STC 3124 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC3124-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00074-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de marzo de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Leonilde Galindo Robayo frente  a la Secretaría  General de Prestaciones Sociales del Ministerio  de Defensa Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la seguridad social, de petición «en  conexidad  con la remuneración vital y móvil y  afectación a la dignidad», y  a la «igualdad  de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima  vital y móvil»,  presuntamente conculcados por la entidad convocada, al no haber dado  contestación a la solicitud presentada el 28 de julio de 2014,  para que se reliquidara su mesada pensional conforme a lo establecido  en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y que se  dispusiera el pago «de  dicha diferencia, toda vez que no [se]  incluyeron todas y cada una de las partidas prestacionales del citado  artículo, omitiendo l[o]s  literales (…)  b.  Prima de servicio. D. Prima de actividad. E. Subisidio familiar. F.  Auxilio de Transporte».  

Solicita  entonces, que se ordene a la autoridad demandada, «[d]ar  respuesta de fondo [a]  la petición presentada [e]l  28 de Julio de 2014, bajo el radicado 059407», en  la que se solicitó «la  reliquidación de [su]  mesada pensional de jubilación (…)  [así como]  el pago de las diferencias que arrojara la reliquidación de  [su]  mesada pensional de Jubilación indexada [junto]  con los intereses moratorios legales»  (fls.  5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en la  fecha citada solicitó a la Cartera Ministerial convocada, le  fuera reliquidada su mesada pensional tomando como base todas y cada  una de las partidas computables en el último año de  servicio, dado que en la Resolución Nº 3723 de 2 de  octubre de 2013 por la cual se reconoció su pensión de  jubilación, «no  se dio aplicación a lo regulado en el artículo 102 del  decreto 1214 de 1990»; no  obstante, habiendo transcurrido el término legal para tal  efecto, la entidad ningún pronunciamiento ha efectuado al  respecto, vulnerando así sus prerrogativas fundamentales (fls.  4 a 6, cdno 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Coordinadora  del Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad querellada, aunque  tardíamente, pidió la denegatoria del amparo por hecho  superado, puesto que al verificar su sistema de información  advirtió que la solicitud fue contestada a la petente  mediante  oficio No. OFI14-61046 de septiembre 4 de 2014, el cual fue enviado  nuevamente a ésta el 23 de enero de 2015 «por  correo  certificado  de la empresa 4-72, cuya entrega se efectúa en un término  máximo de 3 días» (fls.  20 y 21, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

En  consecuencia,  ordenó al Director General de Prestaciones Sociales del  Ministerio de Defensa Nacional, que «en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  [esa]  providencia  [procediera]  a contestar en forma clara, precisa y de fondo, la petición  radicada ante esa entidad por la señora María Leonilde  Galindo Robayo  el 28 de julio de 2014» (fls.  14 a 19, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Dirección General citada de Mindefensa impugnó  el anterior fallo, señalando, en suma, que el juez  constitucional de primer grado no tuvo en cuenta los descargos  brindados oportunamente el 23 de enero de los corrientes,   vulnerándose con ello el debido proceso al desconocer tal  pronunciamiento. Por tanto, pide revocar la sentencia dictada, y en  su lugar, que sea negado el amparo solicitado, «toda  vez que [esa]  Coordinación ya otorgó respuesta al derecho de petición  del cual se predica la vulneración»  (fl.  28, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

2.        Respecto  al derecho de petición, no se discute que éste  ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se  infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución  Política, y que este se concreta en la facultad de presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una  respuesta oportuna y completa sobre el particular.  

También se  tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y  que la  respuesta se de a conocer al interesado.  

3.        Particularmente,  respecto de la necesidad de enterar al petente de la decisión  adoptada, ha señalado esta Corporación que «la  notificación de la contestación al interesado forma  parte del quid del derecho de petición, pues de nada serviría  la posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta  se reserva para sí el sentido de lo decidido»  (CSJ STC, 21 feb. 2014, Rad. 2013-0580-01).  

Así  mismo, la Corte Constitucional  ha sostenido, que «el  derecho de petición sólo se ve protegido en el momento  en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta»  (CC T-043/09).  

4.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el  Ministerio de Defensa alegó que el a  quo no tuvo en  cuenta su escrito de contestación en el que informó que  desde el 4 de septiembre de 2014 dicha entidad respondió la  reclamación de la interesada, remitiéndole nuevamente  el original del oficio de respuesta No. OFI 14-61046 el 23 de enero  del año en curso por correo certificado, motivo por el cual  insiste en la improcedencia de la súplica elevada por hecho  superado.  

5.    Así las cosas,  escrutadas la pruebas aportadas al plenario se  impone concluir, que si bien es cierto la accionada allegó a  las diligencias el respectivo informe el mismo día en que se  profirió la decisión censurada, esto es, el 27 de enero  de 2015, y junto a éste la comunicación de respuesta  dirigida a la señora María Leonilde Galindo Robayo  fechada del 4 de septiembre de 2014, (fls. 14 a 19 y 27, cdno. 1), lo  cierto es que,  según las documentales obrantes a folios 23 y  24 Cit.,  solo hasta el 23 de enero de los corrientes fue que se probó  haber noticiado lo resuelto a la reclamante vía electrónica  y por correo certificado a las direcciones señaladas en el  petitorio para el efecto, poniéndole de presente que,  

«en  respuesta a su petición de reliquidación de su mesada  pensional y una vez analizado detalladamente su expediente  prestacional  (…)  no  se accede favorablemente a lo peticionado por usted por (…)  que si bien es cierto al momento de liquidar su pensional se hace  referencia al [D]ecreto  ley 1214 de 1990, el mismo nos remite única y exclusivamente  al tiempo de servicio prestado al sector defensa (…)  [a]sí  las cosas, resulta evidente que sus partidas computables son las  fijadas en el [D]ecreto  1020 de 2013, por lo cual le comunico que no hay lugar a  reliquidación de su mesada por estar correctamente liquidada».  

6.        En  ese orden, al advertirse que la autoridad convocada antes de que se  presentara la acción de tutela emitió respuesta a las  formulaciones de la quejosa pero sólo en  el trámite de la misma, y  antes del fallo de primer grado,  fue que probó haber comunicado en debida forma a ésta  las razones por las cuales no era posible  acceder a lo pretendido,  no cabe duda que la situación  analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina  constitucional denominó como «hecho  superado»,  lo que torna improcedente cualquier decisión del juez  constitucional, pues no puede éste impartir órdenes de  inmediato cumplimiento, en relación con circunstancias que en  el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01).  

«El hecho  superado o la carencia de objeto  (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct.  2012, Rad. 01606-01-01 y 19 sept. 2013, Rad. 00118-01).  

7.  Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone  revocar el fallo impugnado, y en su lugar, denegar el amparo  reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y en su lugar, NIEGA  la  protección al derecho de petición reclamado, por  haberse configurado un hecho superado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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