STC 5203 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5203-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00127-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  9 de marzo de 2015 por la Sala Cuarta Civil de Decisión del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la  acción de tutela promovida por Cesar Augusto Serna Pineda  contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial  accionada, al proferir sentencia en segunda instancia dentro del  proceso ejecutivo singular seguido en su contra.  

En  consecuencia, pretende que se ordene la revocatoria de la referida  providencia (fl. 18).  

B. Los hechos  

1.  La Cooperativa de Pilotos de Colombia Coopicol formuló demanda  ejecutiva singular de menor cuantía en el año 2009,  contra el accionante y los señores Hernán Alonso  Castañeda Saldarriaga y Diana María Agudelo Morales,  para el cobro de la suma de $30.000.000 contenida en el pagaré  número 5402, más los intereses de mora (fls. 19-28).  

2. Por auto de 19  de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal  de Medellín profirió mandamiento de pago en la forma  solicitada por el ejecutante (fls. 31-32).  

3.  Surtido el trámite correspondiente donde la ejecutante  desistió de la demanda frente a la demandada Diana Agudelo, el  accionante contestó oponiéndose a las pretensiones del  libelo y propuso las excepciones que denominó alteración  del texto del título, falsedad parcial en el título  valor, inexistencia de obligación del demandado Cesar Augusto  Serna Pineda, caducidad de la acción, prescripción,  falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción,  temeridad y mala fe, excepción derivada del negocio jurídico  que dio origen a la creación del título, exceptio pacto  conventi, exceptio plus petitum, falsedad ideológica o  intelectual, inexistencia de la causa para pedir, falta de  legitimación en la causa por pasiva, y las demás que se  lleguen a probar dentro del proceso (fls. 33-41).  

4.  Por su parte, el ejecutado Hernán Darío Castañeda  Saldarriaga formuló las excepciones de inexistencia  del título valor, excepción del negocio jurídico,  falta de requisitos esenciales de los títulos en blanco, pago,  petición de lo no debido y cobro excesivo de intereses (fls.  127-129).  

5.  Remitido el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Descongestión de Medellín, ese despacho judicial, por  sentencia de 16 de diciembre de 2013, declaró probada las  defensas propuestas por los demandados denominadas excepción  derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación  del título y excepción del negocio jurídico, y  ordenó consecuentemente cesar la ejecución (fls.  126-143).  

6.  Lo anterior al estimar que el negocio jurídico subyacente no  reviste la suficiente claridad para determinar el monto de  $30.000.000 establecido en el pagaré.  

7.  Contra el pronunciamiento de primera instancia, la ejecutante  interpuso recurso de apelación, alegando que está  cobrando por la vía ejecutiva lo realmente adeudado, además  de que los ejecutados reconocen que deben esa suma de dinero (fls.  145-149).  

8.  En providencia de 16 de enero de 2015, el Juzgado Diecisiete Civil  del Circuito de Medellín resolvió la alzada, revocando  la decisión del a  quo,  y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución  (fls. 150-156).  

9.  El a  quem  fundó su determinación, en que las excepciones  propuestas por los demandados son infundadas y que es notorio que el  diligenciamiento del pagaré se efectuó en apego a las  instrucciones expuestas y suscritas por los ejecutados.  

10.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho  fundamental deprecado, porque el juez del circuito accionado incurrió  en vía de hecho al desconocer que las pruebas obrantes en el  proceso demostraban cada una de las excepciones de mérito  propuestas, además del fraude procesal cometido por la  ejecutante.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 26 de febrero de 2015, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el  proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 160).  

2.  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, señaló  que se atenía a las motivaciones expuestas en la providencia  que es objeto de reproche en esta sede (fl. 226).  

3.  En  sentencia de 9 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo  por improcedente, al considerar que no observada ningún  defecto en el proceso censurado que diera lugar a «predicar  la irrupción en una vía de hecho por defecto fáctico»,  toda vez que «la  decisión atacada no está cubierta de matices  caprichosos o propiamente irrazonados»  (fls. 228-233).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la  impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio,  mientras que el interviniente Henry Espinal Gil coadyuvó la  impugnación (fl. 238-241).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la sentencia que en esta vía se  cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos  fundamentales invocados, por  cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante  la cual se revocó la decisión del a quo y en su lugar  se ordenó seguir adelante con la ejecución,  se  encuentra soportada en las normas que regulan el asunto al paso que  en los hechos que constan en el expediente.  

En  efecto, el  juez accionado, luego de precisar que la demanda ejecutiva se  soportaba en título valor que se originó en blanco o  con espacios en blancos, advirtió que de las pruebas que daba  cuenta el expediente, estaba demostrado que los demandados habían  suscrito el pagaré número 5402 en virtud de la  actividad propia del objeto social de la Cooperativa ejecutante,  llevada a cabo con sus asociados y clientes, por lo que era  incontrovertible que la demandante era tenedora legítima de  dicho título el cual se hizo valer frente a quienes lo  suscribieron, siendo las mismas partes en la relación  contractual del crédito, lo que  excluía la  controversia sobre la legitimación en la causa tanto por  activa como por pasiva y colocaba de manifiesto lo infructuosa de las  excepciones encaminadas a desvirtuaba el documento base del proceso  ejecutivo.  

En  ese orden, continuó: «En  la réplica a las excepciones, la ejecutante enrostra a los  demandados de donde (sic) resulta la cifra de treinta millones de  pesos ($30.000.000) con que se llenó el pagaré para su  cobro. El pagaré Nº 5402 se suscribió en blanco,  para documentar una relación de crédito que se inició  en febrero de 2005 por cuantía de $7.500.000, que luego en  marzo de 2006 se refundió el saldo con otra transacción  de $14.000.000 consolidando una deuda por cuantía de  $23.000.00. (sic). Por mora en la periodicidad convenida para el pago  se avoco (sic) a cobro pre jurídico fase en la cual en dos  oportunidades se ha hecho reliquidaciones la última de las  cuales data de Agosto de 2008 resultando un monto de $30.211.294.  Adviértase, que al descorrer el traslado de la demanda,  Castañeda Saldarriaga adjunta (fls 24-25) comunicado de fecha  04 de Agosto de 2009 consistente en una respuesta que recibió  de la Cooperativa, en la cual le describe datos cifras y fechas que  registra la obligación, indicando una reliquidación al  30 de junio de 2008, por valor de $29.639.245, aplicado un abono el  17 de marzo/2008, por valor de $4.020.000 del total de $5.020.000 que  representó la transacción por dación en pago del  vehículo que entregó el deudor. Los recibos de caja y  comprobantes  contables que también adjunta el codemandado  demuestran la imputación de los abonos y saldo capital después  del abono. Véase por ejemplo, a fls 28 saldo capital el  02-03-2006, $ 6.858.683 y a fls 31 en 06/07/2006, saldo capital  $21.718.295, lo cual demuestra que en marzo de 2006 si se refundió  un saldo de deuda con un nuevo crédito, y véase a fls  34, saldo capital de $29.486.134 en 18/06/2008».  

Por  lo tanto, en razón a que los documentos relacionados tenían  valor probatorio y provenían de la contabilidad regular a que  estaba obligada llevar la ejecutante, tuvo por demostrado en cuanto  al pagaré, que la Cooperativa demandante había llenado  «el  espacio correspondiente al valor rigurosamente ajustada a las  instrucciones de que …“la cuantía será el  total de las obligaciones comerciales o de cualquier naturaleza o  concepto a mi (nuestro), cargo, y a favor de COOPICOL, suscrita en  forma individual o conjunta por cualquiera de los deudores  solidarios…”»,  por  lo que estimó que «se  desmiente la alegación de inexistencia de la obligación  del demandado Cesar Augusto Serna Pineda bajo el argumento de que el  título valor fue creado en febrero 25 de 2005, por un préstamo  por valor de $7.500.000.oo y el título valor se llenó  por obligaciones contraídas con posterioridad a ésta  fecha, esto es, por obligaciones en los años 2006 y  posteriores, de las cuales Serna Pineda no conocía»,  apoyándose además el juzgador en lo dispuesto en el  artículo 632 del Código de Comercio.  

Por  último, teniendo en cuenta por una parte, que no se encontraba  demostrada la excepción de pago, por no constar «nada  distinto de lo que refleja los asientos contables de la ejecutante»,  por otra, que en lo referente a la controversia sobre la fecha de  vencimiento del pagaré, la misma quedaba refutada en virtud de  la pactada cláusula aceleratoria, y, finalmente, que en punto  de los intereses no se acreditó que estos estuvieran en  contravía con los lineamientos legales, se concluyó que  eran infundadas las excepciones alegadas por los demandados y que era  notorio el diligenciamiento del pagaré conforme a la carta de  instrucciones, lo que imponía revocar la decisión del  juez de primera y en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución.  

3.  Como  puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento del juez accionado, la determinación adoptada no  se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen  el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes.  

Lo anterior,  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y racional de los  elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales  debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en  desviación ostensible del ordenamiento jurídico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función judicial.  

En  tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,  debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra  exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala  pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia  accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda  la referida sentencia»  (CSJ  STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  impugnado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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