STC 7050 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7050-2015  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2015-00201-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación respecto del fallo de 9 de abril de  2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela  interpuesta por Alonso Vera Ordóñez, como  vicepresidente del Consejo de Administración de la Unidad  Residencial Altos de Cañaveral Campestre, frente al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Juzgado Sexto Promiscuo  Municipal de Floridablanca, con vinculación del referido  consejo de administración, Coovisur C.T.A., Carlos Andrés  Barajas Herreño, Raúl Castro Madero, Camilo Quintero  Rincón y Johanna Victoria Álvarez Cortés.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor alega la vulneración de su debido  proceso.  

2.- Señala  que los accionados le están quebrantando sus prerrogativas al  otorgarle un amparo a Johanna Victoria Álvarez Cortés y  desacatar el fallo de 11 de noviembre del Tribunal.  

3.- Se apoya en  los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 4).  

3.1.- Que el juez  municipal ordenó a la copropiedad reintegrar a Álvarez  Gómez a su puesto de administradora, atendiendo el fuero de  maternidad que la cubre (2 sep. 2014).  

3.2.- Que no se  concedió la impugnación del Presidente del Consejo de  Administración, asumiendo que era extemporánea.  

3.3.- Que ante esa  resolución invocó un resguardo que, en segunda  instancia, brindó el Tribunal, disponiendo estudiar nuevamente  la tempestividad de la queja (11 nov. 2014).  

3.4.- Que por  ello, el Circuito conoció la opugnación y la desató  desfavorablemente, sin haberle enterado, impidiéndole  presentar pruebas acerca de las irregularidades cometidas por la  empleada (6 mar. 2015).  

3.5.- Que ese  pronunciamiento ignoró la existencia de otro medio de defensa,  pues, en el contrato de prestación de servicios, pactaron  cláusula compromisoria, además, supuso que el tema era  laboral, pese a ser civil, y no advirtió que la EPS reconocía  la licencia de maternidad, lo que preservaba los derechos de la niña  que estaba por nacer.  

3.6.- Que existe  malestar entre los residentes del conjunto y no quieren que Johanna  Álvarez, a quien denunciaron penalmente por abuso de  confianza, vuelva a regentar la persona jurídica.  

4.- Pide, en suma,  revocar este último proveído y que se mantenga la  prohibición de iniciar desacato por cuenta de éste  (folio 6).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca adujo que  aplicó la ley en todo el procedimiento.  

2.-  Johanna Victoria Álvarez Gómez destacó que en su  avanzado estado de embarazo (30 semanas), y siendo madre cabeza de  familia, no podía ser despedida; su abogada agregó  que  el gestor debe acudir al arbitramento para dirimir cualquier  conflicto.  

3.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito señaló que  únicamente desestimó la apelación.  

4.-  Laydy Calle Ortega, «ex  miembro del Consejo de Administración»  contó que todos los integrantes de ese cuerpo directivo  conocían del veredicto en favor de Álvarez Gómez,  por lo que en su momento manifestó su desacuerdo con el  proceder adoptado, salvando su responsabilidad.  

6.-  Tardíamente, el nuevo presidente del Consejo de Administración  informó que el demandante fue relevado del cargo de  vicepresidente el pasado 27 de marzo.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  el auxilio porque no se verifica ninguno de los eventos en que es  conducente respecto de actuaciones de igual naturaleza, quedando la  posibilidad de intentar la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Agregó que ya cesó el motivo para  frenar la articulación incidental.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  perdedor reiteró los argumentos expuestos en el libelo  introductorio.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si con el fallo del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirmó el del  Sexto Promiscuo  Municipal de Floridablanca  proferido dentro de la  acción de tutela de Johanna Victoria Álvarez Gómez  contra los directivos de la Unidad Residencial Altos de Cañaveral  Campestre, se vulneró el derecho invocado y se incumplió  la orden emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de  noviembre de 2014.  

2.- Debe  recordarse que, por regla general, las providencias de los jueces  están al margen del examen propio de esta vía  constitucional; la excepción se presenta, según ha  reiterado la jurisprudencia, cuando resultan ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, al punto que  estructuren «vía  de hecho»,  y claro, siempre que el  afectado reclame dentro de un término  razonable y no tenga, ni haya desaprovechado, otros remedios para  conjurar la situación.  

3.-  Con incidencia para el estudio que se realiza está demostrado  lo siguiente:  

3.1  En el resguardo de Johanna Victoria Álvarez Gómez  frente al presidente y el tesorero la Unidad Residencial:  

a).-  Que el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca amparó  el mínimo vital, la estabilidad reforzada y el fuero de  maternidad de aquélla, disponiendo la ineficacia de la  terminación unilateral del contrato de prestación de  servicios y le ordenó a la copropiedad su reintegró  como administradora, junto con el pago de los correspondientes  honorarios desde julio de 2014 hasta que concurran al arbitramento (2  sep. 2014), folios 21 a 35.  

b).-  Que a instancias de la favorecida, se  requirió al presidente y al tesorero para que informaran los  motivos por los que no acataron de inmediato las órdenes  impartidas (9 sep. 2014), folio 159, cuaderno 2.  

c).-  Que no se concedió la impugnación por extemporánea  (11 sep. 2014), folio 160 ibídem.  

d).-  Que se dio apertura al incidente de desacato contra aquellos  directivos (16 sep. 2014), folio 171 ibíd.  

e).-  Que en obedecimiento de un fallo del Tribunal, se interrumpió  dicha tramitación sancionatoria hasta la ejecutoria de la  sentencia (14 nov. 2014) y   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga tramitó  la alzada que había sido negada (folio 191 ídem.).  

f).-  Que la segunda instancia ratificó la determinación  fustigada, por cuanto era imperioso preservar el «fuero  de maternidad»  y «la  protección reforzada»  para la gestante, y ordenó remitir a la Corte Constitucional  para eventual revisión (6 mar. 2015), folios  79 a 83.  

g).-  Que en esa Corporación el expediente fue enviado a la Sala de  Selección (12 may. 2015), folio 3 de este cuaderno.  

3.2.-  En la anterior salvaguarda invocada por Alonso Vera Ordóñez  en referencia al Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca,  la aludida Corporación restringió el cumplimiento de la  sentencia favorable a Álvarez Gómez hasta que alcance  firmeza y mandó analizar nuevamente el recurso postulado por  el «presidente  y tesorero del Consejo de Administración» (11  nov. 2014), folios 65 a78.  

3.3.-  Que el inconforme presentó el libelo el 19 de marzo de 2015  (folio 187).  

3.4.-  Que antes de dictarse el fallo combatido, fue removido de su cargo en  el mentado Consejo, según acta de 6 de abril de 2015 (folios  295 a 299).  

4.- La  legitimación del recurrente no merece reparo, porque por el  sólo hecho de interponer la petición lo faculta para  impugnar, según establece el artículo 31 del Decreto  2591 de 1991. Tampoco puede asumirse que al dejar la dirigencia  perdió automáticamente la vocería de ese cuerpo  de administración, dado que no ha sido potestad no le ha sido  derogada expresamente; nótese que, de manera análoga,  el mandato no termina «por  la cesación de las funciones de quien lo confirió como  representante de una persona natural o jurídica, mientras no  sea revocado por quien corresponda»  (artículo 69 del Código de Procedimiento Civil).  

5.- Lo resuelto  por el a  quo  será confirmado por las siguientes razones:  

5.1.- La Sala ha  repetido que esta herramienta no opera en relación a  resoluciones dictadas en asuntos de esta misma clase, como aquí,  donde se reprocha un pronunciamiento de ese linaje, dictado el 6 de  marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bucaramanga. Sobre el particular, se ha precisado que sólo en  casos de flagrantes violaciones al debido proceso, por omisiones o  errores en la notificación de los involucrados,  es admisible  un reclamo de este tipo, al asegurar que  

«(…)  por  regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente».  Empero, por vía de excepción, y «en presencia de  una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se  omite la integración del contradictorio, sería  admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo  lesivo del derecho fundamental»  (sentencia  de 16  may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC 12985-2014 y STC2127-2015,  2 mar., rad. 2014-00816-01).  

Entonces, como la  petición bajo examen, no encaja dentro de las excepciones que  se acaban de enunciar, su fracaso es evidente. Si bien el actor  sostiene que el juzgado de circuito no le «notificó  nada»,  lo cierto es que crítica el proveído promulgado por  aquél el 6 de marzo de 2015, e incluso desde el principio  aportó una copia del mismo, de donde fácil se deduce  que lo conoce y, por tanto, le fue comunicado. Realmente, el  disgusto, según se extrae de sus escritos, no surge de lo allí  rituado, sino en cuanto al criterio del fallador, lo que descarta sin  más la reclamación.  

5.2.-  Adicionalmente,  tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el  convocante todavía cuenta con la opción de plantear  ante la Corte Constitucional su inconformidad a través del  procedimiento de «revisión»,   que constituye un medio de defensa idóneo.  

Esta Corporación  en un caso similar expuso  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional»  (sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en  STC12985-20147, 25 sep. 2014, rad. 02044-01)  

Y en otra ocasión  manifestó con idéntica orientación que,  

«(…)  el mecanismo constitucional diseñado pata controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).»  (CSJ STC de 28 sep. 2007, rad. 01495-00, citada en  STC407-2015, 29 ene. rad. 00038-00).  

5.3.- En esa misma  dirección, en cuanto a la supuesta desobediencia de la  admonición proferida anteriormente por el a  quo  en favor de la copropiedad, que impuso darle curso a la censura -cosa  que ciertamente se hizo, pues, de ahí el veredicto que  recrimina- cabe indicar que de cualquier modo este tampoco  es el  dispositivo apto para ello, ya que con ese propósito el  legislador instituyó la figura del «desacato».  

Tiene dicho la  Corte alrededor de esta materia que,  

«[d]ado  su carácter subsidiario y residual, el resguardo es  improcedente para obtener el acatamiento de lo dispuesto en un  pronunciamiento que resolvió una acción de la misma  naturaleza, puesto que es el incidente de  desacato el mecanismo  diseñado por el legislador para ese propósito, a cuya  regulación y resultados deben atenerse los interesados»  (CSJ STC2709-2015, 12 mar., rad. 00488-00).  

5.  Por consiguiente, el ataque no se abre paso.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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