STC 14542 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14542-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00466-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acción de amparo promovida por Andrés  Felipe Ospina Villegas  contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil -CSNC,  trámite  al que fueron vinculados la Unidad  Administrativa de Parques Nacionales  y las Universidades  Manuela Beltrán  y de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso «administrativo»,  a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por la entidad  accionada, al haber recibido puntuación de cero (0) en la  prueba de valoración de antecedentes, dentro de la  convocatoria No. 317 de 2013 para proveer las vacantes definitivas de  los cargos de carrera de la planta del personal de la Unidad  Administrativa de Parques Nacionales.  

Solicita  entonces, que se ordene al ente convocado, «modificar  la decisión adoptada en cuanto al resultado de valoración  de antecedentes», o  en su defecto, que se le «inform[e]  de  qué manera se calculó el resultado de valoración  de antecedentes»  (fl.  6, cdno.1).  

2.     En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la  Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la  convocatoria para proveer cargos de carrera en la Unidad  Administrativa de Parques Nacionales, por lo cual se presentó  para el «cargo  No. 206464, nivel jerárquico profesional, código del  empleo 2044, grado 9, denominación profesional universitario»,  presentando los documentos exigidos, entre ellos, el título de  «Zootecnista»;  no  obstante, la entidad accionada al publicar los resultados de la  prueba de valoración de antecedentes le otorgó «una  puntuación de 0», situación  que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que lo «pone  en clara desventaja para con los demás concursantes»  (fls.  1 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil,  solicitó la improcedencia de la acción de tutela, tras  manifestar que el accionante «al  pretender la nulidad del acto administrativo que desarrolla la  dinámica de la Convocatoria 317 de 2013, deb[e]  acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez  que es esta la competente para determinar la nulidad o no de un acto  administrativo»,  y agregó que el promotor del amparo «no  prueba efectivamente la  inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter  impostergable de la salvaguarda»  (fls.  41 a 50, cdno. 1).  

El  apoderado judicial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no  tienen ninguna injerencia en el desarrollo del proceso de selección  –Convocatoria 317 de 2013 y en consecuencia no es la Entidad  llamada a garantizar los derechos fundamentales del accionante»  (fls.  53 a 56, cdno. 1).  

El  Representante Legal de la Universidad Manuela Beltrán,  igualmente solicitó declarar improcedente el amparo suplicado,  tras indicar que «el  resultado de la calificación asignada al aspirante, es un  hecho totalmente ajeno a la actividad de la Universidad Manuela  Beltrán, toda vez que esa etapa del proceso no fue contratada  con [su]  entidad»  (fls.  100 a 106, cdno. 1).  

El  apoderado judicial de  La  Universidad de Medellín, se opuso a las pretensiones de la  salvaguarda suplicada, tras manifestar que  «los  requisitos mínimos dentro de la prueba de valoración de  antecedentes no generan puntuación alguna»,  y  por otra parte, que  el accionante  «ha  obviado un procedimiento regulado en el citado Acuerdo 505 de 2013,  respecto a agotar la etapa de reclamaciones como requisito que  permite vislumbrar la imposibilidad de acudir a otro medio de defensa  de sus intereses» (fls.  157 a 165, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la  protección invocada, tras advertir que  

«estando  reglado el concurso para proveer los empleos vacantes de la Unidad  Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia,  atendiendo lo establecido en la Convocatoria 317 de 2013 y Acuerdo  505 del 20 de diciembre de 2013, dentro de cuyo trámite se  establece los medios de reclamación y su temporalidad, en  cuanto el aquí accionante no ejerció dicho derecho en  los términos previstos, no le es dable acudir a la tutela para  remediar su descuido, pues ha de recordarse que esta acción  tiene carácter subsidiario y residual.  

Ciertamente,  atendiendo lo informado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO  CIVIL al contestar esta acción – lo que se considera  rendido bajo la gravedad del juramento en consonancia con el inciso  final del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 -, una vez  adelantada la prueba de Valoración de Antecedentes, estos  resultados fueron publicados el 10 de julio de 2015, otorgando a los  aspirantes el término de cinco (5) días hábiles  para que ante su inconformismo con los mismos, solicitaran la  revisión del resultado publicado, tal como consta en el “AVISO  INFORMATIVO” publicado en la página web de la CNSC,  término dentro del cual el señor ANDRÉS FELIPE  OSPINA VILLEGAS no hizo uso de la figura de la reclamación»  (fls.  57 a 64, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, indicando que el «a  quo, se abstuvo de pronunciarse sobre la[s]  (…) pretension[es]»,  y que «un  proceso en el contencioso administrativo  resultaría (…) demasiado gravoso (…) en la  medida que podría configurarse un peligro por demora»  (fls.  223 a 225, cdno. 1).  

1.    Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se advierte que el  peticionario cuestiona la determinación mediante la cual se le  otorgó la puntuación  de cero (0) en la prueba de valoración de antecedentes,  dentro de la  convocatoria No. 317 de 2013 para proveer las vacantes definitivas de  los cargos de carrera de la planta del personal de la Unidad  Administrativa de Parques Nacionales,  pues en su sentir, dicha decisión «lo  pone en desventaja con los demás concursantes».  

3.    Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección  deviene con claridad que el amparo es improcedente,  como quiera que tal y como lo advirtió el a  quo,  aunque la parte aquí interesada reprocha no haber recibido  puntuación en la prueba de valoración de antecedentes  para acceder al cargo de profesional universitario de la Unidad  Administrativa de Parques Nacionales, nada hizo en su momento para  presentar la respectiva reclamación conforme a lo estipulado  en el artículo 40 del Acuerdo 505 de 20131,  lo que torna improcedente la protección reclamada, más  aún cuando la  mencionada actuación no es censurable por esta vía  extraordinaria, ya que para cuestionar la legalidad del acto  administrativo atrás reseñado, la accionante tiene a su  alcance la posibilidad de formular la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, siendo éste el escenario el adecuado para  alegar la idoneidad del título de Zootecnista que aduce haber  aportado al momento de la inscripción al concurso, toda vez  que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya  que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de  similares perfiles,  

«en  principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos  Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo  son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…),  deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que  sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de  protección de las garantías inherentes a las personas,  lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno,  puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han  puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de  su carácter subsidiario»  (STC5535-2015).  

4.   Adicionalmente, téngase en cuenta que el solicitante no  demostró circunstancias que evidencien un daño tal que  amerite la intervención del juez constitucional, ni siquiera  como mecanismo transitorio, como quiera que, «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (STC5535-2015).  

5.     Finalmente, respecto de la  vulneración del derecho al trabajo, es preciso recordar que  tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,  

«los  procesos de selección no garantizan a los participantes la  obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo  desvirtúa la vulneración alegada del derecho al  trabajo, pues ello constituye una mera expectativa  que en todo  caso está supeditada a las reglas de la respectiva  convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se  somete, según la respectiva convocatoria el concursante»  (STC5535-2015).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Artículo 40. RECLAMACIONES.          Las reclamaciones que se presenten frente a los resultados de la          prueba de Valoración de Antecedentes, se recibirán y          decidirán exclusivamente por la Universidad o Institución          de Educación Superior contratada por la CNSC, a través          de su página web y en la de la CNSC www.cnsc.gov.co , en el          link “Convocatoria No. 317 de          2013 Parques Nacionales”. El          plazo para realizar las reclamaciones es de cinco (5) días          hábiles contados a partir de día siguiente a la          publicación de resultados.                     

          

La          Universidad o Institución de Educación Superior          contratada será responsable de resolver las reclamaciones y          deberá comunicarla al (la) peticionario(a) a través de          su página web y en la de la CNSC www.cnsc.gov.co,          en el link “Convocatoria No. 317          de 2013 Parques Naturales”.          Contra la decisión que resuelve la reclamación no          procede ningún recurso.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *