de  Chía, la «entrega»  del inmueble se cumplió y el adjudicatario lo dio por  recibido.  

Se  configura entonces la causal de improcedencia de la tutela,  contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, «cuando  sea evidente que la violación del derecho originó un  daño consumado, salvo cuando continúe la acción  u omisión violatoria del derecho»  comoquiera que, dicho trámite se cumplió en la fecha  antes mencionada.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado que:  

«Es  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está  en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la  protección instada por este mecanismo conforme lo prevé  el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la  misma se produjo, según se desprende del acta que para el  efecto se levantó, (…) “constatándose que  el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas,  animales y cosas (…)»  (CSJ  STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad.  02094-00).  

6.-  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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