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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC4135-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00298-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 1º de julio de 2015, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió la acción de tutela promovida por Rodrigo Alfonso Rivera Florián contra el Presidente de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- conformado por Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S.A., y Fiduciaria La Previsora, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
2. Como sustento de su reclamo, aduce en síntesis, que el 25 de abril de 1984 se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar administrativo en la gerencia de Boyacá, hasta el 24 de julio de 2003, fecha en la que la fuerza pública le impidió el acceso a su lugar de trabajo.
Manifiesta que pese a que presentaba limitación auditiva y a que era cabeza de familia, no fue incluido en el Retén Social, lo que le llevó a elevar derechos de petición al liquidador de Telecom, es decir, al Patrimonio Autónomo de Remanentes; que igualmente solicitó su reubicación en otras entidades del Estado, instauró demanda ordinaria por despido unilateral y sin justa causa que fue fallada en las instancias desfavorablemente, y, promovió acción de tutela a efectos de que se le amparara el derecho que lo asistía por ser cabeza de familia, que a la par fue negada.
Asevera que con ocasión de la Sentencia SU-377 de 2014, en la que la Corte Constitucional afirmó que «el planteamiento respecto del llamado Retén Social no se encasilla solamente en establecer si la empresa se había liquidado o no, sino que es notorio que la Ley 790/02 estableció en su artículo 12, una protección reforzada y que dichos trabajadores no debían ser despedidos de la administración pública, es decir, dicha protección no estaba limitada en tiempo» (negrilla del texto), elevó el 14 de mayo de 2015 derecho de petición ante los accionados, para que se protegieran sus prerrogativas, y le fuera pagada la sanción por el despido arbitrario, así como las demás prestaciones a las que tenía derecho.
Refiere que la cartera ministerial le respondió que su solicitud había sido remitida al PAR de Telecom para que emitiera un pronunciamiento de fondo, la Presidencia de la República le expresó que envió su petición al Ministerio, y la Fiduciaria la Previsora le manifestó «que no fue objeto de ninguna orden por parte de la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014».
Sostiene que a su vez, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom dio contestación a su petición, indicándole que lo ordenado en la sentencia de unificación relacionada sólo favorece a las «madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM al 31 de enero de 2006; pero que ninguna parte establece incluir dentro del Plan de reubicación a personas con algún tipo de discapacidad física».
En criterio del tutelante, las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer su condición de discapacitado y los parámetros jurisprudenciales trazados en la referida sentencia constitucional.
En consecuencia, pidió ser «amparado por la protección reforzada establecida en el Reten Social como DISCAPACITADO», y con fundamento en el fallo SU 377 de 2014 proferido por la Corte Constitucional, y las leyes 790 de 2002, 812 de 2003 y 361 de 1997, solicitó ordenar a las entidades accionadas:
«Emitir de ser necesario un Decreto por medio del cual permita el restablecimiento de mis Derechos, mientras se realizan las gestiones necesarias de reubicación mencionada en la Sentencia».
«Que posteriormente al estudio de reubicación mencionado en la Sentencia SU-377 de 2014, sea reubicado en una Entidad del Estado y nombrado en Provisionalidad preferencialmente sea ingresado a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenía en la hoy liquidada TELECOM acorde con lo resuelto en la Providencia».
«Se tenga en cuenta que fui inscrito en carrera administrativa al interior de la Empresa Telecom, por lo que resultaría inaplicable lo dicho por la Corte Constitucional en este aspecto».
«Se me cancelen los salarios y prestaciones Sociales legales y extralegales (convencionales) a que tenía derecho, como también el pago de Auxilios educativos, subsidios, bonificaciones e indemnizaciones a que haya lugar».
«Se ordene a quien corresponda reliquidar la indemnización que por Decreto 1615 de 2003 fue establecida con ocasión de la liquidación y supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM- como compensación al daño ocasionado al despido a la fecha de la liquidación de la Entidad».
«Se ordene a quien corresponda se pague de manera inmediata el valor correspondiente a 180 días de salario (incluidos factores legales y extralegales) acorde con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a manera de sanción, por cuanto la Empresa en Liquidación no solicitó el permiso correspondiente en su momento ante el Ministerio del Trabajo para autorización o no del despido» (fls. 1 a 36, cdno 1).
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 1º de julio de 2015 negó el amparo, con sustento en que los criterios fijados en la sentencia SU 377 de 2014, son precisos y claros en relación a cuáles son las personas que se pueden beneficiar, y «verificados los diferentes documentos allegados al expediente de tutela se colige que el aquí accionante no hace parte del retén social ni cumple con dichos requisitos establecidos por la citada jurisprudencia para hacer parte del mismo» (fls. 519 a 529, ídem).
4. Impugnada la sentencia por el accionante (fls. 237 a 255, cdno 1), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se concluye que si bien la demanda de tutela se dirigió en contra diversos organismos públicos, entre los que se encuentra la Presidencia de la República y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige, que la supuesta vulneración de los derechos invocados tendría su fuente en la conducta y también en la acción del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, por ser la entidad que asumió la carga prestacional de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, consorcio que está conformado por Fiduciaria Popular S.A. que es de naturaleza particular y Fiduagraria S.A., que es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado que conforme al artículo 38 numeral 2º de la Ley 489 de 1998 corresponde al sector descentralizado por servicios.
Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de una autoridad pública del orden nacional, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, ATC, 17 ago. 2011, rad 00430-01 y ATC3745-2015, 2 jul rad. 00236-01).
Luego, de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, corresponde a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, por estar en ellos radicada la competencia, y los llamados a admitir y resolver el trámite referenciado, ello atendiendo la naturaleza jurídica de la citada fiduciaria, que es la accionada de más alto nivel en este caso, en concordancia con lo preceptuado en el inciso final del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. No puede olvidarse que no obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996).
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar
«los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general» (ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01, reiterado en ATC3745-2015, 2 jul. rad. 00236-01).
3. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que fueron ya explicadas.
4. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por «falta de competencia funcional», la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales de Tunja, que corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que, «la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes».
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido» (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)» (ver entre otros ATC4127-2014, ATC4149-2014, ATC4151-2014 y ATC3619-2015, 26 jun. rad. 00071-01).
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Tunja, para que el asunto sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales de esa ciudad, a fin de que asuma el conocimiento de la queja en primera instancia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los involucrados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ