ATC4137-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4137-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00147-01  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de  impugnación contra el fallo proferido el nueve de junio de dos  mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cúcuta, se advierte que se ha incurrido  en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Los hermanos María Luisa y Pablo Antonio Valbuena Hernández  presentaron una demanda ordinaria en contra de Marco Aurelio Valbuena  Hernández y Rosa Julia Hernández, en la que solicitaron  que se declarara que el contrato de compraventa contenido en la  escritura pública No. 1535 del 05 de mayo de 2010, de la  Notaría Séptima de Cúcuta, es absolutamente  simulado, entre otras solicitudes.  

2.  Como sustento de sus pretensiones manifestaron que su madre Rosa  Julia Hernández de 82 años de edad, celebró un  contrato de compraventa contenido en el instrumento referido,  respecto de un inmueble de su propiedad identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 260-15794, el que transfirió  al demandado. Sin embargo, agregaron, que tal venta es simulada «toda  vez que su madre fue engañada por su hermano», y  nunca recibió el dinero por el negocio acordado.  

3.  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta  admitió la demanda el 30 de julio de 2012.  

4.  Los demandados comparecieron al proceso y formularon las excepciones  que denominaron «ausencia  de causa».  

5.  Luego de agotado el trámite correspondiente, el juzgador  profirió sentencia el 24 de octubre de 2014, en la que declaró  la simulación relativa del contrato de compraventa, y que la  enajenación del inmueble «fue  hecha a título gratuito»,  entre otras determinaciones.  

6.  Contra la anterior decisión las partes involucradas  interpusieron recurso de apelación.  

7.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Cúcuta, mediante fallo del 27 de marzo de 2015, confirmó  la sentencia recurrida.  

8.  El peticionario del amparo aduce que la anterior determinación  quebranta sus derechos fundamentales porque la sentencia se fundó  en una indebida valoración de las pruebas.  

9.  La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión  de 27 de mayo de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la  acción a las autoridades accionadas y a las señoras  María Luisa Valbuena Hernández y Rosa Julia Hernández.  [Folio 47, c.1]  

10.  El  Tribunal en fallo del 9 de junio de 2015, negó la tutela, al  estimar que las sentencias proferidas por los jueces querellados se  «fundaron  en el examen del material probatorio allegado; su apreciación  y valoración se llevó a cabo sin transgresión  grosera de norma alguna y sin incurrir en extralimitación de  funciones, de donde no es factible deducir que se ha incurrido en una  vía de hecho».  [Folio 92, c. 1]  

11.  Luego de ser impugnada la anterior providencia, se remitieron las  diligencias a esta Corporación para la resolución del  correspondiente recurso. [Folio 124, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

En  el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado  de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el  fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  intervención que  autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de las personas que pueden  resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del  trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ Autos  de tutela 29 may. 2008, exp.0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8  jul. 2009, exp. 00048-01, entre otros).  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que la queja del tutelante recae sobre  decisiones proferidas por los jueces accionados dentro del proceso  ordinario que promovieron María Luisa y Pablo Antonio Valbuena  Hernández, de donde se observa que éste último  debía ser vinculado por ostentar la calidad de demandante en  la actuación que se cuestiona, pues resulta evidente el  interés que les asiste en la determinación que pueda  adoptarse dentro de la acción de tutela.  

3.  En  efecto, en el auto que avocó el conocimiento de la petición  de amparo, el Tribunal no dispuso la vinculación de Pablo  Antonio Valbuena Hernández, en consecuencia, no se le  garantizó su derecho de defensa, y bajo ese panorama, no era  posible emitir el fallo que se remitió para revisar en sede de  impugnación.  

4.  Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad  del trámite para que el Tribunal efectúe la  notificación omitida, dejando constancia de la misma.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de nueve de junio de dos mil quince,  proferida por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta,  con el fin de que se proceda a realizar la notificación  desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la  actuación, en los términos del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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