AC6595-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

AC6595-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-02445-00  

Bogotá D. C., diez (10)  de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Circuito  de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).  

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió  acción popular contra Banco Davivienda, vinculando a la  sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 92 #147-69, local 1-5  de Bogotá. [Folio 1, c. 1]  

2. Como  fundamento de sus peticiones, señaló que «la  entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación  y lugar de vulneración, aparece (sic)  parte  final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un  inmueble de atención al PÚBLICO en general»  y agregó  que no cuenta «en  el inmueble donde presta sus servicios»,  con un profesional intérprete y un guía intérprete  permanente, ni con «señales  luminosas, sonoras, avisos visuales»  para garantizar la atención de los ciudadanos sordos,  sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo  8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]  

3.  El asunto se asignó  por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que en  auto de 18 de agosto de  2015, se declaró incompetente porque  «la  posible vulneración se daba en la dirección de la  sucursal bancaria ubicada en la capital del país, y dijo que  la accionada recibía notificaciones en una sucursal de la  ciudad de Pereira, sin informar si allí era su domicilio, el  cual según el informe secretarial que antecede, corresponde a  la ciudad de Bogotá».  [Folio 4, c.1]  

4.  Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído  de 14 de septiembre de 2015, suscitó el conflicto, con  fundamento en que la regla legal de competencia involucra dos  puntuales factoras «(i)  el del lugar donde sucedieron o debieron acaecer los hechos y (ii) el  fuero general, es decir el domicilio del demandado, a elección  del actor popular»,  y «para  el caso en estudio, ciertamente se presentan esas dos opciones en  diferentes municipios: (i) Bogotá) y (ii) Pereira…»  No obstante,  «el demandante en ejercicio de la escogencia que le otorga el  aludido inciso 2º, eligió demandar en la ciudad de  Pereira, la que se erige como la competente para conocer de esta  demanda».  [Folio 10, c. 1]  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado  involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es  competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de  la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

De la inteligencia del anterior  precepto se deduce que la atribución de competencia en los  procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por  los fueros concurrentes que estableció el legislador, de  manera que el actor únicamente podrá optar por uno de  los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una  vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella.  

3.  En el asunto sub  judice, no existe  ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la  presunta  vulneración de los derechos colectivos invocados, en  la sucursal del banco de Davivienda S.A. que se ubica en la Carrera  92 # 147-69 Local 1-5 de Bogotá, porque allí la entidad  no cuenta con  un  profesional interprete y guía de planta permanente, como  tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para  garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos  e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005.  

En efecto, la misma parte a  pesar de manifestar que «la  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio»,  también precisó que «la  posible vulneración está en: Cra 92 #147-69 Lc 1-5  Bogotá D.C.»,  por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren  las circunstancias fácticas que motivan la acción.  

Ahora bien,  se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado  por el demandante, aunque si el sitio de la vulneración.  

De ahí,  que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez  Civil del Circuito de Pereira, tal proceder no se ajustó a las  opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia  de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de  domicilio de la demandada.  

4.  En ese orden, si en este caso no se puede atender la opción  ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el  lugar donde está la posible la trasgresión de los  derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al  funcionario de ésta ciudad.  

En tal sentido en un  pronunciamiento resiente esta Sal indicó:  

No obstante,  teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el  domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se  precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de  esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica  debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.  

2.6. Como en  esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida  por el demandante, y como es tangible que los hechos de la  vulneración puntualmente están referidos al Distrito  Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta  ciudad.  (CSJ  AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).  

5. Por  lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que  planteó el conflicto y de tal determinación se dará  aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Pereira (Risaralda), y al interesado.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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