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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6054-2015
Radicación n°. 50001-22-13-000-2015-00152-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por la menor ZZ1 en contra de la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Infancia y Adolescencia de esa ciudad.
1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
El 13 de febrero de 2015 radicó derecho de petición ante la Oficina de Infancia y Adolescencia de la Procuraduría General de la Nación, poniendo en conocimiento «una de tantas IRREGULARIDADES GRAVES, que se vienen presentando en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JOHN F KENNEDY, en cabeza de la Señora Rectora y sus DIRECTIVAS, Y la Secretaria (sic) de Educación» sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna (fl. 1 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, «compulsar copias de esta petición al Señor Alcalde JUAN GUILLERMO ZULUAGA, al Señor Gobernador ALAN JARA URSOLA, para que se den por enterados de dicha petición» y, «al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Doctora Gina Parody, para que se tomen los correctivos necesarios conforme a la LEY» (fl. 67 ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Procuradora Judicial de Familia de Villavicencio señaló que «[e]l despacho recibió la petición y se comunicó telefónicamente con la señora Rectora del Colegio y se le solicitó una cita a efectos de tratar la problemática», se ordenó «oficiar al señor secretario de Educación para que informara las gestiones adelantadas ante la institución educativa Jhon F Kennedy respecto de la queja o denuncia de Agresión Psicológica Y Riesgo de Daño Grave y Urgente que radicara ante su despacho la señorita ZZ».
Seguidamente manifestó que «[l]os tramites (sic) de las peticiones administrativas de la Procuraduría son adelantar las gestiones necesarias para investigar las posibles conductas disciplinarias en que pudieron incurrir los funcionarios del plantel a (sic) educativo y Secretario de Educación Municipal de Villavicencio, en este caso, para remitir las diligencias ante el Procurador Provincial quien es el competente para adelantarlo. De Igual manera si es del caso ordenar se les restablezcan los derechos vulnerados a la peticionaria, pero para ello se le debe adelantar un procedimiento administrativo al que no se le da el tramite (sic) perentorio de los 10 días, que es el trámite del estado por ser un trámite Judicial administrativo al que hay que hacer las revisiones para decidir de fondo» y, que con ocasión de los requerimientos efectuados por esa entidad, conoció que la adolescente «no ha estudiado sus últimos grados en el sistema educativo tradicional presencial, si no que ha sido beneficiaría del programa que ha establecido el Ministerio de Educación y que sólo en unos pocos planteles de la ciudad se ha implementado, siendo uno de éstos el Colegio Jhon F. Kennedy, y funciona así: (…) Ciclo I: grados 1º a 3º corresponde a grado 12 Ciclo II: grados 4º y 5º corresponde a grado 13 Ciclo III: grados 6º y 7º corresponde a grado 14 Ciclo IV: grados 8º y 9º corresponde a grado 15 Ciclo V: grado 10° corresponde a grado 16 Ciclo VI: grado 11 corresponde a grado 17», y que «realizó el año inmediatamente anterior el grado 16, específicamente curso 16.1», pero tal vez «se confundió por cuanto los ciclos normalmente comprenden dos grados, excepto grado 10° y 11°, prueba de lo anterior es que en el 2014 no se abrió el ciclo VI, como se evidencia a través de la proyección 2014 SIMAT, de lo cual ya conoció el Juzgado Tercero Penal Municipal en Acción de Tutela radicada 2015-0001, referida al adolescente XX, hermano de la Accionante».
Agregó que de manera verbal la Rectora del Colegio Jhon F. Kennedy y el Director de Núcleo Udel dos, «informaron que se ha hecho contacto con la adolescente para que se matricule y junto con los otros 6 compañeros realice los últimos trabajos educativos en el grado 17.1, para que asistiendo como está estipulado 2 o 3 veces a la semana, pueda ser promocionada, conforme lo estipula el (…) Decreto 1290 de 2009 Artículo 7 que establece la promoción anticipada, sin tener que acudir al desgaste de la justicia que se ha venido realizando».
Remarcó que en atención al cúmulo de funciones y labores, está pendiente por ese despacho «citar a los padres y a la Rectora del Colegio, para sentar en Acta los compromisos de cada uno de ellos: padres, adolescente y Rectora de la Institución Educativa aludida».
Concluyó así que «no es procedente conceder el amparo solicitado por vía de Tutela, por improcedente, en virtud a que se le está dando curso a un procedimiento administrativo» y que además, la joven «tiene el procedimiento contemplado en el artículo 7° del Decreto 1290 de 2009» (fls. 35 a 39 cdno. 1).
2. La Procuraduría Provincial de Villavicencio señaló que por información suministrada al trámite por la Procuradora 30 de Familia, «adujo que a la accionante en su momento se le comunicó que se daba inicio a un trámite administrativo que es el reglado para estos casos, pues, mediante un derecho de petición y de manera inmediata no se puede llevar a cabo la investigación de la presunta conducta de agresiones sicológicas de las que dice sufrir la accionante por parte del profesorado del colegio Kennedy» y que a dicha delegada del Procurador General se le notificó la presente tutela quien dará respuesta a la misma (fl. 32 y 33 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que la petición objeto de esta acción de conformidad con los hechos narrados en la misma, «debe entenderse como una queja que da lugar a una actuación o procedimiento administrativo en los términos del título IX de la Ley 734 de 2002 antes citada. Siendo así, no aplica para tal pedimento los plazos previstos en el C.P.A.C.A., para la resolución de peticiones» y que «[l]a Procuraduría 30 de Familia de Villavicencio, informó haber asumido competencia frente a la queja de la tutelante, y en tal sentido haber iniciado la correspondiente actuación (…). También arrimó con su escrito de contestación documental que da cuenta de las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Educación en comento, que en su oportunidad dio respuesta a la petición que le presentara la joven tutelante, así como de documentos que revelan que los hechos de Bullying o matoneo declarados por la actora también han sido denunciados por otros estudiantes al parecer en una situación similar».
Resaltó que con anterioridad, «la tutelante había presentado acción de tutela contra la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, por la falta de respuesta de esa entidad a las quejas que presentó contra la Institución Educativa Jhon F Kennedy, y solicitando se ordenara otorgarle el grado de bachiller, acción que fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, concediendo amparo para que la Secretaría en mención, diera respuesta de fondo a las peticiones de la actora, y negando la solicitud en lo demás».
Agregó que «el derecho de petición no puede ser usado para impulsar actuaciones judiciales, o disciplinarias, pues estas, están sometidas a los ritos y etapas propias de cada juicio, bajo tal entendimiento, para la Sala, no se ha vulnerado el derecho de petición de la joven accionante, en tanto su queja de 13 de febrero de 2015, no provoca obligatoriamente un pronunciamiento de la administración tendiente a darle respuesta sobre el particular, siendo la única obligación de la misma, dar el curso correspondiente a la denuncia presentada, tal y como ha ocurrido en el caso de autos» y, para conocer el estado de su queja, la actora bien puede acercarse ante la Procuraduría que adelanta la actuación, y allí podrá ser informada sobre los pormenores de la indagación preliminar que se encuentra en curso (fls. 162 a 169 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa con fundamento en similares argumentos a los que expuso en la demanda de amparo y, a la vez señaló que el «derecho de petición fue elevado bajo el reglamento del art. 23 CN y sus siguientes, Y (sic) del contencioso administrativo fueron citados los art. 5, 6 y 7 y sus siguientes entonces la respuesta debería haber sido obtenida oportunamente y la Procuraduría General del Nación, Seccional Villavicencio, Oficina Infancia y Adolescencia, no debería haber, esperado que se radicara esta tutela para correr y dar una respuesta tardía, inoportuna, insuficiente, incompleta, insatisfactoria.». También manifiesta que la acción de tutela anterior, fue impugnada y el superior no la ha decidido (fls. 182 a 195 cdno. 1).
En el curso de la segunda instancia allegó, tres declaraciones extrajuicio con el objeto de demostrar la inexistencia del «ciclo 17» y solicitó, además, que antes de resolver la impugnación se haga un estudio minucioso al proceso y, se ordene a la Institución Educativa JHON F. KENNEDY, «MI GRADO DE BACHILLER, porque yo cumplí con los requisitos conforme a la ley» y, señaló que el Juzgado Tercero Penal Municipal en la Acción de Tutela No 5001-4009003-2015-00035 al momento del fallo no se pronunció frente a las pruebas que presentó para que se le concediera el derecho a graduarse; que el 25 de Febrero de 2015 le ordenó al Secretario de Educación Municipal «dar respuesta a una denuncia de daño grave y urgente, presentada (…), el día 28 de Noviembre de 2014», en un término de 48 horas y ha desacatado ese mandato y el referido despacho no ha tomado los correctivos necesarios conforme a la ley (fls. 3 a 7 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
(…) el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (…) (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01).
2. La quejosa señala que no ha recibido respuesta a su «petición» formulada a la accionada y pretende que se expidan «copias de esta petición al Señor Alcalde JUAN GUILLERMO ZULUAGA, al Señor Gobernador ALAN JARA URSOLA, para que se den por enterados de dicha petición» y, «al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Doctora Gina Parody, para que se tomen los correctivos necesarios conforme a la LEY».
3. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en relación con la queja constitucional, las siguientes:
a) «Derecho de Petición» radicado por la gestora el 13 de febrero de 2015 ante la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Infancia y Adolescencia- por medio del cual le pone «en conocimiento de una de tantas irregularidades. GRAVES, que se vienen presentando en la institución educativa John F, Kennedy, en cabeza de la señora rectora Lic. EVA AGUIRRE CASTILLO y sus directivas, y la SECRETARIA DE EDUCACION» a fin de que tome «los correctivos necesarios conforme a la ley», para lo cual el anexa copia de la denuncia por agresión y riesgo de daño grave que formuló el 26 de noviembre de 2014 ante la Secretaría de Educación Municipal (fls. 4 a 5 y 6 a 8 cdno. 1).
b) Certificado de estudios de la accionante de primero de primaria a décimo de bachillerato, expedidos por la Institución Educativa John F, Kennedy (fls. 74 a 88 cdno. 1).
c) Fallo proferido el 23 de febrero del año en curso por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento dentro de otra acción de tutela promovida por la aquí accionante contra la Secretaría de Educación de Villavicencio, con fundamento en que «el día 28 de noviembre de 2014 radicó denuncia de agresión psicológica y riesgo de daño grave y urgente ante la Secretaría de Educación de Villavicencio exponiendo de forma clara y contundente la problemática que se presentaba en el colegio John F. Kennedy, sin que hubiese obtenido respuesta alguna», el que se concedió el amparo y, en consecuencia dispuso «ORDENAR al (…) Secretario de educación Municipal de Villavicencio, para que en el término perentorio de 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación personal de la presente decisión, de respuesta a la solicitud presentada por la joven ZZ radicada en dicha secretaría el 28 de noviembre de 2014» (fls. 149 a 151 cdno. 1).
4. La impugnación no tiene vocación de prosperidad porque del contenido del escrito presentado por la actora puede observarse que el objeto de la solicitud que le formuló a la Procuraduría General de la Nación era el de ponerle en conocimiento situaciones anómalas del colegio con miras a que se propiciara una investigación con el propósito de que se tomaran los correctivos del caso, de existir mérito para ello, conductas que eventualmente pueden calificarse como faltas disciplinarias.
Así las cosas, no se trataba de una petición formulada por una persona por motivos de interés general o particular, sino que su contenido corresponde a una queja disciplinaria, por lo que su trámite no está reglado por el ordenamiento contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011 art. 13), sino por la Ley 734 de 2002, el cual se surte en la forma y oportunidad que dicha normatividad establece, de modo que, se evidencia de lo anterior que, el derecho alegado por la peticionaria no ha sido conculcado.
La Sala al pronunciarse en un caso similar señaló que:
«(…) encuentra la Sala que si bien el accionante presentó su solicitud a la Procuraduría General de la Nación a través de lo que él denominó un derecho de petición, en realidad correspondía a la formulación de una queja disciplinaria que tiene su trámite establecido en la Ley 734 de 2002, de suerte que la actividad que en ejercicio de sus atribuciones debió desplegar la Procuraduría fue la que efectivamente realizó, esto es, remitirla a reparto para que el competente iniciara las investigaciones correspondientes. (…) Además, el quejoso no es parte en el trámite disciplinario, luego no era en rigor necesario que se le diera información sobre el trámite que se le habría de imprimir a su solicitud, de manera que la Sala concluye que no hubo violación al derecho de petición invocado como vulnerado, y en consecuencia, denegará el amparo» (CSJ, STC, 4 Feb. 2008, Rad. 2007-01892-01, reiterada entre otras, en STC 10 Dic. 2013, Rad. 2013-00339-01 y STC 30 Ene., 2014 Rad. 2013-00464-01).
5. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Corte que la entidad censurada adelantó las gestiones respectivas con miras a determinar el trámite a seguir frente a los hechos denunciados y, con posterioridad a la presentación de la tutela (5 de marzo de 2015), con oficio No. 0177 de 11 de marzo de 2015, remitido a la actora por correo el 13 del mismo mes y año, le da respuesta frente a la petición que le presentó el 13 de febrero del año en curso, en la que le señala que «en cuanto a la primera pretensión (…) la Secretaría de Educación por intermedio del Integrador Municipal de Educación Media JOSÉ IGNACIO CUBIDES CUBIDES, dio respuesta con oficio 1500-23-60-02-072-2014 calendado Diciembre 10 de 2014, donde le reiteran que fue promovida en Noviembre de 2013 del ciclo IV al ciclo V de GJC, y que no era posible matricularla en grado 11 regular, por cuanto ni siquiera se había promovido en su equivalente de noveno ciclo IV. Que en Noviembre 28 de 2014 se reunió la comisión de promoción y fue promovida junto con sus compañeros a ciclo VI, pero en 2014 no se abrió el mismo en el colegio John F. Kennedy: evidencia proyección 2014 SiMAT», y agrega que «le comunican que dado el diseño del programa de GJC que les ha permitido adelantar guías, por lo tanto pueden ser promovidos anticipadamente en el primer periodo de 2015, que fue matriculada según acta, en el ciclo V», y frente al punto, le aclara a la peticionaria que «[l]os grados regulares son de cero a once, los del programa en el que se ha encontrado Usted vinculada son los siguientes: Ciclo I grados 1° y 3°, Ciclo II grados 4° y 5º, Ciclo III grados 6° y 7°, Ciclo IV grados 8° y 9°, Ciclo V grado 10°, Ciclo VI grado 11°» y que, «el año anterior realizó grado 10° en el curso 16.1».
En cuanto a la «segunda pretensión» le manifiesta que «[e]sta Procuraduría se desplazó al Colegio Jhon F. Kennedy y obtuvo 119 folios de su historial académico y se escuchó a la Rectora del mismo quien comunica de manera verbal que se le ha informado que para proceder a graduarse es suficiente con matricularse y hacer uso del procedimiento contemplado en el Decreto 1290 de 2009 artículo 7o que trata de la promoción anticipada, tal y como sus compañeros lo están actualmente realizando».
Respecto a la «tercera pretensión» le advierte que «[e]n comisión de evaluación se determinó que cumplió los requisitos para ser promovida al ciclo VI, el cual como consta en el Oficio calendado Febrero 16 de 2015, suscrito por el ingeniero EDGAR ENRIQUE GUACHETA DOZA, durante el año 2014 solo se adecuó el modelo Flexible de Grupos Juveniles Creativos para: Ciclo III grados 6° y 7°, Ciclo IV grados 8° y 9°, Ciclo V grado 10», y que «para el año 2015 además de los ciclos ya nombrados se incorpora el Ciclo V! correspondiente al grado 11°».
Así mismo, en relación con la «cuarta pretensión» le expresa que «[e]sta Procuraduría no encontró atropello alguno, todo lo contrario se observó disposición para que entienda que en el año anterior no pudo haber realizado ciclo VI dado que no fue abierto el mismo, que para poderse graduar no requiere más que matricularse y reitero acudir al procedimiento de promoción anticipada». Finalmente le comunica que «[n]o se requiere la compulsa de copias al señor Alcalde, por cuanto no es procedente dicho trámite» (fls. 66 a 68 cdno. Corte).
6. Por demás, observa la Sala que si bien, en pretérita oportunidad la querellante formuló otra acción constitucional de la misma naturaleza por hechos que guardaban relación con la situación que denuncia respecto de la misma institución educativa, lo cierto es que lo pretendido en la primera tutela era que, de un lado, la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio le diera respuesta a la queja que le formuló el 28 de noviembre de 2014 y, de otro, que se le permitiera graduarse como bachiller por haber cumplido con todos los requisitos para tal fin, por lo que no guarda identidad con el objeto de la presente petición de amparo.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.