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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7050-2015
Radicación nº 68001-22-13-000-2015-00201-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince).
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación respecto del fallo de 9 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela interpuesta por Alonso Vera Ordóñez, como vicepresidente del Consejo de Administración de la Unidad Residencial Altos de Cañaveral Campestre, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, con vinculación del referido consejo de administración, Coovisur C.T.A., Carlos Andrés Barajas Herreño, Raúl Castro Madero, Camilo Quintero Rincón y Johanna Victoria Álvarez Cortés.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor alega la vulneración de su debido proceso.
2.- Señala que los accionados le están quebrantando sus prerrogativas al otorgarle un amparo a Johanna Victoria Álvarez Cortés y desacatar el fallo de 11 de noviembre del Tribunal.
3.- Se apoya en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 4).
3.1.- Que el juez municipal ordenó a la copropiedad reintegrar a Álvarez Gómez a su puesto de administradora, atendiendo el fuero de maternidad que la cubre (2 sep. 2014).
3.2.- Que no se concedió la impugnación del Presidente del Consejo de Administración, asumiendo que era extemporánea.
3.3.- Que ante esa resolución invocó un resguardo que, en segunda instancia, brindó el Tribunal, disponiendo estudiar nuevamente la tempestividad de la queja (11 nov. 2014).
3.4.- Que por ello, el Circuito conoció la opugnación y la desató desfavorablemente, sin haberle enterado, impidiéndole presentar pruebas acerca de las irregularidades cometidas por la empleada (6 mar. 2015).
3.5.- Que ese pronunciamiento ignoró la existencia de otro medio de defensa, pues, en el contrato de prestación de servicios, pactaron cláusula compromisoria, además, supuso que el tema era laboral, pese a ser civil, y no advirtió que la EPS reconocía la licencia de maternidad, lo que preservaba los derechos de la niña que estaba por nacer.
3.6.- Que existe malestar entre los residentes del conjunto y no quieren que Johanna Álvarez, a quien denunciaron penalmente por abuso de confianza, vuelva a regentar la persona jurídica.
4.- Pide, en suma, revocar este último proveído y que se mantenga la prohibición de iniciar desacato por cuenta de éste (folio 6).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca adujo que aplicó la ley en todo el procedimiento.
2.- Johanna Victoria Álvarez Gómez destacó que en su avanzado estado de embarazo (30 semanas), y siendo madre cabeza de familia, no podía ser despedida; su abogada agregó que el gestor debe acudir al arbitramento para dirimir cualquier conflicto.
3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito señaló que únicamente desestimó la apelación.
4.- Laydy Calle Ortega, «ex miembro del Consejo de Administración» contó que todos los integrantes de ese cuerpo directivo conocían del veredicto en favor de Álvarez Gómez, por lo que en su momento manifestó su desacuerdo con el proceder adoptado, salvando su responsabilidad.
6.- Tardíamente, el nuevo presidente del Consejo de Administración informó que el demandante fue relevado del cargo de vicepresidente el pasado 27 de marzo.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó el auxilio porque no se verifica ninguno de los eventos en que es conducente respecto de actuaciones de igual naturaleza, quedando la posibilidad de intentar la revisión por parte de la Corte Constitucional. Agregó que ya cesó el motivo para frenar la articulación incidental.
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si con el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirmó el del Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca proferido dentro de la acción de tutela de Johanna Victoria Álvarez Gómez contra los directivos de la Unidad Residencial Altos de Cañaveral Campestre, se vulneró el derecho invocado y se incumplió la orden emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de noviembre de 2014.
2.- Debe recordarse que, por regla general, las providencias de los jueces están al margen del examen propio de esta vía constitucional; la excepción se presenta, según ha reiterado la jurisprudencia, cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, al punto que estructuren «vía de hecho», y claro, siempre que el afectado reclame dentro de un término razonable y no tenga, ni haya desaprovechado, otros remedios para conjurar la situación.
3.- Con incidencia para el estudio que se realiza está demostrado lo siguiente:
3.1 En el resguardo de Johanna Victoria Álvarez Gómez frente al presidente y el tesorero la Unidad Residencial:
a).- Que el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca amparó el mínimo vital, la estabilidad reforzada y el fuero de maternidad de aquélla, disponiendo la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios y le ordenó a la copropiedad su reintegró como administradora, junto con el pago de los correspondientes honorarios desde julio de 2014 hasta que concurran al arbitramento (2 sep. 2014), folios 21 a 35.
b).- Que a instancias de la favorecida, se requirió al presidente y al tesorero para que informaran los motivos por los que no acataron de inmediato las órdenes impartidas (9 sep. 2014), folio 159, cuaderno 2.
c).- Que no se concedió la impugnación por extemporánea (11 sep. 2014), folio 160 ibídem.
d).- Que se dio apertura al incidente de desacato contra aquellos directivos (16 sep. 2014), folio 171 ibíd.
e).- Que en obedecimiento de un fallo del Tribunal, se interrumpió dicha tramitación sancionatoria hasta la ejecutoria de la sentencia (14 nov. 2014) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga tramitó la alzada que había sido negada (folio 191 ídem.).
f).- Que la segunda instancia ratificó la determinación fustigada, por cuanto era imperioso preservar el «fuero de maternidad» y «la protección reforzada» para la gestante, y ordenó remitir a la Corte Constitucional para eventual revisión (6 mar. 2015), folios 79 a 83.
g).- Que en esa Corporación el expediente fue enviado a la Sala de Selección (12 may. 2015), folio 3 de este cuaderno.
3.2.- En la anterior salvaguarda invocada por Alonso Vera Ordóñez en referencia al Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, la aludida Corporación restringió el cumplimiento de la sentencia favorable a Álvarez Gómez hasta que alcance firmeza y mandó analizar nuevamente el recurso postulado por el «presidente y tesorero del Consejo de Administración» (11 nov. 2014), folios 65 a78.
3.3.- Que el inconforme presentó el libelo el 19 de marzo de 2015 (folio 187).
3.4.- Que antes de dictarse el fallo combatido, fue removido de su cargo en el mentado Consejo, según acta de 6 de abril de 2015 (folios 295 a 299).
4.- La legitimación del recurrente no merece reparo, porque por el sólo hecho de interponer la petición lo faculta para impugnar, según establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco puede asumirse que al dejar la dirigencia perdió automáticamente la vocería de ese cuerpo de administración, dado que no ha sido potestad no le ha sido derogada expresamente; nótese que, de manera análoga, el mandato no termina «por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda» (artículo 69 del Código de Procedimiento Civil).
5.- Lo resuelto por el a quo será confirmado por las siguientes razones:
5.1.- La Sala ha repetido que esta herramienta no opera en relación a resoluciones dictadas en asuntos de esta misma clase, como aquí, donde se reprocha un pronunciamiento de ese linaje, dictado el 6 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Sobre el particular, se ha precisado que sólo en casos de flagrantes violaciones al debido proceso, por omisiones o errores en la notificación de los involucrados, es admisible un reclamo de este tipo, al asegurar que
«(…) por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (sentencia de 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC 12985-2014 y STC2127-2015, 2 mar., rad. 2014-00816-01).
Entonces, como la petición bajo examen, no encaja dentro de las excepciones que se acaban de enunciar, su fracaso es evidente. Si bien el actor sostiene que el juzgado de circuito no le «notificó nada», lo cierto es que crítica el proveído promulgado por aquél el 6 de marzo de 2015, e incluso desde el principio aportó una copia del mismo, de donde fácil se deduce que lo conoce y, por tanto, le fue comunicado. Realmente, el disgusto, según se extrae de sus escritos, no surge de lo allí rituado, sino en cuanto al criterio del fallador, lo que descarta sin más la reclamación.
5.2.- Adicionalmente, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el convocante todavía cuenta con la opción de plantear ante la Corte Constitucional su inconformidad a través del procedimiento de «revisión», que constituye un medio de defensa idóneo.
Esta Corporación en un caso similar expuso
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional» (sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC12985-20147, 25 sep. 2014, rad. 02044-01)
Y en otra ocasión manifestó con idéntica orientación que,
«(…) el mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).» (CSJ STC de 28 sep. 2007, rad. 01495-00, citada en STC407-2015, 29 ene. rad. 00038-00).
5.3.- En esa misma dirección, en cuanto a la supuesta desobediencia de la admonición proferida anteriormente por el a quo en favor de la copropiedad, que impuso darle curso a la censura -cosa que ciertamente se hizo, pues, de ahí el veredicto que recrimina- cabe indicar que de cualquier modo este tampoco es el dispositivo apto para ello, ya que con ese propósito el legislador instituyó la figura del «desacato».
Tiene dicho la Corte alrededor de esta materia que,
«[d]ado su carácter subsidiario y residual, el resguardo es improcedente para obtener el acatamiento de lo dispuesto en un pronunciamiento que resolvió una acción de la misma naturaleza, puesto que es el incidente de desacato el mecanismo diseñado por el legislador para ese propósito, a cuya regulación y resultados deben atenerse los interesados» (CSJ STC2709-2015, 12 mar., rad. 00488-00).
5. Por consiguiente, el ataque no se abre paso.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ