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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC4183-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01413-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 1 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Myriam Patricia Salcedo Pineda frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contrarias a las mencionadas prerrogativas, las «agencias en derecho» fijadas a su cargo en el abreviado que instauró Yaneth Stella Prieto Solorza en su contra.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 10 a 12):
1. Que el Juzgado Tercero Civil Municipal dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones dentro de la restitución de inmueble arrendado (25 abr. 2011).
2. Que la condenó en costas y fijó por concepto de agencias en derecho un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), suma exorbitante dado que los cánones insolutos ascendían a un millón cuatrocientos ochenta y tres pesos ($1.483.000).
3. Que el Juzgado del Circuito, vía apelación, revocó este pronunciamiento y, en su lugar, redujo la cuantía porque, según el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, solo podía imponerse hasta el veinte por ciento (20%) de la última cifra señalada.
4. Que no obstante lo anterior, cometió un error «puramente aritmético» en la resolutiva, pues, redujo el monto a un millón de pesos ($1.000.000) y no a doscientos noventa y seis mil pesos ($296.000), como correspondía.
5. Que se negó la corrección de dicha providencia porque no contiene operaciones o frases que ofrezcan duda, además, detalla en forma explícita los fundamentos de la tasación realizada (29 nov. 2012).
6. Que se interpuso reposición y apelación.
7. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión desató adversamente la primera de dichas replicas y no concedió la alzada por improcedente, dado que el expediente se encuentra allí en sede de «apelación» (4 jun. 2015).
8. Que las autoridades acusadas estimaron de forma arbitraria las costas judiciales y vulneraron su derecho de contradicción al desestimar el recurso vertical que, según dice, sí procede.
4.- Pide que se reliquide el concepto cuestionado o, en su defecto, se admita la réplica solicitada (folio 121).
5.- La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo y dispuso citar «a todos y cada uno de los intervinientes» (folio 14).
6.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión dijo haber intervenido como ad-quem dentro del pleito instruido por el Tercero Civil Municipal, «lo que quiere decir que acceder a conceder las apelaciones presentadas devendría en reconocer una tercera instancia» (folio 20).
7.- Se denegó la salvaguarda (folios 21 a 25), proveído impugnado por la petente y arribó a esta Corporación para desatar el reparo (folio 104).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp. ATC1153-2015).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de la resolución que llegue a impartirse, siendo obligatorio enterarlos del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, se omitió integrar a las presentes diligencias al juez de primer grado dentro del asunto que motiva la petición, a pesar de que existe un ataque directo contra la fijación de «agencias en derecho» realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal, no hay constancia de su vinculación o que se remitieran las comunicaciones pertinentes.
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado la acción sin quien, como se anotó, debió ser convocado. Por lo tanto se anulará lo tramitado.
El anterior precepto es aplicable según el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación notificando la admisión del libelo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado