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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01645-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4138-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01645-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca) y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que Goering Schneider Zapata contra la Cooperativa Multiactiva de Servicio –Coaysol-.
I. ANTECEDENTES
1. Goering Schneider Zapata presentó una petición ante la Cooperativa Multiactiva de Servicio –Coaysol-, en la que expresamente solicitó: «A. determinar e informar si adquirí algún producto con esta entidad y de ser así se me enviara copia del contrato; B. se revisen los documentos de esta entidad y se libre constancia de que yo no firme contrato con ellos en ningún momento; C. se detenga de forma inmediata los descuentos que se me hacen a mi nómina desde el año 2014 una vez me ascienden al grado de Soldado Profesional del Ejército». (Folio 1)
2. El escrito fue recibido por la accionada el 4 de mayo de 2015, y aún no ha dado respuesta a lo solicitado, razón por la que el actor considera que le está vulnerando su derecho fundamental de petición. (Folio 3)
3. La acción de tutela se radicó en el municipio de Melgar (Tolima) y le correspondió, por reparto, inicialmente, al Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, quien, mediante auto del 1º de julio de 2015, se declaró incompetente para conocer primera instancia, por cuanto estaba dirigida contra un ente particular. Por lo anterior, dispuso su remisión a la oficina de reparto del Juzgado Promiscuos Municipales de Melgar.
4. Asignada al Juzgado 2º Promiscuo Municipal, en auto del 3 de julio de este año, consideró no ser competente territorialmente para conocer de la acción, pues, en su criterio, el lugar donde ocurre la presunta vulneración del derecho de petición es el municipio de Nilo (Cundinarma). En consecuencia, ordenó el envío del escrito al reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Nilo.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, a través de proveído del 9 de julio de 2015, también resolvió declararse incompetente para conocer de la tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C., esto es, que el domicilio de la accionada se encuentra en la ciudad de Bogotá, razón por la que dispuso su remisión a la Oficina de Reparto de esa ciudad.
CONSIDERACIONES
1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que las colisiones que se susciten entre dos juzgados de distintos distritos judiciales serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.
De acuerdo con el artículo 29 del estatuto de procedimiento civil, reformado por la ley 1395 de 2010, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva los conflictos del género señalado, planteados en vigencia de la citada ley, como así lo ha indicado la Corporación en varios de sus pronunciamientos.1
2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, el cual además refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.
La Sala ha precisado al respecto que la finalidad de la regla contenida en el último precepto citado, es la de:
(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos.2
3. En el caso bajo examen, el accionante eligió a los jueces de Melgar (Tolima) para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, y precisamente en dicho municipio considera que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías supralegales, porque allí formuló y radicó la queja constitucional, por lo cual se infiere que es en ese sitio donde el peticionario se desenvuelve cotidianamente, de allí que en aquel lugar se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos.
Por consiguiente, atendiendo que el legislador ha establecido una competencia a prevención, es a los jueces de ese lugar a los que les corresponde conocer la protección deprecada.
De acuerdo con lo anterior, como la acción de tutela se dirige contra un particular, Cooperativa Multiactiva de Servicio –Coaysol-, la competencia para conocer en primera instancia de la acción radica en los jueces municipales, según el inciso 3º numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, razón por la que la Corte remitirá las presentes diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar para que asuma su conocimiento, porque, además de tener esa categoría, hace parte de la jurisdicción que escogió el actor para promover la tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Asignar la competencia de la acción de tutela instaurada por Goering Schneider Zapata, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), por ser el competente para conocer de la misma.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los juzgados que intervinieron en el conflicto y a las partes en el proceso.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Auto de 20 de septiembre de 2010, exp. 2010-01226-00, reiterado en providencias de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01938-00; 15 de febrero de 2011, exp. 2010-00214-00.
2 Autos de 17 de noviembre de 2006, exp. 2006-01866-00; 24 de noviembre de 2008, exp. 2008-01878-00; 23 de septiembre de 2010, exp. 2010-01533-00; 24 de mayo de 2012, exp. 2012-001082.
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