ATC2376-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC2376-2015  

Radicación n.º  73001-22-13-000-2015-00144-01  

Bogotá, D. C., siete (7)  de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería del caso decidir  la impugnación del fallo de 15 de abril de 2015, proferido por  la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, que negó la tutela de Elizabeth Riveros Gómez  frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, siendo vinculados  Diego Mauricio Bello Vargas y la Defensoría de Familia  adscrita a ese Despacho, si no fuera porque en la primera instancia  se incurrió en causal de nulidad.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- La promotora, obrando a  través de abogado, sostiene que se violaron las prerrogativas  esenciales al debido proceso, a la vida, mínimo vital y  «derechos  fundamentales de los niños».  

2.- Atribuye la vulneración  al interlocutorio de 11 de marzo de 2015, revocatorio del mandamiento  de pago.  

3.- Apoya el amparo en los  hechos que se resumen así (folios 1 al 4):  

3.1.- Que instauró  acción ejecutiva de alimentos en favor de su hija XXX, y en  contra de Diego Mauricio Bello Vargas (26 sep. 2014), con el  propósito de cobrar las mesadas adeudadas desde septiembre de  2009.  

3.2.- Que el fallo que señaló  la cuota presta mérito, en los términos del artículo  488 del Código de Procedimiento Civil, pues, contiene una  obligación clara, expresa y exigible, «y  una [forma de pago], la cual es la consignación en la cuenta  de ahorros del Banco Popular número 230610100632».  

3.3.- Que para probar el  incumplimiento del citado a pleito, anexó los originales de  los extractos bancarios.  

3.4.- Que el Juzgado Primero de  Familia de Ibagué libró orden de apremio (21 nov.  2014), decisión retractada en virtud de recurso de reposición.  

3.5.- Que la estimación  de dicho medio impugnativo se basó en la sentencia T-979 de  1999, la que estableció como requisitos de la demanda «1.  [l]a sentencia y 2. [l]os recibos de pago»,  y no «un  informe actualizado de los salarios».  

3.6.- Que en el sub  lite los «extractos  bancarios hacen  las veces de recibos de pago (…)»;  y que pedirle a ella aportar «una  certificación de salarios del papá de la niña»,  es exigirle «algo  imposible».  

3.7.- Que «[d]e  ser cierto que se necesitaren los informes actualizados de los  salarios (…), esto sería labor del juzgado»,  acorde con el artículo 140 del Código del Menor.  

3.8.- Que el accionado está  en mora «parcial»  en lo que atañe a los meses de enero, febrero y marzo de 2015,  «[enmarcándose  dentro de un caso grave de perjuicio irremediable en contra de una  menor de 10 años, por el derecho al mínimo vital –  alimentos]».  

4.- La Sala Civil Familia del  Tribunal de Ibagué admitió el auxilio y ordenó  notificar a Diego Mauricio Bello Vargas. La secretaría cumplió  el acto respecto del prenombrado y ofició a la Defensoría  de Familia, sin que el expediente reporte algún otro  enteramiento.  

Así las cosas, mediante  providencia de 15 de abril de 2015 negó la salvaguarda porque  si bien «se  hace una relación de las sumas de dinero que se dice adeuda el  alimentante a la actora, con base en la sentencia que así fijó  el porcentaje y que las partes acordaron se le consignaría a  su cuenta de ahorro[s]»,  no se allegó «soporte  alguno como prueba»  que indicara con claridad el sueldo percibido por el convocado  (folios 30 al 38).  

Dicha resolución fue  cuestionada por la actora, quien reiteró lo aducido en el  escrito incoatorio, y remitida a esta Corporación para desatar  la alzada (folios 43 al 52).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- El artículo 29 de la  Constitución Política establece que nadie puede ser  juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le  imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas  propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa de  aducir pruebas y controvertir las arrimadas, sin que la tutela escape  a tales reglas, en particular porque los artículos 16 del  Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de  comunicar los proveídos a las partes e interesados.  

Por ende, en  la medida en que aquí  se censura lo surtido en un proceso de familia en el que se debate el  cobro ejecutivo de alimentos a favor de una niña, es necesaria  la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes  participan en ese pleito para que ejerzan su derecho de  contradicción.  

2.- Sin  embargo, al revisar el plenario, advierte la Corte que se omitió  citar al Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho,  como garantía de protección de la menor de edad.  

3.-  Coherente  con lo expuesto en otras oportunidades, el anterior razonamiento  guarda armonía con el artículo 95,  parágrafo, inciso 2º  de la Ley 1098 de  2006, acorde con el cual  “[l]os  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes…”.  

Finalmente, con el artículo  211 ídem,  que establece que  

“La  Procuraduría General de la Nación ejercerá las  funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley”.  

4.- Por ello, se estructura la  causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 9 del  Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al pliego  constitucional sin la citación de quien, como se anotó,  debió ser enterado, por involucrar el proceso que originó  el resguardo, y el propio amparo, aspectos relacionados con los  derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el  cual se invalidará lo actuado en la primera instancia, para  que el Tribunal lo rehaga comunicando la iniciación al Agente  del Ministerio Público adscrito al juzgado denunciado.  

Lo que antecede, en virtud de  la remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306  de 1992, el cual reza que  

“Para la  interpretación de las disposiciones sobre trámite de la  acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto”.  

III.-   DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que le dio trámite, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo al Agente del Ministerio  Público.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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