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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14542-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00466-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo promovida por Andrés Felipe Ospina Villegas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CSNC, trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa de Parques Nacionales y las Universidades Manuela Beltrán y de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso «administrativo», a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al haber recibido puntuación de cero (0) en la prueba de valoración de antecedentes, dentro de la convocatoria No. 317 de 2013 para proveer las vacantes definitivas de los cargos de carrera de la planta del personal de la Unidad Administrativa de Parques Nacionales.
Solicita entonces, que se ordene al ente convocado, «modificar la decisión adoptada en cuanto al resultado de valoración de antecedentes», o en su defecto, que se le «inform[e] de qué manera se calculó el resultado de valoración de antecedentes» (fl. 6, cdno.1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la convocatoria para proveer cargos de carrera en la Unidad Administrativa de Parques Nacionales, por lo cual se presentó para el «cargo No. 206464, nivel jerárquico profesional, código del empleo 2044, grado 9, denominación profesional universitario», presentando los documentos exigidos, entre ellos, el título de «Zootecnista»; no obstante, la entidad accionada al publicar los resultados de la prueba de valoración de antecedentes le otorgó «una puntuación de 0», situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que lo «pone en clara desventaja para con los demás concursantes» (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, tras manifestar que el accionante «al pretender la nulidad del acto administrativo que desarrolla la dinámica de la Convocatoria 317 de 2013, deb[e] acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que es esta la competente para determinar la nulidad o no de un acto administrativo», y agregó que el promotor del amparo «no prueba efectivamente la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda» (fls. 41 a 50, cdno. 1).
El apoderado judicial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no tienen ninguna injerencia en el desarrollo del proceso de selección –Convocatoria 317 de 2013 y en consecuencia no es la Entidad llamada a garantizar los derechos fundamentales del accionante» (fls. 53 a 56, cdno. 1).
El Representante Legal de la Universidad Manuela Beltrán, igualmente solicitó declarar improcedente el amparo suplicado, tras indicar que «el resultado de la calificación asignada al aspirante, es un hecho totalmente ajeno a la actividad de la Universidad Manuela Beltrán, toda vez que esa etapa del proceso no fue contratada con [su] entidad» (fls. 100 a 106, cdno. 1).
El apoderado judicial de La Universidad de Medellín, se opuso a las pretensiones de la salvaguarda suplicada, tras manifestar que «los requisitos mínimos dentro de la prueba de valoración de antecedentes no generan puntuación alguna», y por otra parte, que el accionante «ha obviado un procedimiento regulado en el citado Acuerdo 505 de 2013, respecto a agotar la etapa de reclamaciones como requisito que permite vislumbrar la imposibilidad de acudir a otro medio de defensa de sus intereses» (fls. 157 a 165, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras advertir que
«estando reglado el concurso para proveer los empleos vacantes de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, atendiendo lo establecido en la Convocatoria 317 de 2013 y Acuerdo 505 del 20 de diciembre de 2013, dentro de cuyo trámite se establece los medios de reclamación y su temporalidad, en cuanto el aquí accionante no ejerció dicho derecho en los términos previstos, no le es dable acudir a la tutela para remediar su descuido, pues ha de recordarse que esta acción tiene carácter subsidiario y residual.
Ciertamente, atendiendo lo informado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL al contestar esta acción – lo que se considera rendido bajo la gravedad del juramento en consonancia con el inciso final del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 -, una vez adelantada la prueba de Valoración de Antecedentes, estos resultados fueron publicados el 10 de julio de 2015, otorgando a los aspirantes el término de cinco (5) días hábiles para que ante su inconformismo con los mismos, solicitaran la revisión del resultado publicado, tal como consta en el “AVISO INFORMATIVO” publicado en la página web de la CNSC, término dentro del cual el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA VILLEGAS no hizo uso de la figura de la reclamación» (fls. 57 a 64, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, indicando que el «a quo, se abstuvo de pronunciarse sobre la[s] (…) pretension[es]», y que «un proceso en el contencioso administrativo resultaría (…) demasiado gravoso (…) en la medida que podría configurarse un peligro por demora» (fls. 223 a 225, cdno. 1).
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte que el peticionario cuestiona la determinación mediante la cual se le otorgó la puntuación de cero (0) en la prueba de valoración de antecedentes, dentro de la convocatoria No. 317 de 2013 para proveer las vacantes definitivas de los cargos de carrera de la planta del personal de la Unidad Administrativa de Parques Nacionales, pues en su sentir, dicha decisión «lo pone en desventaja con los demás concursantes».
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección deviene con claridad que el amparo es improcedente, como quiera que tal y como lo advirtió el a quo, aunque la parte aquí interesada reprocha no haber recibido puntuación en la prueba de valoración de antecedentes para acceder al cargo de profesional universitario de la Unidad Administrativa de Parques Nacionales, nada hizo en su momento para presentar la respectiva reclamación conforme a lo estipulado en el artículo 40 del Acuerdo 505 de 20131, lo que torna improcedente la protección reclamada, más aún cuando la mencionada actuación no es censurable por esta vía extraordinaria, ya que para cuestionar la legalidad del acto administrativo atrás reseñado, la accionante tiene a su alcance la posibilidad de formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éste el escenario el adecuado para alegar la idoneidad del título de Zootecnista que aduce haber aportado al momento de la inscripción al concurso, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,
«en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (STC5535-2015).
4. Adicionalmente, téngase en cuenta que el solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, como quiera que, «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC5535-2015).
5. Finalmente, respecto de la vulneración del derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,
«los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (STC5535-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Artículo 40. RECLAMACIONES. Las reclamaciones que se presenten frente a los resultados de la prueba de Valoración de Antecedentes, se recibirán y decidirán exclusivamente por la Universidad o Institución de Educación Superior contratada por la CNSC, a través de su página web y en la de la CNSC www.cnsc.gov.co , en el link “Convocatoria No. 317 de 2013 Parques Nacionales”. El plazo para realizar las reclamaciones es de cinco (5) días hábiles contados a partir de día siguiente a la publicación de resultados.
La Universidad o Institución de Educación Superior contratada será responsable de resolver las reclamaciones y deberá comunicarla al (la) peticionario(a) a través de su página web y en la de la CNSC www.cnsc.gov.co, en el link “Convocatoria No. 317 de 2013 Parques Naturales”. Contra la decisión que resuelve la reclamación no procede ningún recurso.