ATC4135-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC4135-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00298-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 1º de julio de 2015, mediante el  cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  decidió la acción de tutela promovida por  Rodrigo Alfonso Rivera Florián contra  el Presidente  de la República,  el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  el Gerente  del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-  conformado  por Fiduagraria  S. A., Fiduciaria Popular S.A.,  y Fiduciaria  La Previsora,  si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en  causal de nulidad que  afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

2.    Como  sustento de su reclamo, aduce en síntesis, que el 25 de abril  de 1984 se vinculó a la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, y el último cargo que desempeñó  fue el de auxiliar administrativo en la gerencia de Boyacá,  hasta el 24 de julio de 2003, fecha en la que la fuerza pública  le impidió el acceso a su lugar de trabajo.  

Manifiesta  que pese a que presentaba limitación auditiva y a que era  cabeza de familia, no fue incluido en el Retén Social, lo que  le llevó a elevar derechos de petición al liquidador de  Telecom, es decir, al Patrimonio Autónomo de Remanentes; que  igualmente solicitó su reubicación en otras entidades  del Estado, instauró demanda ordinaria por despido unilateral  y sin justa causa que fue fallada  en las instancias  desfavorablemente, y, promovió acción de tutela a  efectos de  que  se le amparara el derecho que lo asistía por ser cabeza de  familia, que  a la par fue negada.  

Asevera  que con ocasión de la Sentencia SU-377 de 2014, en la que la  Corte Constitucional afirmó que «el  planteamiento respecto del llamado Retén Social no se  encasilla solamente en establecer si la empresa se había  liquidado o no, sino  que es notorio que la Ley 790/02 estableció en su artículo  12, una protección reforzada y que dichos trabajadores no  debían ser despedidos de la administración pública,  es decir, dicha protección no estaba limitada en tiempo»  (negrilla  del texto), elevó el 14 de mayo de 2015 derecho de petición  ante los accionados, para que se protegieran sus prerrogativas, y le  fuera pagada la sanción por el despido arbitrario, así  como las demás prestaciones a las que tenía derecho.  

Refiere  que la  cartera ministerial le respondió que su solicitud había  sido remitida al PAR de Telecom para que emitiera un pronunciamiento  de fondo, la Presidencia de la República le expresó que  envió su petición al Ministerio, y la Fiduciaria la  Previsora le manifestó «que  no fue objeto de ninguna orden por parte de la Corte Constitucional  en sentencia SU-377 de 2014».  

Sostiene  que a su vez, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom  dio contestación a su petición, indicándole que  lo ordenado en la sentencia de unificación relacionada sólo  favorece a las «madres  y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM al 31 de enero de  2006; pero que ninguna parte establece incluir dentro del Plan de  reubicación a personas con algún tipo de discapacidad  física».  

En  criterio del tutelante, las entidades accionadas le vulneraron sus  derechos fundamentales, al desconocer su condición de  discapacitado y los parámetros jurisprudenciales trazados en  la referida sentencia constitucional.  

En  consecuencia, pidió ser «amparado  por la protección reforzada establecida en el Reten Social  como DISCAPACITADO»,  y con fundamento en el fallo SU 377 de 2014 proferido por la Corte  Constitucional, y las leyes 790 de 2002, 812 de 2003 y 361 de 1997,  solicitó ordenar a las entidades accionadas:  

«Emitir  de ser necesario un Decreto por medio del cual permita el  restablecimiento de mis Derechos, mientras se realizan las gestiones  necesarias de reubicación mencionada en la Sentencia».  

«Que  posteriormente al estudio de reubicación mencionado en la  Sentencia SU-377 de 2014, sea reubicado en una Entidad del Estado y  nombrado en Provisionalidad preferencialmente sea ingresado a un  empleo en condiciones al menos iguales al que tenía en la hoy  liquidada TELECOM acorde con lo resuelto en la Providencia».  

«Se  tenga en cuenta que fui inscrito en carrera administrativa al  interior de la Empresa Telecom, por lo que resultaría  inaplicable  lo dicho por la Corte Constitucional en este aspecto».  

«Se me  cancelen los salarios y prestaciones Sociales legales y extralegales  (convencionales) a que tenía derecho, como también el  pago de Auxilios educativos, subsidios, bonificaciones e  indemnizaciones a que haya lugar».  

«Se  ordene a quien corresponda reliquidar la indemnización que por  Decreto 1615 de 2003 fue establecida con ocasión de la  liquidación y supresión de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones – TELECOM- como compensación al daño  ocasionado al despido a la fecha de la liquidación de la  Entidad».  

«Se  ordene a quien corresponda se pague de manera inmediata el valor  correspondiente a 180 días de salario (incluidos factores  legales y extralegales) acorde con el artículo 26 de la Ley  361 de 1997, a manera de sanción, por cuanto la Empresa en  Liquidación no solicitó el permiso correspondiente en  su momento ante el Ministerio del Trabajo para autorización o  no del despido»        (fls.  1 a 36, cdno 1).  

3.   El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 1º  de julio de 2015 negó el amparo, con sustento en que los  criterios fijados en la sentencia SU 377 de 2014, son precisos y  claros en relación a cuáles son las personas que se  pueden beneficiar, y «verificados  los diferentes documentos allegados al expediente de tutela se colige  que el aquí accionante no hace parte del retén social  ni cumple con dichos requisitos establecidos por la citada  jurisprudencia para hacer parte del mismo»  (fls. 519 a 529,  ídem).  

4.   Impugnada la  sentencia por el accionante (fls. 237 a 255, cdno 1), fue remitida a  esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.    Conforme  a la situación fáctica antes descrita, se concluye que  si bien la demanda de tutela se dirigió en  contra diversos organismos públicos, entre los que se  encuentra la Presidencia de la República y el Ministerio de  Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de los  hechos descritos y las pruebas aportadas se colige, que la supuesta  vulneración de los derechos invocados tendría su fuente  en la conducta y también en la acción del Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en  liquidación,  por ser la entidad que asumió la carga prestacional de la  extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, consorcio que está  conformado  por Fiduciaria Popular S.A. que es de naturaleza particular y  Fiduagraria S.A., que es una sociedad de economía mixta,  sometida al régimen de empresa industrial y comercial del  Estado que conforme al artículo 38 numeral 2º de la Ley  489 de 1998 corresponde al sector descentralizado por servicios.  

Así  las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se  presentó una vinculación aparente de una autoridad  pública del orden nacional, situación sobre la que esta  Sala ha señalado que «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria» (ATC,  24  jul. 2007, rad. 00156-01, ATC, 17 ago. 2011, rad 00430-01 y  ATC3745-2015,  2 jul rad. 00236-01).  

Luego,  de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el  inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se  interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental,  corresponde  a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, por estar  en ellos radicada la competencia, y los llamados a admitir y resolver  el trámite referenciado, ello  atendiendo la naturaleza jurídica de la citada fiduciaria, que  es la accionada de más alto nivel en este caso, en  concordancia con lo preceptuado en el inciso final del numeral 1º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

2.    No puede olvidarse que no obstante ser la tutela un mecanismo  preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,  por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre  legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado  la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996).  

Es por ello por lo  que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de  tutela es preciso acatar  

«los  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general»  (ATC,  7  sep. 2009, rad. 00021-01, reiterado en ATC3745-2015, 2 jul. rad.  00236-01).  

3.   Ahora  bien, la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000, introdujo el factor funcional en dicha materia.  

La  falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que fueron ya explicadas.  

4.  En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por «falta  de competencia funcional»,  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito o con categoría de tales de Tunja, que corresponda de  acuerdo con el reparto,  no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009  (exp. 2009-00083-01), precisó que, «la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes».  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido» (Auto 072 A de  2006, Corte Constitucional)»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATC4149-2014, ATC4151-2014 y ATC3619-2015,  26 jun. rad. 00071-01).  

DECISIÓN  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Tunja, para que  el asunto sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito o  con categoría de tales de esa ciudad,  a  fin de que asuma el conocimiento de la queja en primera instancia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los involucrados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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