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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC6594-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02467-00
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Davivienda Red Bancafé, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en el local 1-219 del Centro Comercial Unicentro de Bogotá D.C.. [Folio 1, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre o razón social, consigno (sic) en la parte de mi acción constitucional, presta sus servicios PÚBLICOS, a toda la comunidad, sin reparo alguno en un inmueble abierto al público» y agregó que «en su local comercial donde presta sus servicios, no cuenta o no existen servicios sanitarios para el uso público de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas».
3. De igual forma en el libelo indicó el actor que «el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional», luego precisó que «la vulneración se encuentra en la dirección consignada en la parte de debajo de mi acción, la cual es la misma de notificación de mi acción», la cual señaló correspondía a «Banco Davivienda Red Bancafé, C Cial Unicentro Local 1-129 Bogotá D.C.». [Folio 1, c. 1]
4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Pereira, que mediante auto de 14 de julio de 2015, se declaró incompetente porque consideró que «la presunta vulneración de derechos ocurre en la ciudad de Bogotá, allí es donde se ubica el domicilio principal de la demandada, conforme al certificado de existencia y representación legal aportado en otras acciones» por lo que «la competencia para conocer de esta demanda radica en los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad». [Folio 4, c.1]
5. Contra la anterior determinación el accionante interpuso reposición, con sustento en que radicó su queja ante los funcionarios de tal localidad «en amparo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el hecho de que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», lo que era procedente de conformidad con algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia. [Folio 6, c.1]
6. En proveído de 27 de julio de 2015, se negó el recurso por cuanto ninguna de las circunstancias de hecho dispuestas en los precedentes de la Corporación se reunían en el caso, por cuanto en esta oportunidad «pues el actor ha dirigido la demanda contra el Banco Davivienda Red Bancafé del Centro Comercial Unicentro Local 1-219 de Bogotá, lugar donde según él están acaeciendo los hechos que vulneran los derechos de la ciudadanía y de la población que se encuentra en situación de discapacidad». [Folio 9, c. 1]
7. Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído de 2 de septiembre de 2015, suscitó el conflicto, con fundamento en que «los hechos que originaron la necesidad de acudir a la acción popular a decir del actor ocurren a lo largo y ancho del territorio Nacional, como se evidencia del contexto de la solicitud, el llamado a conocer del amparo es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad que eligió el accionante, a quien le correspondiera por reparto y no ésta oficina judicial». [Folio 13, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que si bien el demandante tiene la facultad legal de escoger el funcionario judicial receptor de su libelo, únicamente podrá optar por uno de aquellos que correspondan a las alternativas fijadas por la norma.
3. En el asunto sub judice, no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, en la sucursal del Banco Davivienda que se ubica en el local 1-219 del Centro Comercial Unicentro de Bogotá, porque allí la entidad no cuenta con servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en discapacidad.
En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó que la «vulneración se encuentra en la dirección consignada en la parte de debajo de mi acción, la cual es la misma de notificación de mi acción», y finalizar el escrito indicó «Banco Davivienda Red Bancafé C. Cial Unicentro Local 1-219 Bogotá D.C.», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.
Ahora bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado por el demandante, aunque si el sitio de la vulneración.
De otra parte, no hay lugar a predicar que en el juez que recibió en primer lugar el libelo se radicó la competencia a prevención, en apoyo de lo cual, el actor pidió atender la decisión de esta Corte proferida el 2 de febrero de 2009 (CSJ AC, Rad. 2008-01905), porque aquella determinación se adoptó bajo el supuesto de que «los hechos que dieron lugar a la reclamación tuvieron ocurrencia ‘a lo largo y ancho de todo el territorio nacional’», lo que dio lugar a que fueran varias las autoridades judiciales facultadas para conocer del trámite; empero, en el caso analizado ahora, el accionante, si bien hizo el mismo pronunciamiento, también refirió específicamente a la edificación de la entidad financiera accionada localizada en la ciudad de Bogotá, que luego identificó por su nomenclatura.
4. En ese orden, si en este asunto no se puede atender la opción ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de los derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad.
En tal sentido en un pronunciamiento resiente esta Sal indicó:
No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.
2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado