Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC2376-2015
Radicación n.º 73001-22-13-000-2015-00144-01
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 15 de abril de 2015, proferido por la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de Elizabeth Riveros Gómez frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, siendo vinculados Diego Mauricio Bello Vargas y la Defensoría de Familia adscrita a ese Despacho, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
I.- ANTECEDENTES
1.- La promotora, obrando a través de abogado, sostiene que se violaron las prerrogativas esenciales al debido proceso, a la vida, mínimo vital y «derechos fundamentales de los niños».
2.- Atribuye la vulneración al interlocutorio de 11 de marzo de 2015, revocatorio del mandamiento de pago.
3.- Apoya el amparo en los hechos que se resumen así (folios 1 al 4):
3.1.- Que instauró acción ejecutiva de alimentos en favor de su hija XXX, y en contra de Diego Mauricio Bello Vargas (26 sep. 2014), con el propósito de cobrar las mesadas adeudadas desde septiembre de 2009.
3.2.- Que el fallo que señaló la cuota presta mérito, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues, contiene una obligación clara, expresa y exigible, «y una [forma de pago], la cual es la consignación en la cuenta de ahorros del Banco Popular número 230610100632».
3.3.- Que para probar el incumplimiento del citado a pleito, anexó los originales de los extractos bancarios.
3.4.- Que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué libró orden de apremio (21 nov. 2014), decisión retractada en virtud de recurso de reposición.
3.5.- Que la estimación de dicho medio impugnativo se basó en la sentencia T-979 de 1999, la que estableció como requisitos de la demanda «1. [l]a sentencia y 2. [l]os recibos de pago», y no «un informe actualizado de los salarios».
3.6.- Que en el sub lite los «extractos bancarios hacen las veces de recibos de pago (…)»; y que pedirle a ella aportar «una certificación de salarios del papá de la niña», es exigirle «algo imposible».
3.7.- Que «[d]e ser cierto que se necesitaren los informes actualizados de los salarios (…), esto sería labor del juzgado», acorde con el artículo 140 del Código del Menor.
3.8.- Que el accionado está en mora «parcial» en lo que atañe a los meses de enero, febrero y marzo de 2015, «[enmarcándose dentro de un caso grave de perjuicio irremediable en contra de una menor de 10 años, por el derecho al mínimo vital – alimentos]».
4.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué admitió el auxilio y ordenó notificar a Diego Mauricio Bello Vargas. La secretaría cumplió el acto respecto del prenombrado y ofició a la Defensoría de Familia, sin que el expediente reporte algún otro enteramiento.
Así las cosas, mediante providencia de 15 de abril de 2015 negó la salvaguarda porque si bien «se hace una relación de las sumas de dinero que se dice adeuda el alimentante a la actora, con base en la sentencia que así fijó el porcentaje y que las partes acordaron se le consignaría a su cuenta de ahorro[s]», no se allegó «soporte alguno como prueba» que indicara con claridad el sueldo percibido por el convocado (folios 30 al 38).
Dicha resolución fue cuestionada por la actora, quien reiteró lo aducido en el escrito incoatorio, y remitida a esta Corporación para desatar la alzada (folios 43 al 52).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 29 de la Constitución Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa de aducir pruebas y controvertir las arrimadas, sin que la tutela escape a tales reglas, en particular porque los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de comunicar los proveídos a las partes e interesados.
Por ende, en la medida en que aquí se censura lo surtido en un proceso de familia en el que se debate el cobro ejecutivo de alimentos a favor de una niña, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes participan en ese pleito para que ejerzan su derecho de contradicción.
2.- Sin embargo, al revisar el plenario, advierte la Corte que se omitió citar al Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho, como garantía de protección de la menor de edad.
3.- Coherente con lo expuesto en otras oportunidades, el anterior razonamiento guarda armonía con el artículo 95, parágrafo, inciso 2º de la Ley 1098 de 2006, acorde con el cual “[l]os procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…”.
Finalmente, con el artículo 211 ídem, que establece que
“La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley”.
4.- Por ello, se estructura la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al pliego constitucional sin la citación de quien, como se anotó, debió ser enterado, por involucrar el proceso que originó el resguardo, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el cual se invalidará lo actuado en la primera instancia, para que el Tribunal lo rehaga comunicando la iniciación al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado denunciado.
Lo que antecede, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual reza que
“Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Agente del Ministerio Público.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado