AC6594-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC6594-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-02467-00  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil del  Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Pereira,  Risaralda.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió  acción popular contra el Banco Davivienda Red Bancafé,  vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en el local 1-219  del Centro Comercial Unicentro de Bogotá D.C.. [Folio 1, c. 1]  

2. Como  fundamento de sus peticiones, señaló que «la  entidad accionada, cuyo nombre o razón social, consigno (sic)  en la parte de mi acción constitucional, presta sus servicios  PÚBLICOS, a toda la comunidad, sin reparo alguno en un  inmueble abierto al público» y  agregó que «en  su local comercial donde presta sus servicios, no cuenta o no existen  servicios sanitarios para el uso público de la ciudadanía   en general y de la población que se encuentre en situación  de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas».  

3.  De igual forma en el  libelo indicó el actor que «el  agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional»,  luego precisó  que «la  vulneración se encuentra en la dirección consignada en  la parte de debajo de mi acción, la cual es la misma de  notificación de mi acción»,  la cual señaló correspondía a «Banco  Davivienda Red Bancafé, C Cial Unicentro  Local 1-129 Bogotá  D.C.».  [Folio 1, c. 1]  

4.  El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Oralidad de Pereira, que mediante auto de 14 de julio de  2015, se declaró incompetente porque consideró que «la  presunta vulneración de derechos ocurre en la ciudad de  Bogotá, allí es donde se ubica el domicilio principal  de la demandada, conforme al certificado de existencia y  representación legal aportado en otras acciones»  por lo que «la  competencia para conocer de esta demanda radica en los Jueces Civiles  del Circuito de esa ciudad».  [Folio 4, c.1]  

5.  Contra la anterior determinación el accionante interpuso  reposición, con sustento en que  radicó su  queja ante los funcionarios de tal localidad «en  amparo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el hecho de que  la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio»,  lo que era procedente de conformidad con  algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia. [Folio 6, c.1]  

6.  En proveído de 27 de julio de 2015, se negó el recurso  por cuanto ninguna de las circunstancias de hecho dispuestas en los  precedentes de la Corporación se reunían en el caso,  por cuanto en esta oportunidad «pues  el actor ha dirigido la demanda contra el Banco Davivienda Red  Bancafé del Centro Comercial Unicentro Local 1-219 de Bogotá,  lugar donde según él están acaeciendo los hechos  que vulneran los derechos de la ciudadanía y de la población  que se encuentra en situación de discapacidad».  [Folio 9, c. 1]  

7.  Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído de 2 de  septiembre de 2015, suscitó el conflicto, con fundamento en  que «los  hechos que originaron la necesidad de acudir a la acción  popular a decir del actor ocurren a lo largo y ancho del territorio  Nacional, como se evidencia del contexto de la solicitud, el llamado  a conocer del amparo es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la  ciudad que eligió el accionante, a quien le correspondiera por  reparto y no ésta oficina judicial».  [Folio 13, c. 1]  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado  involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de  la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo  establecido en los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la ley 1285 de 2009.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

De la inteligencia del anterior  precepto se deduce que la atribución de competencia en los  procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por  los fueros concurrentes que estableció el legislador, de  manera que si bien el demandante tiene la facultad legal de escoger  el funcionario judicial receptor de su libelo, únicamente  podrá optar por uno de aquellos que correspondan a las  alternativas fijadas por la norma.  

3.  En el asunto sub  judice, no existe  ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la  presunta  vulneración de los derechos colectivos invocados, en  la sucursal del Banco Davivienda que se ubica en el local       1-219  del Centro Comercial Unicentro de Bogotá, porque allí  la entidad no cuenta con  servicios  sanitarios para el uso de la ciudadanía en general y de la  población que se encuentre en discapacidad.  

En efecto, la misma parte a  pesar de manifestar que «la  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio»,  también precisó que la «vulneración  se encuentra en la dirección consignada en la parte de debajo  de mi acción, la cual es la misma de notificación de mi  acción»,  y finalizar el escrito indicó «Banco Davivienda Red  Bancafé C. Cial Unicentro Local 1-219 Bogotá D.C.»,   por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren  las circunstancias fácticas que motivan la acción.  

Ahora bien, se desconoce el  domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado por el  demandante, aunque si el sitio de la vulneración.  

De otra  parte, no hay lugar a predicar que en el juez que recibió en  primer lugar el libelo se radicó la competencia a prevención,  en apoyo de lo cual, el actor pidió atender la decisión  de esta Corte proferida el 2 de febrero de 2009 (CSJ AC, Rad.  2008-01905), porque aquella determinación se adoptó  bajo el supuesto de que «los  hechos que dieron lugar a la reclamación tuvieron ocurrencia  ‘a lo largo y ancho de todo el territorio nacional’»,  lo que dio lugar a que fueran varias las autoridades judiciales  facultadas para conocer del trámite; empero, en el caso  analizado ahora, el accionante, si bien hizo el mismo  pronunciamiento, también refirió específicamente  a la edificación de la entidad financiera accionada localizada  en la ciudad de Bogotá, que luego identificó por su  nomenclatura.  

4.  En ese orden, si en este asunto no se puede atender la opción  ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el  lugar donde está la posible la trasgresión de los  derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al  funcionario de ésta ciudad.  

En tal sentido en un  pronunciamiento resiente esta Sal indicó:  

No obstante,  teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el  domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se  precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de  esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica  debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.  

2.6. Como en  esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida  por el demandante, y como es tangible que los hechos de la  vulneración puntualmente están referidos al Distrito  Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta  ciudad.  (CSJ  AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).  

5. Por  lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que  planteó el conflicto y de tal determinación se dará  aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Pereira (Risaralda), y al interesado.  

Notifíquese  y Cúmplase  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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