SC13628-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC13628-2015  

Radicación  n.° 05001-31-03-012-2006-00426-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de 2015)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por el demandante, señor  ANDRÉS  FELIPE ÁLVAREZ GALLO,  frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2011 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Civil, en el proceso ordinario que él adelantó en  contra de SEGUROS  DEL ESTADO S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-En la demanda,  obrante en folios 1 a 10 del cuaderno principal, se solicitó,  en síntesis:  

1.1.-Declarar la  existencia del contrato de seguro de automóviles celebrado por  los extremos procesales, en relación con el automotor de  placas SNL-299, así como su incumplimiento por parte de la  aseguradora accionada, como quiera que no accedió a la  reclamación que se le hizo por el hurto del vehículo,  acaecido el 11 de diciembre de 2004.  

1.2.-Condenar a la  empresa convocada a pagarle al promotor del litigio $58.990.000.oo,  valor del seguro; $4.500.000.oo mensuales, o la suma que se pruebe en  el proceso, a partir del 30 de noviembre de 2005, por concepto de  lucro cesante; en subsidio de lo anterior, los intereses establecidos  en el inciso 1º del artículo 1080 del Código de  Comercio, modificado por el artículo 11 de la Ley 510 de 1999;  $200.000.oo, que fue el costo cobrado por “el  Centro de Conciliación de la Universidad de Medellín  por la realización de la audiencia de conciliación  extrajudicial en derecho”;  y las costas del proceso.  

2.1.-La compra que  hizo el actor del señalado vehículo.  

2.2.-La  celebración por su parte, a través de Anpro Corredores  de Seguros S.A, de dos contratos de seguro: el de la acción y  uno de vida. Al respecto, especificó que el pago del valor de  la prima del primero, debía efectuarse así: “una  cuota inicial de $1’067.500, la cual se entregó en  efectivo al corredor de seguros el 22 de septiembre de 2004”  y “dos  cuotas adicionales para ser pagadas a los 30 y 60 días”.  

2.3.-El hurto del  aparato, ocurrido el 11 de diciembre de 2004.  

2.4.-La  reclamación que en razón de ese hecho el demandante le  elevó a la accionada el 31 de octubre de 2005, pedimento que  ésta objetó el 18 de enero de 2006 para, en cambio,  devolverle a través de la citada intermediaria, la suma de  $450.883.oo.  

2.5.-Considerado  “el  valor de la prima total (…), la cuantía devuelta, el  día de iniciación de la vigencia de la póliza y  el término de cobertura hasta el día del siniestro, se  puede concluir que el dinero a título de prima conservado por  la aseguradora alcanzó para darle cobertura al automotor hasta  el momento del robo”,  pues restado el precio del mencionado seguro de vida ($45.000.oo), se  obtiene que el de la póliza de automóviles ascendió  a $2.735.790.oo y que, por ende, su costo diario fue de $7.495.oo,  que multiplicado por los días transcurridos hasta la fecha del  hurto (82 días), arroja el total de $614.590.oo, cantidad  menor a la que se reservó la aseguradora ($616.617.oo).  

2.6.-De estimarse  que la prima fue financiada por GMAC, como lo insinuó la  accionada en la objeción, con mayor razón había  lugar al pago del siniestro, puesto que ello significaría que  esta última recibió desde un principio la totalidad del  precio del seguro.  

2.7.-El demandante  “era  distribuidor exclusivo de la firma FRITOLAY y para tales efectos  utilizaba el camión”  asegurado,  a más de que en los fines de semana transportaba en él  la mercancía que adquiría en Itagüí y  llevaba a Bolombolo, donde tiene un almacén de abarrotes.  

2.8.-Esas  actividades le representaban un ingreso neto mensual de  $4.500.000.oo.  

3.-El Juzgado Doce  Civil del Circuito de Medellín, al que le correspondió  por reparto conocer del asunto, admitió el libelo  introductorio mediante auto del 17 de octubre de 2006 (fls. 39 y 39  vuelto), que notificó personalmente a la convocada, por  intermedio del apoderado judicial que designó para ese efecto,  en diligencia verificada el 15 de noviembre siguiente (fl. 44, cd.  1).  

4.-La accionada,  al responder la demanda, se opuso a sus pretensiones, se pronunció  de distinta manera sobre los hechos allí aducidos y propuso  con el carácter de meritorias las excepciones que denominó  “AUSENCIA  DE COBERTURA POR CANCELACIÓN DE PÓLIZA”,  fincada  en que el contrato de seguro no estaba vigente al momento del  siniestro, por cuanto no se pagó el valor de su prima conforme  a lo acordado; “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”,  sustentada en que, según la póliza, la beneficiaria del  seguro fue la sociedad GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A.; “RIESGOS  NO ASUMIDOS”,  consistente en que no se brindó cobertura al lucro cesante  pretendido por el actor; y “LÍMITE  DEL VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE”,  en desarrollo de la cual se solicitó que, en caso de  proferirse sentencia condenatoria, se tuvieran en cuenta tales  aspectos del contrato de seguro (fls. 59 a 63, cd. 1).  

5.-Agotado el  trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento  le puso fin con sentencia del 8 de septiembre de 2010, en la que:  

5.1.-Declaró  “probada  la excepción”  de “[t]erminación  de pleno derecho del contrato de seguro, pactado (…) por un  año, no por días, por incumplimiento del pago de la  prima, cuota[s] dos y tres, en la forma estipulada y el cumplimiento  de la condición o constancia de la causal en la carátula  de la póliza. Art. 1068 C. de Co.”.  

5.2.-Denegó,  como consecuencia de lo anterior, las pretensiones del libelo.  

5.3.-Impuso el  pago de las costas al gestor de la controversia (fls. 11 a 113, cd.  1).  

6.-Apelado que fue  el fallo del a  quo  por el actor, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en  el suyo que data del 11 de abril de 2011, lo confirmó (fls. 22  a 37, cd. 5).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Para arribar a la  indicada decisión, dicha Corporación esgrimió,  en concreto, los siguientes argumentos:  

1.-Advirtió  que conforme el artículo 1066 del Código de Comercio,  “salvo  disposición legal o contractual en contrario, el pago de la  prima debe hacerse a más tardar dentro del mes siguiente  contado a partir de la entrega de la póliza o, si fuere el  caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en  ella”.  

2.-Tras memorar  los antecedentes tanto de la compra del automotor, como de la  contratación del seguro por parte del actor, el juzgador de  segunda instancia puso de presente que éste confesó  “que  continuó pagando a la financiera el valor de la prima  correspondiente a la póliza expedida por la Aseguradora  Agrícola de Seguros, considerando por error que pagaba el  precio  (…) a Seguros del Estado”,  equivocación cuyos efectos “en  nada puede[n] trasladarse a la aquí demandada”.  

3.-Observó  la multiplicidad de contradicciones que existían en el proceso  respecto de la forma como debía pagarse el precio del seguro y  destacó que ellas, en buena medida, se clarificaron con las  explicaciones que Anpro Corredores de Seguros S.A. dio en la  comunicación que remitió para atender los  requerimientos que se le hicieron, misiva que reprodujo.  

4.1.-“(…)  el  4 de octubre de 2004, es decir, dentro del mes que señala el  artículo 1066 del Código de Comercio para el pago de la  prima, se convino con la intermediaria de seguros pagarla mediante la  cuota inicial que efectivamente fue recibida por la aseguradora por  valor de $976.000,00, pero que además el día 13  siguiente se recibió abono por valor de $140.000,00 y que para  el saldo se convino, previo aviso a la aseguradora, la entrega de 2  cheques posfechados, en razón de que no era posible la  financiación, esto es, el pago mediante mensualidades, por la  antigüedad que tenía la cartera. (…). Así  las cosas, el saldo restante $1.804.790,00, debió cancelarse  haciendo efectivos los cheques el 4 de noviembre y el 4 de diciembre  de 2004”.  

4.2.-La citada  corredora estaba en espera del pago de la prima, para proceder a  devolver el excedente de la cuota inicial por valor de $140.000.oo,  que se había recibido.  

4.3.-Para el día  del siniestro -11 de diciembre de 2004, “el  asegurado solo había pagado $1.116.000,oo”  y la aseguradora le había devuelto a aquél $450.883.oo.  

5.-El ad  quem  se ocupó luego, con ayuda de la jurisprudencia, del concepto  de “prima  devengada”,  y coligió  que “el  artículo 1068 con claridad señala que la mora en el  pago de la póliza o de los certificados o anexos que se  expidan con fundamento en ella, producen la terminación  automática del contrato y dan derecho al asegurador para  exigir el pago de la prima devengada y los gastos causados con  ocasión de la expedición del contrato. La disposición  exige además que en la carátula de la póliza, en  caracteres destacados, debe consignarse esa circunstancia, pero  especialmente establece que lo señalado en la norma no puede  ser modificado por las partes”.  

6.-Enseguida  afirmó que es “indudable  (…)  que la aseguradora hizo uso del derecho otorgado por [esa]  norma”  y que, en tal virtud, retuvo “la  prima devengada y los gastos causados por la expedición de  contrato”,  inferencia que sustentó con el siguiente análisis:  

Los  gastos de expedición ascendieron a $96.000,00, quedando en  consecuencia que el valor de la prima fue el siguiente: prima del  seguro del automotor, $2.262.440,00, IVA $377.350,00; valor de la  prima del seguro de vida $45.000,oo, para un total de $2.684.790,00.  

El  valor de la prima diaria resulta entonces de dividir el valor total  por 365 días, lo que arroja la cantidad de $7.356,00 diarios.  Como el inicio de vigencia del seguro fue el 21 de septiembre de  2004, habían transcurrido a la fecha del siniestro 82 días,  siendo la prima devengada $603.192,00.  

El  asegurado pagó $1.116.000,00, descontados el valor de los  gastos de expedición ($96.000,00), quedaba como valor abonado  a la prima $1.020.000,oo, de los cuales la aseguradora demandada  devolvió al asegurado $450.883,00, es decir, por concepto de  prima devengada retuvo $569.117,00, con los que cubría riesgos  durante 77 días, lo que significa que en este día se  produjo la terminación automática del contrato por la  mora en el pago de la prima en la forma que había sido  convenida por las partes.  

El  apoderado del recurrente al ampliar [la] sustentación del  recurso en esta instancia elaboró tres operaciones aritméticas  diferentes a la realizada por la Sala, y aunque esta se asemeja a la  que denominó operación número dos, lo cierto es  que a pesar de que anuncia que excluye en su totalidad los gastos de  expedición de la póliza cuando establece el pago  asegurado ($1.116.000,00) no deduce el valor de los costos generados  por la celebración del contrato, lo que genera mayor dinero  para imputar a la prima.  

7.-Con tal base,  el ad  quem  optó, en definitiva, por confirmar la sentencia apelada.  

EL RECURSO DE  CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

Con fundamento en  el primero de los motivos de casación enlistados en el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el  recurrente denunció que la sentencia cuestionada infringió  indirectamente los artículos 1045, 1047, 1057, 1066  -modificado por el 81 de la Ley 45 de 1990-, 1068 -modificado por el  82 de la precitada ley-, 1070 a 1073, 1079 y 1080 -modificado por el  83 ibídem-  del Código de Comercio, como consecuencia de los “errores  de hecho”  en los que incurrió el Tribunal.  

En desarrollo de  la acusación,  el censor señaló:  

1.-De entrada, que  los yerros cometidos por el ad  quem  consistieron en lo siguiente:  

No  dar por demostrado, estándolo, que el contrato de seguro  celebrado entre las partes, no terminó de manera automática  por mora en el pago de la prima.  

No  dar por demostrado, estándolo, que para la fecha del  siniestro, 11 de diciembre de 2004, la aseguradora había  devengado la prima suficiente para que existiera cobertura dentro del  contrato de seguro celebrado por las partes.  

2.-A continuación  precisó los medios probatorios incorrectamente ponderados, que  relacionó así:  

1.  Misiva C.R.V. 014 del 18 de enero de 2006 dirigida por SEGUROS DEL  ESTADO S.A. al señor ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ GALLO  (Folio 14 del cuaderno número 1).  

2.  Comunicación del 30 de noviembre de 2004 de ANPRO CORREDORES  DE SEGUROS S.A. a la directora de Cartera de SEGUROS DEL ESTADO S.A.  (Folio 49 del cuaderno número 4).  

3.-Con el  propósito de demostrar la acusación, expuso:  

3.1.-Se equivocó  el Tribunal cuando aseveró, de un lado, que el contrato de  seguro base de la acción “terminó  de manera automática por mora del demandante en el pago de la  prima”  y,  de otro, que fue procedente entonces que la demandada “retuviera  el valor de los gastos de expedición de la póliza”,  descuento que “impedía  que hubiera prima devengada para la fecha del siniestro”.  

3.2.-Esas  deducciones riñen con lo que se desprende de las probanzas  atrás mencionadas, toda vez que de ellas lo que se infiere es:  

3.2.1.-De la  primera, la misiva “C.R.V.  014 del 18 de enero de 2006”,  que el contrato en cuestión “terminó  el 24 de noviembre de 2004 sin que se invoque la terminación  automática por mora en el pago de la prima (en contravía  de lo establecido por el Tribunal)”;  y que esa fecha es “incompatible  con la data en la que el contrato habría terminado  automáticamente de conformidad con el propio razonamiento”  de esa autoridad.  

3.2.2.-De la  segunda, la comunicación fechada el 30 de noviembre de 2004,  “que  el contrato de seguros terminó porque la compañía  de seguros revocó la póliza, siendo este fenómeno  jurídico diametralmente opuesto a la plurimencionada  cancelación automática”;  y que, por consiguiente, ese acuerdo de voluntades “no  terminó de manera automática por la mora del  asegurado”.  

3.3.-Con apoyo en  esas deducciones fácticas, el recurrente observó:  

3.3.1.-Si el ad  quem hubiese  tenido en cuenta la indicada fecha en la que supuestamente se terminó  el contrato de seguro en cuestión -24 de noviembre de 2004- al  realizar  las  “operaciones  aritméticas”  que efectuó, habría “establecido,  y no lo hizo, que partiendo de su propia prima diaria ($7.356) y el  momento de inicio de la vigencia (21 de septiembre de 2004), a la  fecha indicada en tal comunicación, la cuantía  devengada por la aseguradora sería de $463.428, mientras que  el propio Tribunal acepta que en realidad se llevó para sí  la suma de $569.117, existiendo entre ambas cuantías una  diferencia de $105.689. (…). Conforme a lo dicho, no es  posible por ende, pregonar la terminación automática  generadora del descuento de los gastos de expedición”.  

3.3.2.-Si el  contrato de que se trata fue revocado, la aseguradora no estaba  facultada para retener los gastos de expedición de la póliza  y, por lo tanto, sí “habría  prima devengada para la fecha del siniestro”.  

3.3.3.-La “suma  devuelta por la compañía aseguradora al demandante y  por ende la prima retenida (devengada) no se corresponde con las  fechas en que había terminado automáticamente el  contrato sobre el que versa la controversia (precisamente, por no  haber sido esa la causa de terminación del negocio jurídico  aseguraticio)”.  

4.-Aclaró  que, por lo tanto, la equivocación del Tribunal consistió  en “establecer  un hecho que no aconteció (la mencionada terminación  automática) a pesar de que las pruebas recaudadas mostraban de  bulto que la compañía aseguradora no acudió a  dicha figura para la terminación del contrato”,  error manifiesto y trascendente, porque de no haberlo cometido, dicha  autoridad no habría imputado parte de la suma retenida por la  accionada a los gastos de expedición de la póliza y,  por lo tanto, “habría  reconocido la prima devengada para la fecha del siniestro”.  

Sobre el  particular puntualizó que aparte del artículo 1068 del  Código de Comercio, “[n]o  existe ninguna otra disposición referente al contrato de  seguros que permita deducir tales gastos”;  que como la finalización del convenio base de esta acción,  no se dio por “terminación  automática por mora en el pago de la prima, única  situación donde se permite el descuento de los gastos, sino  mediante otra figura o situación diversa a la comentada, no  e[ra]  posible dicho descuento”;  que excluida, en el caso sub  lite,  la suma de $96.000.oo, correspondiente a los gastos de expedición  de la póliza, “la  prima pagada (devengada) alcanzaría para cubrir el siniestro  del camión asegurado”,  aseveración que el recurrente soportó con las  operaciones matemáticas que realizó.  

5.-Al final  solicitó casar la sentencia del Tribunal y, en sede de segunda  instancia, revocar la de primer grado para, en su defecto, acoger las  pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.-Como  introducción, según lo que aquí habrá de  resolverse, son necesarias las siguientes apreciaciones generales:  

1.1.-En tratándose  de contrato de seguro, una de las obligaciones del tomador es pagar  la prima, lo que deberá hacer “dentro  del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la  póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que  se expidan con fundamento en ella”,  salvo estipulación “legal  o contractual en contrario”  (artículo 1066 del Código de Comercio, modificado por  el 81 de la Ley 45 de 1990).  

1.2.-La  desatención de ese deber ocasiona “la  terminación automática del contrato”  y da derecho al asegurador “para  exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con  ocasión de la expedición del contrato”,  efecto este que, por una parte, debe indicarse “en  la carátula de la póliza, en caracteres destacados”  y, por otra, no puede “ser  modificado por las partes”  (artículo 1068 del Código de Comercio, reformado por el  82 de la Ley 45 de 1990).  

1.3.-Para entender  el genuino sentido que en la actualidad tiene dicha disposición  conviene recordar que el precepto original no contemplaba que la mora  en el pago de la prima desencadenaba en la terminación  “automática”  del contrato de seguro, sino que disponía que ese efecto se  producía en la fecha de la comunicación que se librara  al tomador, informándole tal decisión del asegurador.  

Rezaba la norma:  

Art.  1068. La mora en el pago de la prima producirá  la terminación del contrato a partir de la fecha del envío  de la respectiva comunicación por el asegurador a la última  dirección conocida del tomador,  y dará derecho a aquel para exigir que se le paguen la parte  devengada de dicha prima y los gastos causados en el proceso de  formalización del contrato. Tal pago se hará conforme a  la tarifa de seguros a corto plazo  (se  subraya).  

Como se aprecia,  la modificación que le introdujo la Ley 45 de 1990 a esta  figura, fue la de prever que la terminación del contrato se  diera automáticamente, esto es, sin que fuera necesario, en  primer lugar, un acto de voluntad del asegurador y, en segundo  término, el enteramiento del tomador.  

Con otras  palabras, después de la comentada reforma, la sola mora en el  pago de la prima, en sí misma considerada, constituye la  condición percutora de la terminación contractual.  

1.4.-Ahora bien,  es del caso puntualizar que la consecuencia jurídica prevista  por el legislador frente al hecho de que el tomador no pague la prima  con plena sujeción a la ley o al acuerdo de voluntades, es la  terminación  “del contrato”  de seguro, aplicado el principio de unicidad que lo caracteriza,  contemplado en el artículo 1069 del Código de Comercio,  que es del siguiente tenor:  

El  pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de  seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él.  

Lo  dispuesto en este artículo se aplicará al pago de las  primas que se causen a través de la vigencia del contrato y a  las de renovación del mismo.  

Apreciados en  conjunto los citados artículos 1068 y 1069 del Código  de Comercio, considerada, claro está, la ya destacada  modificación que al primero le introdujo el artículo 82  de la Ley 45 de 1990, se concluye que la “terminación  automática”  de que aquél trata, fulmina por completo el contrato de  seguro, independientemente de su alcance, esto es, de que con su  celebración se hayan amparado diversos riesgos y de que se  hubiera estipulado el fraccionamiento del pago de la prima, pues esta  facilitación para atender el precio del seguro por parte del  tomador, no es cuestión de la que él pueda servirse  para desdibujar, en perjuicio del asegurador,  la anotada unidad  contractual.  

En suma, se  colige, que acaecida la mora en el pago de la prima, absoluta o  parcial, el contrato de seguro, entendido como un todo, termina  automáticamente y deja por ende, desde ese mismo momento, el  de la mora, de producir los efectos que le son propios y que con su  celebración buscaron para sí las partes.  

Accesoriamente, el  asegurador puede exigir el pago de la prima devengada, es decir, la  “proporcional  al tiempo corrido del riesgo”  (artículo 1070, ibídem),  y de los gastos de expedición del contrato, prerrogativa que,  como de bulto se aprecia, es completamente independiente a la  terminación automática del contrato y que, por ende, no  la condiciona en nada.  

1.5.-Por su  importancia, cabe reproducir el siguiente análisis efectuado  por la Sala en un caso que, guardadas las proporciones, se acerca  bastante al que ahora ocupa su atención:  

Mirado  el asunto desde esa particular óptica, se tiene que una de las  características del contrato de seguro es su indivisibilidad,  a la cual alude el artículo 1069 del Código de Comercio  cuando expresa que el  pago fraccionado de la prima no afectará la unidad de dicha  relación contractual, ni la de los distintos amparos  individuales que acceden a él;  atributo que lo corrobora el artículo 1048 ibídem  al prescribir que hacen parte de la póliza los anexos emitidos  para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la misma,  (…).  

(…).  

El  comentado principio no se contrapone al fraccionamiento de la prima,  la que, salvo el caso del seguro de transporte, es divisible   (artículos 1070 y 1119 ibídem),  en virtud de que guarda una estrecha relación con la vigencia  temporal del pacto asegurador y se devenga día a día,  cuestión que explica el hecho de que debe reembolsar el valor  de la prima, en la revocación unilateral y en la extinción  a que alude el artículo 1107 ejusdem.  

Así  lo ha entendido la doctrina patria, pues afirma que  ‘La  unidad del contrato de seguro, proclamada por el art. 1069 del C. de  Cio., no se lastima por el pago fraccionado de la prima (…)’  (OSSA  G., EFRÉN J.: Teoría General del Seguro – El contrato,  pág. 267.  Bogotá, editorial Temis, 1991).  

(…)  

Justamente,  como consecuencia de la indivisibilidad del contrato de seguros, la  mora en el pago de la prima, ya sea de la póliza o de sus  certificados o anexos, genera la terminación automática  de aquel,  conforme se desgaja del citado artículo 1068, según el  cual  ‘la  mora en el pago de la prima de la póliza o  de los certificados o  anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la  terminación automática del contrato  y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima  devengada y de los gastos causados con ocasión de la  expedición del contrato’  (destaca la Corte). Obsérvese  que el legislador utiliza la conjunción disyuntiva ‘o’  al relacionar los conceptos cuya mora en su cancelación  origina la extinción de la convención; además,  expresamente  dispone que lo que se termina es  ‘el contrato’,  interpretación que acompasa con las normas que aluden a su  unidad  (CSJ,  SC del 18 de diciembre de 2009, Rad. n.° 2001-00389-01; se  subraya).  

1.6.-Añádese  a lo expuesto, que no es dable, en ningún caso, confundir la  terminación automática del contrato de seguro prevista  como viene de registrarse en el artículo 82 de la Ley 45 de  1990, modificatorio del 1068 del Código de Comercio, con la  figura de la revocación, desarrollada en el artículo  1071 de la misma obra, cuyo primer inciso consagra:  

El  contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los  contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al  asegurado, enviada a su última dirección conocida, con  no menos de diez días de antelación, contados a partir  de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento,  mediante aviso escrito al asegurador.  

Mientras que la  primera de esas figuras opera ipso  iure,  por  la simple mora del tomador en el pago de la prima del seguro y, en  consecuencia, no requiere, como ya se consignó, de  manifestación alguna del asegurador y, mucho menos, de  notificación a aquél, la segunda, en cambio, es por  esencia un acto de voluntad de la parte que opta por dicha  alternativa, que exige la forma escrita y el enteramiento al otro  contratante, para que produzca efectos jurídicos.  

En relación  con este preciso aspecto, la Sala tiene dicho:  

De  entrada, resulta inocultable para la Corte que el juzgador incurrió  en una inaceptable confusión de dos instituciones que  presentan características y propósitos completamente  diversos, como son la  terminación automática del contrato por mora en el pago  de la prima  y su revocación  unilateral.  

En  compendio, aquélla emerge como una consecuencia adversa para  el tomador o asegurado en el caso específico en que se haya  incumplido  con la obligación de cancelar tempestivamente la prima de la  póliza o de los certificados o anexos que se expidan con  fundamento en ella, y determina inexorablemente que de manera  automática -por ministerio de la ley- cesen hacia el futuro  los efectos del negocio jurídico, sin que sea necesaria la  intervención de la voluntad de las partes, ni la declaración  judicial de tal fenómeno.  

En  cambio, la revocación unilateral constituye, en los términos  de la Sala, una ‘… declaración  de voluntad formal; unilateral; recepticia; directa o indirecta y que  sólo produce efectos para el porvenir, a su turno detonante de  un negocio jurídico de carácter extintivo  …’, que no está ligado estrictamente a un  incumplimiento del contrato,  como  ocurre con la figura precedente, pudiendo estar fundado en diversas y  heterogéneas razones, toda vez que el ordenamiento no  circunscribió su procedencia a la ‘… materialización  de específicas y delimitadas circunstancias (numerus clausus)  …’, sino que introdujo un criterio amplio y elástico,  que se refleja en el hecho de que ‘… quien de buena fe hace  uso de dicho instituto, de inobjetable origen  volitivo  (ad libitum), no tiene la necesidad de consignar en el escrito de  enteramiento respectivo a su cocontratante, indefectiblemente, cuáles  son las razones que, in casu, lo llevaron a tomar dicha decisión  …’, habida cuenta que ‘… le  basta con comunicarla, en debida forma, al otro extremo de la  relación negocial,  sin que su eficacia, per se, quede supeditada a la validez de una  motivación específica y, menos aún, a la  aceptación por parte de éste …’ (sentencia de  14 de diciembre de 2001, exp. 6230, no publicada aún   oficialmente).  

Así  las cosas, aflora palmario que se equivocó el Tribunal cuando  estimó, ante la supuesta inoperancia de la terminación  automática del contrato por mora en el pago de la prima  -artículo 1068 C. de Co.-, que la aseguradora debía  acudir a la regla general que permite a las partes revocar  unilateralmente el negocio jurídico, aplicando indebidamente  el artículo 1071 ibídem, pues, conforme a su particular  entendimiento, una de las causales que autorizaba esta última  medida era justamente ‘… la falta de pago de la prima …’,  cuando está visto, como lo denuncia la censura, que no era  dable hacer actuar la norma recién citada, como quiera que la  revocación unilateral en modo alguno se encuentra asociada a  la inobservancia de dicha obligación por parte del tomador,  pues ésta genera -ipso  iure-  otro tipo de consecuencias, que no dependen de la intención o  el querer de los contratantes, ni pueden ser conjuradas por ellos  (CSJ,  SC del 8 de agosto de 2007, Rad. n.° 2000-00326-01;  se subraya).  

2.-El Tribunal,  para confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia, partió  de los siguientes supuestos fácticos: el tomador no pagó  las cuotas segunda y tercera de la prima, según lo que él  y la aseguradora, por intermedio de la corredora de seguros  interviniente, convinieron al respecto; por lo tanto, el contrato  base de la acción terminó automáticamente; en  tal virtud, la aquí demandada, de un lado, retuvo para sí  tanto la parte de la prima efectivamente devengada como los gastos en  que incurrió por la celebración de ese negocio jurídico  y, de otro, devolvió al señor ÁLVAREZ GALLO el  excedente.  

Con ese  fundamento, dicha autoridad coligió que, efectuados los  cómputos respectivos, la prima que la accionada conservó  en su poder ($569.117.oo) brindó cobertura al automotor  asegurado solamente “durante  77 días”  contados a partir del inicio de la vigencia de la póliza -20  de septiembre de 2004-, a cuyo vencimiento “se  produjo la terminación automática”,  y que, por lo mismo, no abarcó la fecha en la que el automotor  fue hurtado, circunstancia que impedía el acogimiento de las  súplicas de la demanda.  

3.-El recurrente,  para controvertir ese juicio del ad  quem,  aseveró que de conformidad con las pruebas que señaló  como incorrectamente ponderadas, el referido contrato no terminó  automáticamente por mora en el pago de la prima, sino que su  finalización sobrevino como consecuencia de que la aseguradora  lo revocó unilateralmente.  

En tal orden de  ideas, consideró que la aquí accionada no tenía  derecho para retener los “gastos  de expedición de la póliza”  y que, excluido ese rubro, la suma que por concepto de prima  devengada retuvo la demandada, permitía inferir que la  cobertura del seguro sí se extendió hasta la fecha del  robo del automotor amparado y, por ende, que SEGUROS DEL ESTADO S.A.  estaba llamada a indemnizar el siniestro.  

4.-No obstante que  el sentenciador de segunda instancia y el censor le atribuyeron una  causa jurídica distinta a la finalización del contrato  de seguro -la terminación automática y la revocación,  respectivamente-, encuentra la Corte que sus planteamientos, en lo  esencial, abrevaron en una misma fuente: la vigencia del contrato  debía determinarse con base en el monto de dinero que la  aseguradora retuvo.  

La diferencia  esencial de sus posturas radicó en que, para determinar el  valor de la prima retenida y, consecuencialmente, la fecha hasta  cuando existió cobertura, el Tribunal descontó los  gastos de expedición de la póliza ($96.000.oo) y, en  cambio, el impugnante consideró inviable esa deducción.  

5.-Contrastados el  fundamento común del fallo combatido y el cargo auscultado, y  colocados en un plato de la balanza con los lineamientos generales  consignados al inicio de estas consideraciones ubicados en el otro,  se concluye el desacierto del primero de esos planteamientos, pero  también, que tanto la sentencia examinada como la acusación,  son equivocadas.  

5.1.-Independientemente  de la validez de sus planteamientos, el Tribunal, como atrás  se dijo, concluyó que el contrato de seguro objeto del litigio  habría terminado automáticamente por la mora en el pago  de la prima, específicamente, de las cuotas segunda y tercera  en que se fraccionó la misma,         las cuales debían  cancelarse los días 4 de noviembre y diciembre de 2004,  respectivamente, según el acuerdo al que habían llegado  el tomador y la corredora de seguros que intermedió en el  negocio -“Anpro   Corredores de Seguros S.A.”-,  apreciaciones fácticas que, valga desde ya destacarlo, no  fueron combatidas por el censor y que, por ende, se mantienen  inalteradas.  

5.2.-Así  las cosas, propio era, y es, entender que el  referido efecto  jurídico -la terminación automática del  contrato- se materializó de pleno derecho cuando se presentó  el aludido incumplimiento contractual y que, por lo mismo, sus  efectos se produjeron a partir de la primera  de esas fechas -4 de  noviembre de 2004-, toda vez que para ello, como ya se analizó,  no era necesario que la aseguradora hiciera una manifestación  de voluntad en tal sentido y, menos aún, que se la comunicara  al tomador.  

5.3.-Ese juicio  del ad  quem no  acompasa con la figura de la “terminación  automática”  del contrato de seguro por mora en el pago de su precio, pues mal  podría dicha autoridad, con base en la cuantía de la  prima retenida por la aseguradora, que determinó con apoyo en  las cuentas que realizó, estimar que dicha terminación  se produjo solamente setenta y siete (77) días después  de iniciada la vigencia del seguro, esto es, el 6 de diciembre de  2004, cuando, como acaba de indicarse, según su propio  análisis probatorio, la mora en el pago de la prima había  acaecido mucho antes, el 4 de noviembre de ese mismo año.  

5.4.-Patente es,  por lo tanto, la equivocación del Tribunal, al condicionar la  terminación automática del contrato de seguro base de  la acción a la supuesta decisión que en tal sentido  adoptó la aseguradora y, sobre todo, al reconocer que ello  tuvo ocurrencia, mucho tiempo después a la mora del tomador en  el pago de la prima.  

5.5.-En relación  con esos desatinos debe insistirse en que, desde la modificación  que el artículo 82 de la Ley 45 de 1990 le introdujo al 1068  del Código de Comercio, la terminación del contrato de  seguro que sobreviene como consecuencia de la mora en el pago de la  prima opera automáticamente, es decir, desde el mismo momento  en que el tomador desatiende tal obligación a su cargo, toda  vez que no requiere para su configuración de una manifestación  de voluntad por parte del asegurador, ni de la notificación al  tomador y, mucho menos, de sentencia judicial que la declare, pues  tal efecto jurídico acaece de pleno derecho.  

5.6.-En el  compendio del fallo cuestionado y en los numerales “2.”  y “5.1.”  de estas consideraciones, se puntualizó que, en el campo de  los hechos, el Tribunal definió que, por acuerdo del tomador y  la sociedad Anpro Corredores de Seguros S.A., quien intermedió  en la celebración del contrato sobre el que versó este  asunto, el pago de la prima se fraccionó de la siguiente  manera: la cantidad de $976.000.oo, que el tomador sufragó en  efectivo el 4 de octubre de 2004; la suma de $140.000.oo, que abonó  el día 13 de esos mismos mes y año; y “el  saldo restante [de] $1.804.790,00, [que] debió cancelarse  haciendo efectivos los cheques el 4 de noviembre y el 4 de diciembre  de 2004”,  lo que no aconteció como quiera “para  el día en que ocurrió el siniestro, 11 de diciembre de  2004, el asegurado solo había pagado $1.116.000,00”.  

Esos específicos  planteamientos fácticos del Tribunal, se insiste, no fueron  blanco de ataque por parte del impugnante y, por lo mismo, no pueden  ser desconocidos ni por la Corte, ni por quienes integran los  extremos de esta controversia.  

Si ello es así,  como en efecto lo es, y si, como ya se analizó a espacio, el  contrato de seguro termina automáticamente por mora en el pago  de la prima, de conformidad con el artículo 1068 del Código  de Comercio, en su versión actual, es del caso entender, como  viene de decirse, que la convención rectora del presente  debate se extinguió de esa manera el 4 de noviembre de 2004,  fecha en la que debió atenderse la segunda cuota de la prima  del seguro, sin que su pago se hubiere verificado, lo cual no ha sido  discutido en ninguna de las instancias ni en este recurso  extraordinario.  

De lo  precedentemente expuesto, se sigue la notoria intrascendencia del  cargo propuesto en casación, puesto que así se  admitiera que el Tribunal pretirió los documentos  singularizados por el recurrente y que ellos acreditan la revocación  del contrato por parte de la aseguradora el 24 de noviembre de 2004,  se tornaría forzoso colegir que tal actividad de la accionada  no produjo ninguna consecuencia jurídica, toda vez que para  esa fecha, el contrato ya había terminado automáticamente  por la mora del tomador en el pago de la prima, finalización  que como lo advierte el inciso final del precitado precepto,  corresponde a un fenómeno que no puede “ser  modificado por las partes”.  

Con otras  palabras, la aseguradora no podía revocar un contrato que ya  había terminado.  

5.7.-Se suma a lo  anterior, que como la aspiración del casacionista de que se  reconozca que el contrato en cuestión se extinguió fue  por revocación, y no por terminación automática,  tiene como fin excluir de la suma que mantuvo en su poder la  aseguradora, los gastos de expedición de la póliza,  para incrementar así la cantidad de dinero que por concepto de  “prima  devengada”  conservó en su poder SEGUROS DEL ESTADO S.A. y, de esta  manera, con base en esa mayor cuantía, defender la tesis de  que la cobertura del seguro se extendió en el tiempo hasta más  allá del día del hurto del automotor asegurado, es del  caso reiterar que como el contrato finalizó de pleno derecho  en los términos del tantas veces invocado artículo 1068  del Código Comercio, considerada la reforma del artículo  82 de la Ley 45 de 1990, no había, ni hay, lugar a efectuar  esa proyección de su vigencia soportada en el valor del precio  del seguro retenido por la precitada empresa, pues cualquiera sea su  monto, lo cierto es que el acuerdo de voluntades de que se trata,  feneció automáticamente el día de la mora, en el  caso sub  lite,  el 4 de noviembre de 2004.  

En tal orden de  ideas, a nada conduce la acusación examinada, pues con ella no  se desvirtuó que para la fecha del siniestro, 11 de diciembre  de esa misma anualidad, ya no había contrato y que, por lo  mismo, la aquí demandada no tenía la obligación  de responder por los riesgos que en relación con el automotor  de placas SNL-299 había asumido en la respectiva póliza,  entre ellos, el de la pérdida total del aparato, como  consecuencia de su hurto.  

6.-Se concluye, en  definitiva, que el cargo no está llamado a prosperar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de  la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el 11  de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, Sala Civil, en el presente proceso, que se dejó  plenamente identificado al inicio de este proveído.  

Costas en casación  a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de  $3.00.000.oo, ya que la parte opositora no replicó en tiempo  la demanda con  la que sustentó el mismo. Por la Secretaría  de la Sala, practíquese la correspondiente liquidación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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