STC 14253 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC14253-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00613-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1° de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  la acción de tutela instaurada por la señora Yolanda  García Faifield en contra del Juzgado Octavo de Ejecución  Civil Municipal y el Segundo de Ejecución Civil del Circuito  de esa ciudad; trámite al que se vincularon al Cuarto Civil  Municipal de dicha urbe y a los intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, por intermedio de apoderado, solicitó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  vida, vivienda digna, presuntamente vulnerados por las  autoridades encartadas.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  en su contra CISA S.A. inició un proceso ejecutivo hipotecario  desde el año 2003, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, para  el cobro de $7’536.000, correspondientes al mutuo para  adquisición de vivienda de interés social otorgado por  CONCASA.  

2.2.  Que ha pagado lo suficiente «como  para predicar la terminación del proceso por cumplimiento de  la obligación, previa reliquidación del valor UPAC y  liquidación del crédito».  

2.3.  Que «[d]urante  el transcurso del [litigio] se han realizado varias CESIONES DEL  CRÉDITO, así: CONCASA a BANCO CAFETERO, BANCO CAFETERO  A CISA S.A., CISA S.A. A CGA S.A.S. COVINOC y CGA S.A.S. COVINOC A  LUZ MARÍA CRUZ SÁENZ».  

2.4.  Que  dichas cesiones «tienen  trámite normal hasta BANCO CAFETERO A CISA S.A. que se realiza  en el mes de septiembre de 2002 y solo es notificada legalmente en  marzo del año 2007»  siendo esta quien formuló la demanda «incrementando  en forma injustificada sus valores».  

2.5.  Que «[e]n  el mes de mayo del año 2007 encarga de la cobranza a  CONALCRÉDITOS y en el 2008 a CGA S.A.S. COVINOC entidad que  entra en liquidación el día 31 de diciembre del año  2010 y a quien CISA S.A. solo le vente del crédito hipotecario  razón del proceso hasta el día 22 de junio del año  2012, CONTRARIANDO LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO AL  EJERCER EL COMERCIO DE MANERA ILEGAL, PRESENTÁNDOSE UNA  RUPTURA EN LA CADENA DE ENDOSOS».  

2.6.  Que «presentó  el día 1° de octubre del año 2013 al Despacho del  Juzgado 4 Civil Municipal de Santiago de Cali, INCIDENTE DE NULIDAD  por INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE PARTE Y CARENCIA DE LEGALIDAD  PARA ACTUAR DE LA PARTE ACTORA»  petición que no fue tramitada de forma oportuna por lo que se  reiteró los días 3 de diciembre posterior y 21 de abril  de 2014.  

2.7.  Que  hasta el mes de mayo se rechaza de plano «con  el argumento ilegal de que se halla saneada la irregularidad por mi  actuar posterior a los hechos que generan la nulidad».  

2.8.  Que frente a tal determinación interpuso los recursos de  reposición y apelación, requiriendo en la sustentación  de este último, subsidiariamente, que en caso de no ser  acogido se diera aplicación al principio de control de  legalidad.  

2.9.  Que  la alzada se rechazó de plano por improcedente y el control de  legalidad no se acogió con el argumento que sería darle  trámite a la nulidad tema sobre el cual ya se había  proveído.  

2.10.  Que  la nulidad persiste en el proceso y no hay forma posible de que sea  saneada por ser absoluta.  

3.  Conforme a lo anterior,  pide se «ordene  dar aplicación al PRINCIPIO CONTROL DE LEGALIDAD al proceso  debidamente referenciado ante el Juez competente para ello»  y «si  a bien lo tiene el señor Juez de tutela a quien corresponda,  iniciar las investigaciones disciplinarias y se compulse copias a la  Fiscalía General de la Nación para lo de Ley»  (fls. 1-11 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

Central  de Inversiones S.A. CISA y la Compañía Gerenciamiento  de Activos SAS en liquidación sostuvieron que carecen de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ostentan  la titularidad de las obligaciones base del cobro compulsivo sub  lite,  en razón de la cesión efectuada a un tercero (fls.  67-83 ibídem).  

El  Juez Cuarto Civil Municipal informó que remitió el  expediente a los estrados de ejecución y dijo que por tal  motivo no se pronunciaba sobre las inconformidades de la actora (fl.  85 ibíd.).  

El  Octavo de Ejecución Civil  Municipal reseñó las actuaciones de la ejecución  sobre la que recaen las pretensiones del resguardo y afirmó  que «desde  que asumió su conocimiento (30 de enero de 2015), se ha dado  trámite a las solicitudes presentadas, teniendo en su momento  la accionante la oportunidad de controvertir las determinaciones  asumidas por el Despacho, como bien lo ha hecho, ya que se encuentra  representada por el doctor ABELARDO  MONTOYA DUQUE,  reconocido desde el 10  de septiembre de 2013,  como apoderado de la accionante, no entendiendo por qué a  estas alturas acude a la presente acción constitucional  esgrimiendo falta al DEBIDO PROCESO; DEFECTO PROCEDIMENTAL y  NEGLIGENCIA JUDICIAL, cuando dichas afirmaciones distan de la  realidad documentaria que expone el proceso»  (fls. 86-87 ibídem).  

La  Segunda de Ejecución Civil del Circuito manifestó  que «[sus]  actuaciones se basaron en la exposición de argumentos  jurídicos, consideraros, en [su] criterio, como razonables,  objetivos y racionales, así como en pruebas debidamente  recaudadas; tal y como consta en el proceso; por lo que no existe la  vulneración (…) alegada»  (fls.  95-96 ibíd.).  

Quien  dijo ser la mandataria judicial de la cesionaria Luz María  Cruz Sáenz solicitó denegar los pedimentos elevados por  la gestora porque en su sentir los despachos judiciales accionados  han cumplido «los  rituales propios del debido proceso, ajustándose a todo lo que  rige en la normatividad procesal para estos asuntos» (fl.  84 ib.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la tutela bajo el postulado de razonabilidad de las decisiones  adoptadas, por cuanto «por  un lado la determinación adoptada en primera instancia sobre  la no viabilidad del trámite del incidente de nulidad  propuesto por la accionante se encuentra fundamentada en razones  atendibles y se observa que obedecen a un actuar que no luce  arbitrario o caprichoso, pues de modo razonable pone de relieve el  principio de taxatividad o especificidad de las nulidades y el  saneamiento de las mismas en caso de que eventualmente pudieran  configurarse, pues (…) el juzgado ».  

En  síntesis, que  «contrario a lo que afirma el accionante, (…) en la[s]  providencia[s] cuestionada[s] los juzgadores hicieron un estudio de  las normas aplicables al caso concreto y analizaron las actuaciones  adelantadas dentro del proceso, sin que sea dable al juez de tutela  efectuar una nueva valoración de las circunstancias que se  presentaron o una interpretación diferente para decidir sobre  la nulidad propuesta» (fls.  129-134 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, insistiendo que en su queja rechaza que los  juzgadores acusados hubieran omitido el control de legalidad previsto  en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, respecto de la  «RUPTURA  DE LA CADENA DE ENDOSOS en las dos últimas cesiones realizadas  en el proceso»,  circunstancia generadora de nulidad por carecer de legitimación  CGA S.A.S. «en  liquidación»  para hacerlas, al encontrarse en ese estado desde el día 31 de  diciembre de 2010 (fls. 147-155 Cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser  ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos  fundamentales, por sí misma o a través de mandatario,  recalcando que en caso de que decida actuar mediante procurador, es  imperativo que allegue el respectivo poder. También hay lugar  a agenciar garantías ajenas cuando su titular no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario manifestar tal circunstancia.  

2.  El  promotor de la salvaguardia refirió intervenir «en  nombre y representación de Yolanda García Faifield»  con el fin de que se ordene aplicar el principio de control de  legalidad al proceso, por incurrir en un yerro procedimental.  

3.  Respecto  a la legitimación para acudir a este mecanismo constitucional,  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como  presupuesto para su formulación hacerlo en nombre propio o «a  través de representante»,  a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, con ajuste a las  exigencias allí determinadas.  

Frente  al particular, la Sala ha señalado que:  

«(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige  de la presencia de un poder especial para el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que  por las características de la acción ‘todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción  de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con  poder especial para legitimar su interposición. La carencia de  la citada personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T.  2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de  julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)  (STC,  4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC, 12 feb. 2015, rad.  00160-01).  

4.  Del examen de la salvaguarda surge patente la improcedencia del  amparo reclamado por Abelardo Montoya Duque en nombre de Yolanda  García Faifield, dado que  carece de legitimación para promover la tutela,  comoquiera que no acreditó que aquélla le hubiera  otorgado poder para instaurar la acción del epígrafe,  ni frente al fallador constitucional de primer grado ni ante esta  Corporación con ocasión del requerimiento que le fue  efectuado mediante proveído de 5 de octubre de 2015 (fls. 3 y  4, Cdno. Corte).  

5.  Según  lo discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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