ATC4139-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4139-2015  

Radicación  n.°76001-22-20-000-2015-00055-01  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  el ocho de julio de dos mil quince por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del incidente  de desacato formulado por Clementina Hurtado contra contra  la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, se advierte que se  ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Por sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, amparó el  derecho fundamental de petición de la Clementina Hurtado,  dentro de la acción de tutela instaurada contra la  Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, para que le diera contestación  a su solicitud de desvincularla «del  grupo familiar de “un nieto” suyo ya fallecido».  [Folio 7, C.1]  

2.  En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado ordenó  «a  los DIRECTORES TÉCNICOS DE GESTIÓN SOCIAL Y  HUMANITARIA, Señor RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE; de  GESTIÓN INTERINSTITUCIONAL, Señora ALBA HELENA GARZÌA  POLANCO; y de REPARACIÓN, Señora MARÍA EUGENIA  MORALES CASTRO, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN  Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, o a quienes  actualmente hagan sus veces, que en el término de TRES (3)  DÍAS HÁBILES, den respuesta de fondo, en el sentido que  fuere, a la solicitud de CLEMENTINA HURTADO, en el sentido de  desvincularla como desplazada integrante del núcleo familiar  de “un  nieto”  suyo».  [Folio 8, c.1]  

3.  Ante el incumplimiento de la orden, la tutelante  suplicó que  se abriera un incidente de desacato contra la entidad denunciada.  [Folios 2, C.1]  

4.  En proveído de 29 de mayo de 2015, el Tribunal dio apertura al  trámite incidental contra los Directores Técnicos de  Gestión Social y Humanitaria, Ramón Alberto Rodríguez  Andrade; Gestión Interinstitucional, Alba Helena García  Polanco; y de Reparación, María Eugenia Morales Castro,  de la unidad administrativa especial para la atención y  reparación integral a las víctimas, a quienes les  corrió traslado por tres días. [Folio 9, c.1]  

5.  La comunicación a los incidentados fue enviada mediante  oficios remitidos por medio de la Oficina de Servicios Postales de  Nacionales 472. [Folios 10 a 15, C.1]  

6.  Por auto de 19 de junio de 2015 se abrió a pruebas. [Folio 17,  c.1]  

7.  En proveído del 18 de julio de 2015, se declaró en  desacato a todos los funcionarios referidos y se le impuso una multa  de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y sanción  de arresto por 1 día. [Folio 46, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala «[S]upone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.1  

2. De acuerdo con  la premisa que antecede, la sanción está llamada a  imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden  que se le imparte en la sentencia dentro del término  establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente  demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de  la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

En  ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad  que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de  ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino  que se precisa una imputación subjetiva por comportar  consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la  eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo  ineludible, la identificación e individualización de la  persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.  

Al  respecto, esta Corporación precisó que  [L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  así como la ‘individualización’ y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2  

En  otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del  incidente de desacato reclama que  [E]l  individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre  debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su  contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso  apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto  2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional,  acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de  garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.3  

Emerge  de todo lo anterior que en el trámite incidental que se  comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que  está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de  tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría  garantizarse su derecho de contradicción, e  incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con  aquella que es destinataria de la orden de protección, a la  cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de  amparo.  

3.  En el caso que se dejó a la consideración de esta  instancia, resulta ostensible que en la providencia cuyo desacato  denunció el tutelante, no se hace mención sobre la  persona o funcionario que debía dar cumplimiento a la orden  que allí se impartió de conformidad con las funciones  que a cada una de las dependencias de la Unidad de Administrativa  Especial Para la Atención y Reparación Integral a las  Victimas les asignó el Decreto 4802 de 20 de diciembre de  2011, por medio del cual se establece la estructura de dicha entidad,  pues ésta se dirigió en abstracto a los Directores  Técnicos de Gestión Interinstitucional, de Reparación  y Gestión Social y Humanitaria. [Folio 11, C.1].  

Sin  embargo, según la anterior norma ninguno de ellos tiene la  función de analizar la desvinculación de la mencionada  señora del grupo de su nieto, como quiera que de acuerdo a los  artículos 244  y 255  de dicho decreto, la misma corresponde a otra Dirección,  concretamente a una de sus Subdirecciones.  

Por  consiguiente, en aras de no sacrificar el debido proceso, y ante la  falta de certeza acerca del receptor final de la determinación,  era indispensable determinar quién era el encargado de  obedecer el mandato del Juez constitucional a través del  requerimiento previo al que se hizo alusión.  

Sin  embargo, como dicho mecanismo no se agotó y el Tribunal  adelantó el trámite sin verificar que los incidentados  fueran los responsables directos de acatar lo allí dispuesto,  terminó adoptando una decisión de carácter  sancionatorio que desconoce el procedimiento que consagra el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 y de paso constituye una afrenta a la  garantía fundamental antes reseñada.  

4.  De otra parte, previo a la apertura del incidente, según lo  previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, debe  mediar un requerimiento a efectos de que se expliquen las razones por  las que no se ha acatado el mandato jurisdiccional y se informe cuál  es el funcionario encargado de cumplir con la orden.  

Sin embargo, dicho  procedimiento tampoco lo realizó el Tribunal, en el cual,  incluso pudo haber revisado quien, concretamente de acuerdo a sus  funciones legales debía cumplir el fallo de tutela.  

5.  Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia varias  omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e  impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la  etapa previa a su iniciación.  

En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto de 29  de mayo de 2015, inclusive, mediante el cual se dispuso dar trámite  al incidente, a fin de que se identifique plenamente a los  funcionarios encargados de cumplir la sentencia de tutela, como lo  preceptúa el artículo 27 ibídem.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  por Clementina  Hurtado de Cortes,  a partir del auto de fecha 29 de mayo de 2015,  inclusive, para que se notifique el fallo de tutela a quien debe  cumplir con la orden emitida.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

Notifíquese  y Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Auto          de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena,          exp. 01417-00.  

2          Sentencia de 5 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00883-00.  

3          Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390.  

4          Artículo 24: Son funciones de la Dirección de Registro          y Gestión de la Información las siguientes: 5.          Desarrollar el procedimiento para la notificación o          comunicación de las decisiones de inclusión o no          inclusión en el Registro Único de Víctimas. 6.          Decidir la solicitud de inscripción en el Registro Único          de Víctimas y resolver los recursos de la vía          gubernativa de su competencia. 7. Establecer los protocolos de          seguridad, integridad, confidencialidad y disponibilidad de la          información suministrada por las víctimas, así          como los demás lineamientos necesarios para la administración          y actualización del Registro Único de Víctimas.          9. Coordinar el procedimiento de exclusión de las          presuntas víctimas que haya ingresado al Registro Único          de Víctimas, en los términos señalados en los          artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que          la modifiquen, adicionen o reglamenten.  

5          Artículo 25. Subdirección de Valoración y          Registro. Son funciones de la Subdirección de Valoración          y Registro las siguientes: Administrar y mantener actualizado el          Registro Único de Víctimas, de conformidad con lo          señalado en la ley 1448 de 2011 y las disposiciones que la          modifiquen, adicionen o reglamenten, siguiendo los protocolos de          seguridad, integridad, confidencialidad y disponibilidad de la          información suministrada por las víctimas. 2. Apoyar          el diseño de los mecanismos y procedimientos necesarios para          la declaración de las víctimas y coordinar su          implementación con las entidades que conforman el Ministerio          Público y evaluar su efectividad de manera periódica.          3. Implementar los procedimientos que se adopten para analizar,          valorar y decidir sobre las solicitudes de inscripción en el          Registro Único de Víctimas. 4. Adelantar el proceso          administrativo para la revisión de la decisión          adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro          Único de Víctimas y proyectar los actos          administrativos a que haya lugar para firma del Director de Registro          y Gestión de la Información y efectuar las          notificaciones respectivas, de conformidad con lo señalado en          la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, adicionen o          reglamenten.  

      

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