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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC3124-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00074-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Leonilde Galindo Robayo frente a la Secretaría General de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, de petición «en conexidad con la remuneración vital y móvil y afectación a la dignidad», y a la «igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil», presuntamente conculcados por la entidad convocada, al no haber dado contestación a la solicitud presentada el 28 de julio de 2014, para que se reliquidara su mesada pensional conforme a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y que se dispusiera el pago «de dicha diferencia, toda vez que no [se] incluyeron todas y cada una de las partidas prestacionales del citado artículo, omitiendo l[o]s literales (…) b. Prima de servicio. D. Prima de actividad. E. Subisidio familiar. F. Auxilio de Transporte».
Solicita entonces, que se ordene a la autoridad demandada, «[d]ar respuesta de fondo [a] la petición presentada [e]l 28 de Julio de 2014, bajo el radicado 059407», en la que se solicitó «la reliquidación de [su] mesada pensional de jubilación (…) [así como] el pago de las diferencias que arrojara la reliquidación de [su] mesada pensional de Jubilación indexada [junto] con los intereses moratorios legales» (fls. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en la fecha citada solicitó a la Cartera Ministerial convocada, le fuera reliquidada su mesada pensional tomando como base todas y cada una de las partidas computables en el último año de servicio, dado que en la Resolución Nº 3723 de 2 de octubre de 2013 por la cual se reconoció su pensión de jubilación, «no se dio aplicación a lo regulado en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990»; no obstante, habiendo transcurrido el término legal para tal efecto, la entidad ningún pronunciamiento ha efectuado al respecto, vulnerando así sus prerrogativas fundamentales (fls. 4 a 6, cdno 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad querellada, aunque tardíamente, pidió la denegatoria del amparo por hecho superado, puesto que al verificar su sistema de información advirtió que la solicitud fue contestada a la petente mediante oficio No. OFI14-61046 de septiembre 4 de 2014, el cual fue enviado nuevamente a ésta el 23 de enero de 2015 «por correo certificado de la empresa 4-72, cuya entrega se efectúa en un término máximo de 3 días» (fls. 20 y 21, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En consecuencia, ordenó al Director General de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que «en el término de 48 horas siguientes a la notificación de [esa] providencia [procediera] a contestar en forma clara, precisa y de fondo, la petición radicada ante esa entidad por la señora María Leonilde Galindo Robayo el 28 de julio de 2014» (fls. 14 a 19, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Dirección General citada de Mindefensa impugnó el anterior fallo, señalando, en suma, que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta los descargos brindados oportunamente el 23 de enero de los corrientes, vulnerándose con ello el debido proceso al desconocer tal pronunciamiento. Por tanto, pide revocar la sentencia dictada, y en su lugar, que sea negado el amparo solicitado, «toda vez que [esa] Coordinación ya otorgó respuesta al derecho de petición del cual se predica la vulneración» (fl. 28, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2. Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se de a conocer al interesado.
3. Particularmente, respecto de la necesidad de enterar al petente de la decisión adoptada, ha señalado esta Corporación que «la notificación de la contestación al interesado forma parte del quid del derecho de petición, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido» (CSJ STC, 21 feb. 2014, Rad. 2013-0580-01).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido, que «el derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta» (CC T-043/09).
4. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el Ministerio de Defensa alegó que el a quo no tuvo en cuenta su escrito de contestación en el que informó que desde el 4 de septiembre de 2014 dicha entidad respondió la reclamación de la interesada, remitiéndole nuevamente el original del oficio de respuesta No. OFI 14-61046 el 23 de enero del año en curso por correo certificado, motivo por el cual insiste en la improcedencia de la súplica elevada por hecho superado.
5. Así las cosas, escrutadas la pruebas aportadas al plenario se impone concluir, que si bien es cierto la accionada allegó a las diligencias el respectivo informe el mismo día en que se profirió la decisión censurada, esto es, el 27 de enero de 2015, y junto a éste la comunicación de respuesta dirigida a la señora María Leonilde Galindo Robayo fechada del 4 de septiembre de 2014, (fls. 14 a 19 y 27, cdno. 1), lo cierto es que, según las documentales obrantes a folios 23 y 24 Cit., solo hasta el 23 de enero de los corrientes fue que se probó haber noticiado lo resuelto a la reclamante vía electrónica y por correo certificado a las direcciones señaladas en el petitorio para el efecto, poniéndole de presente que,
«en respuesta a su petición de reliquidación de su mesada pensional y una vez analizado detalladamente su expediente prestacional (…) no se accede favorablemente a lo peticionado por usted por (…) que si bien es cierto al momento de liquidar su pensional se hace referencia al [D]ecreto ley 1214 de 1990, el mismo nos remite única y exclusivamente al tiempo de servicio prestado al sector defensa (…) [a]sí las cosas, resulta evidente que sus partidas computables son las fijadas en el [D]ecreto 1020 de 2013, por lo cual le comunico que no hay lugar a reliquidación de su mesada por estar correctamente liquidada».
6. En ese orden, al advertirse que la autoridad convocada antes de que se presentara la acción de tutela emitió respuesta a las formulaciones de la quejosa pero sólo en el trámite de la misma, y antes del fallo de primer grado, fue que probó haber comunicado en debida forma a ésta las razones por las cuales no era posible acceder a lo pretendido, no cabe duda que la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denominó como «hecho superado», lo que torna improcedente cualquier decisión del juez constitucional, pues no puede éste impartir órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01).
«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01 y 19 sept. 2013, Rad. 00118-01).
7. Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone revocar el fallo impugnado, y en su lugar, denegar el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y en su lugar, NIEGA la protección al derecho de petición reclamado, por haberse configurado un hecho superado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ