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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC14253-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00613-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela instaurada por la señora Yolanda García Faifield en contra del Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal y el Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vincularon al Cuarto Civil Municipal de dicha urbe y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en su contra CISA S.A. inició un proceso ejecutivo hipotecario desde el año 2003, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, para el cobro de $7’536.000, correspondientes al mutuo para adquisición de vivienda de interés social otorgado por CONCASA.
2.2. Que ha pagado lo suficiente «como para predicar la terminación del proceso por cumplimiento de la obligación, previa reliquidación del valor UPAC y liquidación del crédito».
2.3. Que «[d]urante el transcurso del [litigio] se han realizado varias CESIONES DEL CRÉDITO, así: CONCASA a BANCO CAFETERO, BANCO CAFETERO A CISA S.A., CISA S.A. A CGA S.A.S. COVINOC y CGA S.A.S. COVINOC A LUZ MARÍA CRUZ SÁENZ».
2.4. Que dichas cesiones «tienen trámite normal hasta BANCO CAFETERO A CISA S.A. que se realiza en el mes de septiembre de 2002 y solo es notificada legalmente en marzo del año 2007» siendo esta quien formuló la demanda «incrementando en forma injustificada sus valores».
2.5. Que «[e]n el mes de mayo del año 2007 encarga de la cobranza a CONALCRÉDITOS y en el 2008 a CGA S.A.S. COVINOC entidad que entra en liquidación el día 31 de diciembre del año 2010 y a quien CISA S.A. solo le vente del crédito hipotecario razón del proceso hasta el día 22 de junio del año 2012, CONTRARIANDO LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO AL EJERCER EL COMERCIO DE MANERA ILEGAL, PRESENTÁNDOSE UNA RUPTURA EN LA CADENA DE ENDOSOS».
2.6. Que «presentó el día 1° de octubre del año 2013 al Despacho del Juzgado 4 Civil Municipal de Santiago de Cali, INCIDENTE DE NULIDAD por INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE PARTE Y CARENCIA DE LEGALIDAD PARA ACTUAR DE LA PARTE ACTORA» petición que no fue tramitada de forma oportuna por lo que se reiteró los días 3 de diciembre posterior y 21 de abril de 2014.
2.7. Que hasta el mes de mayo se rechaza de plano «con el argumento ilegal de que se halla saneada la irregularidad por mi actuar posterior a los hechos que generan la nulidad».
2.8. Que frente a tal determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, requiriendo en la sustentación de este último, subsidiariamente, que en caso de no ser acogido se diera aplicación al principio de control de legalidad.
2.9. Que la alzada se rechazó de plano por improcedente y el control de legalidad no se acogió con el argumento que sería darle trámite a la nulidad tema sobre el cual ya se había proveído.
2.10. Que la nulidad persiste en el proceso y no hay forma posible de que sea saneada por ser absoluta.
3. Conforme a lo anterior, pide se «ordene dar aplicación al PRINCIPIO CONTROL DE LEGALIDAD al proceso debidamente referenciado ante el Juez competente para ello» y «si a bien lo tiene el señor Juez de tutela a quien corresponda, iniciar las investigaciones disciplinarias y se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de Ley» (fls. 1-11 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Central de Inversiones S.A. CISA y la Compañía Gerenciamiento de Activos SAS en liquidación sostuvieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ostentan la titularidad de las obligaciones base del cobro compulsivo sub lite, en razón de la cesión efectuada a un tercero (fls. 67-83 ibídem).
El Juez Cuarto Civil Municipal informó que remitió el expediente a los estrados de ejecución y dijo que por tal motivo no se pronunciaba sobre las inconformidades de la actora (fl. 85 ibíd.).
El Octavo de Ejecución Civil Municipal reseñó las actuaciones de la ejecución sobre la que recaen las pretensiones del resguardo y afirmó que «desde que asumió su conocimiento (30 de enero de 2015), se ha dado trámite a las solicitudes presentadas, teniendo en su momento la accionante la oportunidad de controvertir las determinaciones asumidas por el Despacho, como bien lo ha hecho, ya que se encuentra representada por el doctor ABELARDO MONTOYA DUQUE, reconocido desde el 10 de septiembre de 2013, como apoderado de la accionante, no entendiendo por qué a estas alturas acude a la presente acción constitucional esgrimiendo falta al DEBIDO PROCESO; DEFECTO PROCEDIMENTAL y NEGLIGENCIA JUDICIAL, cuando dichas afirmaciones distan de la realidad documentaria que expone el proceso» (fls. 86-87 ibídem).
La Segunda de Ejecución Civil del Circuito manifestó que «[sus] actuaciones se basaron en la exposición de argumentos jurídicos, consideraros, en [su] criterio, como razonables, objetivos y racionales, así como en pruebas debidamente recaudadas; tal y como consta en el proceso; por lo que no existe la vulneración (…) alegada» (fls. 95-96 ibíd.).
Quien dijo ser la mandataria judicial de la cesionaria Luz María Cruz Sáenz solicitó denegar los pedimentos elevados por la gestora porque en su sentir los despachos judiciales accionados han cumplido «los rituales propios del debido proceso, ajustándose a todo lo que rige en la normatividad procesal para estos asuntos» (fl. 84 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la tutela bajo el postulado de razonabilidad de las decisiones adoptadas, por cuanto «por un lado la determinación adoptada en primera instancia sobre la no viabilidad del trámite del incidente de nulidad propuesto por la accionante se encuentra fundamentada en razones atendibles y se observa que obedecen a un actuar que no luce arbitrario o caprichoso, pues de modo razonable pone de relieve el principio de taxatividad o especificidad de las nulidades y el saneamiento de las mismas en caso de que eventualmente pudieran configurarse, pues (…) el juzgado ».
En síntesis, que «contrario a lo que afirma el accionante, (…) en la[s] providencia[s] cuestionada[s] los juzgadores hicieron un estudio de las normas aplicables al caso concreto y analizaron las actuaciones adelantadas dentro del proceso, sin que sea dable al juez de tutela efectuar una nueva valoración de las circunstancias que se presentaron o una interpretación diferente para decidir sobre la nulidad propuesta» (fls. 129-134 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, insistiendo que en su queja rechaza que los juzgadores acusados hubieran omitido el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, respecto de la «RUPTURA DE LA CADENA DE ENDOSOS en las dos últimas cesiones realizadas en el proceso», circunstancia generadora de nulidad por carecer de legitimación CGA S.A.S. «en liquidación» para hacerlas, al encontrarse en ese estado desde el día 31 de diciembre de 2010 (fls. 147-155 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de mandatario, recalcando que en caso de que decida actuar mediante procurador, es imperativo que allegue el respectivo poder. También hay lugar a agenciar garantías ajenas cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia.
2. El promotor de la salvaguardia refirió intervenir «en nombre y representación de Yolanda García Faifield» con el fin de que se ordene aplicar el principio de control de legalidad al proceso, por incurrir en un yerro procedimental.
3. Respecto a la legitimación para acudir a este mecanismo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como presupuesto para su formulación hacerlo en nombre propio o «a través de representante», a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, con ajuste a las exigencias allí determinadas.
Frente al particular, la Sala ha señalado que:
«(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto) (STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC, 12 feb. 2015, rad. 00160-01).
4. Del examen de la salvaguarda surge patente la improcedencia del amparo reclamado por Abelardo Montoya Duque en nombre de Yolanda García Faifield, dado que carece de legitimación para promover la tutela, comoquiera que no acreditó que aquélla le hubiera otorgado poder para instaurar la acción del epígrafe, ni frente al fallador constitucional de primer grado ni ante esta Corporación con ocasión del requerimiento que le fue efectuado mediante proveído de 5 de octubre de 2015 (fls. 3 y 4, Cdno. Corte).
5. Según lo discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ