STC 14544 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14544-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-02191-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de septiembre de  2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por María  Elena Vernaza de Mor  contra los Juzgados  Cuarenta y Uno Civil del Circuito y  Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma  ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y  a la igualdad,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no  haber sido vinculada al proceso ejecutivo singular promovido por  Patricia y Yaneth Salime Mor Vernaza contra Edgar Saad Mor Vernaza.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades judiciales  convocadas, «declar[ar]  la  nulidad del mandamiento de pago de fecha 15 de febrero de 2013; (…)  orden[ar]  los  correctivos del caso, con relación al avalúo del  inmueble objeto de remate»;  y, que se le  «vincule  en las actuaciones judiciales»   (fl.  6, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que tiene 86  años y posee el «usufructo  de dos inmuebles»  ubicados  en la «carrera  17 No. 50 – 29»  y  «carrera  23 No. 118 – 44 apartamento 302» en  la ciudad de Bogotá, contra los cuales se ordenó el  embargo y secuestro de la «nuda  propiedad»,  dentro del proceso ejecutivo singular que promovieron sus hijas  Patricia y Yanet Salime Mor Vernaza en contra de su hijo Edgar Saad  Mor Vernaza, el que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y  Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Refiere  que el 13 de febrero de 2015 las citadas ejecutantes presentaron el  avalúo de los referidos inmuebles, el cual fue aprobado por el  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma  localidad por auto del 6 de marzo siguiente, esto es, «un  año, seis meses y diecisiete días después de  practicado el secuestro», en  contravención de lo dispuesto en el artículo 516 de C.  de P.C., el cual además debió ser presentado por «un  auxiliar de la justicia (…), aplicando normas de carácter  tributario y realizando una serie de ecuaciones, las cuales no se  encuentran especificadas»  

Sostiene  que por lo anterior, el citado Juzgado procedió a fijar fecha  para la diligencia de remate para «el  día 7 de septiembre a las 10 y 30 de la mañana»,  y  que al ser titular del derecho de usufructo, «debió»  ser  vinculada a la ejecución objeto de debate, razón por la  cual dicha omisión vulnera sus prerrogativas fundamentales,  toda vez que la «naturaleza  del usufructo (…), debe ser quieta, tranquila y pacífica  y en ningún caso (…) desmejorada»  (fls. 1 a 8, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  apoderado judicial de las señoras Patricia Mor Vernaza y  Janeth Salime  Mor Vernaza, en su calidad de demandantes dentro de la ejecución  objeto de debate, manifestó que «las  medidas cautelares, recaen única y exclusivamente sobre la  NUDA PROPIEDAD que ostenta el demandado, y en manera alguna sobre el  USUFRUCTO que ostenta la accionante»,  y agregó que, en cuanto al avalúo presentado «se  surtió el término legal, sin haberse objetado»  (fls.  28 y 29, cdno. 1).  

El  Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, se  opuso a las pretensiones de la presente salvaguarda, tras indicar que  la promotora del amparo «no  es parte dentro de la presente actuación como tampoco ha  presentado escritos para resolver»  (fl.  38, cdno. 1).  

Los  demás vinculados,  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó la  protección invocada, tras advertir que  

Además  se advierte que la quejosa no ha presentado ninguna petición  ante el Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito, tal como  lo indico el despacho judicial en su informe»  (fls.  40 a 42, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, reiterando similares argumentos a los expuestos en  el escrito de tutela  (fls.  57 a 59, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

3.    Circunscrita la Corte a la  impugnación  formulada, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes  en estas diligencias, que la señora María Elena Vernaza  de Mor, no es parte ni interviniente como tercero, dentro del proceso  ejecutivo singular promovido por Patricia y Yaneth Salime Mor Vernaza  contra  Edgar Saad Mor Vernaza en el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Luego, entonces,  tal y  como lo advirtió el a  quo, carece  de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado  en la prenotada contienda y pedir que se impartan órdenes  tendientes a contrarrestar los efectos de las diligencias surtidas y  las decisiones adoptadas.  

Al  respecto, la  Sala ha sostenido que,  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal» (STC5945-2015).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *