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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14544-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-02191-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por María Elena Vernaza de Mor contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no haber sido vinculada al proceso ejecutivo singular promovido por Patricia y Yaneth Salime Mor Vernaza contra Edgar Saad Mor Vernaza.
En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, «declar[ar] la nulidad del mandamiento de pago de fecha 15 de febrero de 2013; (…) orden[ar] los correctivos del caso, con relación al avalúo del inmueble objeto de remate»; y, que se le «vincule en las actuaciones judiciales» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que tiene 86 años y posee el «usufructo de dos inmuebles» ubicados en la «carrera 17 No. 50 – 29» y «carrera 23 No. 118 – 44 apartamento 302» en la ciudad de Bogotá, contra los cuales se ordenó el embargo y secuestro de la «nuda propiedad», dentro del proceso ejecutivo singular que promovieron sus hijas Patricia y Yanet Salime Mor Vernaza en contra de su hijo Edgar Saad Mor Vernaza, el que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.
Refiere que el 13 de febrero de 2015 las citadas ejecutantes presentaron el avalúo de los referidos inmuebles, el cual fue aprobado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad por auto del 6 de marzo siguiente, esto es, «un año, seis meses y diecisiete días después de practicado el secuestro», en contravención de lo dispuesto en el artículo 516 de C. de P.C., el cual además debió ser presentado por «un auxiliar de la justicia (…), aplicando normas de carácter tributario y realizando una serie de ecuaciones, las cuales no se encuentran especificadas»
Sostiene que por lo anterior, el citado Juzgado procedió a fijar fecha para la diligencia de remate para «el día 7 de septiembre a las 10 y 30 de la mañana», y que al ser titular del derecho de usufructo, «debió» ser vinculada a la ejecución objeto de debate, razón por la cual dicha omisión vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que la «naturaleza del usufructo (…), debe ser quieta, tranquila y pacífica y en ningún caso (…) desmejorada» (fls. 1 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El apoderado judicial de las señoras Patricia Mor Vernaza y Janeth Salime Mor Vernaza, en su calidad de demandantes dentro de la ejecución objeto de debate, manifestó que «las medidas cautelares, recaen única y exclusivamente sobre la NUDA PROPIEDAD que ostenta el demandado, y en manera alguna sobre el USUFRUCTO que ostenta la accionante», y agregó que, en cuanto al avalúo presentado «se surtió el término legal, sin haberse objetado» (fls. 28 y 29, cdno. 1).
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la presente salvaguarda, tras indicar que la promotora del amparo «no es parte dentro de la presente actuación como tampoco ha presentado escritos para resolver» (fl. 38, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que
Además se advierte que la quejosa no ha presentado ninguna petición ante el Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito, tal como lo indico el despacho judicial en su informe» (fls. 40 a 42, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, reiterando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 57 a 59, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la señora María Elena Vernaza de Mor, no es parte ni interviniente como tercero, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Patricia y Yaneth Salime Mor Vernaza contra Edgar Saad Mor Vernaza en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Luego, entonces, tal y como lo advirtió el a quo, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir que se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los efectos de las diligencias surtidas y las decisiones adoptadas.
Al respecto, la Sala ha sostenido que,
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (STC5945-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ