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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4139-2015
Radicación n.°76001-22-20-000-2015-00055-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el ocho de julio de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del incidente de desacato formulado por Clementina Hurtado contra contra la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, amparó el derecho fundamental de petición de la Clementina Hurtado, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que le diera contestación a su solicitud de desvincularla «del grupo familiar de “un nieto” suyo ya fallecido». [Folio 7, C.1]
2. En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado ordenó «a los DIRECTORES TÉCNICOS DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA, Señor RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE; de GESTIÓN INTERINSTITUCIONAL, Señora ALBA HELENA GARZÌA POLANCO; y de REPARACIÓN, Señora MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, o a quienes actualmente hagan sus veces, que en el término de TRES (3) DÍAS HÁBILES, den respuesta de fondo, en el sentido que fuere, a la solicitud de CLEMENTINA HURTADO, en el sentido de desvincularla como desplazada integrante del núcleo familiar de “un nieto” suyo». [Folio 8, c.1]
3. Ante el incumplimiento de la orden, la tutelante suplicó que se abriera un incidente de desacato contra la entidad denunciada. [Folios 2, C.1]
4. En proveído de 29 de mayo de 2015, el Tribunal dio apertura al trámite incidental contra los Directores Técnicos de Gestión Social y Humanitaria, Ramón Alberto Rodríguez Andrade; Gestión Interinstitucional, Alba Helena García Polanco; y de Reparación, María Eugenia Morales Castro, de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas, a quienes les corrió traslado por tres días. [Folio 9, c.1]
5. La comunicación a los incidentados fue enviada mediante oficios remitidos por medio de la Oficina de Servicios Postales de Nacionales 472. [Folios 10 a 15, C.1]
6. Por auto de 19 de junio de 2015 se abrió a pruebas. [Folio 17, c.1]
7. En proveído del 18 de julio de 2015, se declaró en desacato a todos los funcionarios referidos y se le impuso una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y sanción de arresto por 1 día. [Folio 46, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.1
2. De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, esta Corporación precisó que [L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2
En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que [E]l individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.3
Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.
3. En el caso que se dejó a la consideración de esta instancia, resulta ostensible que en la providencia cuyo desacato denunció el tutelante, no se hace mención sobre la persona o funcionario que debía dar cumplimiento a la orden que allí se impartió de conformidad con las funciones que a cada una de las dependencias de la Unidad de Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas les asignó el Decreto 4802 de 20 de diciembre de 2011, por medio del cual se establece la estructura de dicha entidad, pues ésta se dirigió en abstracto a los Directores Técnicos de Gestión Interinstitucional, de Reparación y Gestión Social y Humanitaria. [Folio 11, C.1].
Sin embargo, según la anterior norma ninguno de ellos tiene la función de analizar la desvinculación de la mencionada señora del grupo de su nieto, como quiera que de acuerdo a los artículos 244 y 255 de dicho decreto, la misma corresponde a otra Dirección, concretamente a una de sus Subdirecciones.
Por consiguiente, en aras de no sacrificar el debido proceso, y ante la falta de certeza acerca del receptor final de la determinación, era indispensable determinar quién era el encargado de obedecer el mandato del Juez constitucional a través del requerimiento previo al que se hizo alusión.
Sin embargo, como dicho mecanismo no se agotó y el Tribunal adelantó el trámite sin verificar que los incidentados fueran los responsables directos de acatar lo allí dispuesto, terminó adoptando una decisión de carácter sancionatorio que desconoce el procedimiento que consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de paso constituye una afrenta a la garantía fundamental antes reseñada.
4. De otra parte, previo a la apertura del incidente, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, debe mediar un requerimiento a efectos de que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato jurisdiccional y se informe cuál es el funcionario encargado de cumplir con la orden.
Sin embargo, dicho procedimiento tampoco lo realizó el Tribunal, en el cual, incluso pudo haber revisado quien, concretamente de acuerdo a sus funciones legales debía cumplir el fallo de tutela.
5. Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia varias omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de mayo de 2015, inclusive, mediante el cual se dispuso dar trámite al incidente, a fin de que se identifique plenamente a los funcionarios encargados de cumplir la sentencia de tutela, como lo preceptúa el artículo 27 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Clementina Hurtado de Cortes, a partir del auto de fecha 29 de mayo de 2015, inclusive, para que se notifique el fallo de tutela a quien debe cumplir con la orden emitida.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.
2 Sentencia de 5 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00883-00.
3 Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390.
4 Artículo 24: Son funciones de la Dirección de Registro y Gestión de la Información las siguientes: 5. Desarrollar el procedimiento para la notificación o comunicación de las decisiones de inclusión o no inclusión en el Registro Único de Víctimas. 6. Decidir la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas y resolver los recursos de la vía gubernativa de su competencia. 7. Establecer los protocolos de seguridad, integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información suministrada por las víctimas, así como los demás lineamientos necesarios para la administración y actualización del Registro Único de Víctimas. 9. Coordinar el procedimiento de exclusión de las presuntas víctimas que haya ingresado al Registro Único de Víctimas, en los términos señalados en los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.
5 Artículo 25. Subdirección de Valoración y Registro. Son funciones de la Subdirección de Valoración y Registro las siguientes: Administrar y mantener actualizado el Registro Único de Víctimas, de conformidad con lo señalado en la ley 1448 de 2011 y las disposiciones que la modifiquen, adicionen o reglamenten, siguiendo los protocolos de seguridad, integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información suministrada por las víctimas. 2. Apoyar el diseño de los mecanismos y procedimientos necesarios para la declaración de las víctimas y coordinar su implementación con las entidades que conforman el Ministerio Público y evaluar su efectividad de manera periódica. 3. Implementar los procedimientos que se adopten para analizar, valorar y decidir sobre las solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas. 4. Adelantar el proceso administrativo para la revisión de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas y proyectar los actos administrativos a que haya lugar para firma del Director de Registro y Gestión de la Información y efectuar las notificaciones respectivas, de conformidad con lo señalado en la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.