STC 14252 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14252-2015  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2015-00311-01  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción  de tutela promovida por Ingenio Providencia S.A. en contra de los  Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Promiscuo  Municipal de Guacarí (Valle), Alcaldía Municipal,  Inspección de Policía, ambas del citado municipio y  Rosa Amelia Suárez García, trámite al que fueron  vinculados la Personería, Secretaria de Gobierno de la señala  población, los herederos de Leopoldo Grisales y los  intervinientes en el proceso de restitución de inmueble  arrendado No. 2011-0074-00.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de apoderado,   demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la «propiedad  privada»,  acceso a la administración de justicia y a la «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. En el mes de  noviembre de 2010, promovió demanda de restitución de  bien inmueble arrendado en contra de Leopoldo Grisales, proceso que  correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí.  Durante  el decurso del proceso falleció el demandado por lo que se  emplazaron a los herederos indeterminados y se enteró de la  existencia del diligenciamiento a Rosa Amelia Suárez García  cónyugue del señalado particular; posteriormente el  citado despacho  acogió las pretensiones de la demanda y mediante sentencia de  7 de marzo de 2014 ordenó a «ROSA  AMELIA SUÁREZ GARCÍA que RESTITUYERA»  el bien objeto de debate jurídico.  

2.2. Procedió  a «solicitar  despacho comisorio para la diligencia de entrega del bien inmueble en  cuestión y una vez fijada fecha y hora para la misma, la  señora ROSA AMELIA SUÁREZ GARCÍA interpuso  acción de tutela, aduciendo que de ser desalojada del inmueble  en cuestión se le vulnerarían sus derechos  fundamentales a la vida, la salud, la vivienda, vida digna, trabajo,  la asistencia al adulto mayor y la paz, solicitando se detuviera la  diligencia de lanzamiento hasta  tanto la Alcaldía Municipal de Guacarí le ubique un  lugar donde pueda vivir dignamente»  pedimento al que accedió el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Buga, el que a través de fallo de 29 de mayo de la pasada  anualidad «ordenó  a la Alcaldía de Guacarí determinar en el término  de 48 horas si la [citada ciudadana] reunía los requisitos  para acceder de forma inmediata a alguno de los programas de  previsión social de carácter nacional o departamental  que se ofrecen en el municipio y  que en el término de 10 días ordenara a quien  corresponda, proceder a realizar los arreglos para trasladar a la  señora ROSA AMELIA SUÁREZ GARCÍA a un lugar  especializado en el cuidado, alimentación y demás  atención requerida para una persona de su edad»,  impugnó dicha decisión la que fue confirmada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de julio de  2014.  

2.3. Mediante  escrito de 25 de ese mes y año, solicitó al Juzgado  Tercero Civil del Circuito  «se  sirviera ordenar seguir adelante con la diligencia de entrega,  teniendo en cuenta que la protección otorgada por la sentencia  de tutela perdía todo objeto, pues la accionante se negaba a  ser trasladada a un sitito donde se le diera el cuidado [ordenado]»  y que «adicionalmente,  los términos otorgados en la sentencia para dicho fin estaban  más que cumplidos y mientras tanto [sus derechos] estaban en  suspenso e indefinidamente en estado de vulneración».  

2.4. Por lo  anterior el despacho del circuito censurado requirió a la  Alcaldía de  Guacarí para que informara «si  ya tenía habilitado el lugar especializado para el cuidado [de  la allá accionante]»  informando el citado ente administrativo que la señora Suárez  García rechazó el cupo que se le había  conseguido en el hogar geriátrico Hogar El Samán  aduciendo que «ella  estaba bien de salud para estar en un lugar de esos»  y que adicionalmente tiene a su cuidado unos «perros,  gallinas y patos que esa es la razón fundamental por la cual  no se va del inmueble objeto de la diligencia de lanzamiento».  

2.5. Por lo  anteriormente narrado el precitado despacho judicial profirió  el auto de 17 de septiembre de 2014, por medio del cual «hace  la consideración errada que los animales que posee la señora  ROSA AMELIA SUÁREZ GARCÍA le ayudan a proveer su  sustento»  modulando  el fallo de 29 de mayo de 2014 ordenando que la citada ciudadana  «debía  ser trasladada [a] un inmueble  rural  donde pudiera vivir y tener sus mascotas y demás animales de  su propiedad, así mismo, exhortó a la señora  para  que en forma conjunta o particular con la administración de  Guacarí ubicara el inmueble al cual deberá trasladarse  y que en todo caso, dicho  traslado no podría exceder de 30 días calendario, so  pena de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí pueda  realizar la diligencia de restitución de inmueble».  

2.6. Transcurrido  el tiempo ordenado en el precitado auto, solicitó a dicho  despacho «se  sirviera ordenar seguir adelante con la diligencia de entrega del  inmueble ocupado por las señora ROSA AMELIA SUÁREZ  GARCÍA teniendo en cuenta que la misma había dispuesto  que una vez vencido el término la misma debería  llevarse a cabo»,  el juez a través de auto de 26 de febrero de 2015, y en vista  de la renuencia de la señalada señora a recibir las  diferentes ayudas, entre las que se cuenta el otorgamiento de un  auxilio para el alquiler de un inmueble, fijó el día 29  de abril de esta anualidad, para llevar a cabo la diligencia con la  «intervención  de la Personería para que garantizaran la entrega del dinero  por concepto de arrendamiento, que como ya se dijo, la misma jamás  ha ido a reclamar, pese a que conoce de su existencia»,  sin embargo la misma fue suspendida debido a que el ministerio  público no hizo presencia.  

2.7. Elevó  nueva solicitud al despacho del circuito censurado para que ordenara  la entrega del predio sin la presencia de la Personería  Municipal, teniendo en cuenta que se «evidenciaba  el desinterés y apatía de la [allá accionante]»  a lo que no accedió el funcionario y ordenó «nuevamente  por QUINTA  VEZ  que la Alcaldía de Guacarí ubique el inmueble rural a  donde debe ser trasladada la señora ROSA AMELIA SUÁREZ  GARCÍA y que por tanto hasta  que no existiera la disponibilidad del inmueble rural no se podía  llevar a cabo la diligencia de entrega».  

2.8. Considera que  los pronunciamientos de 29 de mayo  y 17 de septiembre, ambos de  2014, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga en  la acción constitucional objeto de reparo «[quebrantan]  la seguridad jurídica»  por cuanto no se «puede  permitir que la [prenombrada persona] se quede indefinidamente en el  mismo y más mediando una sentencia de vieja data que ordenó  la restitución del inmueble»  y, por la imposibilidad de interponer el desacato al no ser allá  la parte activa, acude a la solicitud de amparo.  

3. Pidió,  en consecuencia, que se ordene al «Juzgado  Promiscuo Municipal de Guacarí y/o a la Inspección de  Policía de [esa localidad] que en un término no mayor a  48 horas se lleve a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble  arrendado» (fls.  1-15 vto.).  

4. Mediante auto  de 27 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 8 de  septiembre siguiente negó la salvaguarda, el que fue impugnado  por el apoderado de la interesada.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Alcaldía  Municipal de Guacarí, manifestó que no ha quebrantado  derecho alguno de la accionante, por cuanto «ha  adelantado los trámites administrativos y presupuestales  necesarios a través de la Secretaría de Hacienda  Municipal los cuales no fueron reclamados por la señora ROSA  AMELIA SUAREZ, por otra parte el Inspector de Policía  Municipal y la Secretaría de Convivencia se han dado a la  tarea de ubicar el inmueble con las condiciones requeridas en el Auto  No. (sic) En varias ocasiones han sido acompañados por los  delegados enviados por el Ingenio Providencia y por sus  representantes judiciales quienes pueden dar fe que dentro del  perímetro rural del corregimiento de Guabas no se ubica un  inmueble rural con las características indicadas en el Auto de  la referencia»  (fls. 90-95).  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Guacarí, señaló que no ha  quebrantado prerrogativa alguna de la actora, pues lo controvertido  es el fallo de tutela y el auto que modula esa decisión las  que fueron proferidas por el Despacho «Tercero  Civil del Circuito de Buga».  Precisó que «no  procede acción de tutela contra sentencia de tutela»  (fl. 163).  

El precitado juez  del circuito querellado, expuso que la «maliciosamente  la sociedad accionante, miente al manifestar en la demanda de tutela,  que la señora Rosa Amelia expuso ante la inspección de  policía, que “vivía en otra casa”, cunado  lo que allí se lee es que “vive sola en esta casa”,  además omite mencionar que la Personería Municipal de  Guacarí, se ha dirigido por escrito ante este despacho para  manifestar que en las ocasiones en que se ha intentado realizar la  entrega del inmueble ocupado por la citada señora, no se ha  garantizado la debida protección de sus derechos y que en su  condición de representante del ministerio público y  garante de los derechos de las personas, se habría opuesto a  dicha diligencia».  

La Personería  Municipal, refirió que «comparte  la posición de la protección de derechos fundamentales  a la señora SUÁREZ en el sentido que la misma debe  garantizársele como mínimo igualdad de condiciones de  vivienda al momento de su traslado, pero garantizándole en  correspondencia al debido proceso al accionante que en debida forma  hizo llamado al aparato judicial para que fuera[n] atendid[as] sus  pretensiones; así las cosas quien se suscribe se atiene a lo  fallado en esta sede»  (fls. 169-170).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  la salvaguarda por considerar que «el  auto interlocutorio cuestionado (No.  460), como  ya se dijo, fue proferido el 17  de septiembre de 2014  (folios  57 a 59 edo. ib.). La  tutela que aquí ocupa la atención del Tribunal, por su  parte, fue instaurada el  26  de agosto de 2015  (folio  8 vto. edo. ib.), lo  cual significa que entre la citada providencia y la invocación  del amparo constitucional subexámine  transcurrieron  más  de once (11)  meses,  extenso  lapso que desnaturaliza la urgencia que es connatural a la acción  de tutela, y por ende hace colapsar el presupuesto genérico de  procedibilidad denominado «INMEDIATEZ»».  

Agregó  que «sin  que sea necesario dilucidar si la providencia que modula un fallo de  tutela es  pasible o no de una acción de tutela  (cuestión planteada por los dos jueces accionados), lo cierto  es que en el presente caso aflora ab  initio la  ausencia del presupuesto genérico de la inmediatez, y ello  inficiona de improcedencia el amparo examinado»  (fls. 171-177).  

LA IMPUGNACIÓN  

La Formuló  el apoderado de la sociedad actora aduciendo que no se incumple con  el presupuesto de la inmediatez toda vez que en los supuestos  fácticos de la tutela «se  relata con claridad que el incumplimiento por parte de la Alcaldía  de Guacarí de cumplir con la orden de tutela proferida por el  Juez Tercero Civil del Circuito de Buga ha sido una situación  incesante, prolongada en el tiempo, la cual no se deriva únicamente  de la providencia número 460 del 17 se septiembre de 2014,  sino de otras providencias proferidas por dicho juzgado como juez de  tutela posteriores a la misma, en donde de igual forma volvía  y se reiteraba la orden dada por la inicial sentencia de tutela a la  Alcaldía de Guacarí y se les otorgaba un término  adicional para cumplir la misma»  (fls. 189-204).  

CONSIDERACIONES  

1. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

«(…)  el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…»    (ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp.  0001619-00,  9  de febrero de 2009, exp.00126-00  y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01).  

2. En el presente  asunto la  controversia se centra en determinar si las decisiones adoptadas por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito Buga en la acción de  tutela que promovió Rosa Amelia Suárez García  en contra del Ingenio Providencia S.A. y la Alcaldía  Municipal de Guacarí,  se le  quebrantaron las prerrogativas superiores a la sociedad aquí  gestora.  

3. De las pruebas  allegadas al expediente, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Sentencia de          tutela proferida el 29 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero Civil          del Circuito de Buga, por medio de la que acogió las          pretensiones de Rosa Emilia Suárez en contra de la aquí          accionante y la Alcaldía Municipal de Guacarí, tramite          al que se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal y Personería          Municipal, ambos de esa localidad (fls. 30-37), decisión que          fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa          ciudad mediante fallo de 11 de julio siguiente (fls. 38-46 vto.).  

            

b. Auto de 17 de          septiembre de la pasada anualidad, con el que el a          quo          constitucional querellado moduló su pronunciamiento de «29          de mayo»          de          ese mismo año, en el sentido de ordenar «al          Municipio de Guacarí, por conducto de su Alcalde Municipal o          quien legalmente haga sus veces, que en el término de quince          (15) días, contados a partir de la notificación de          este proveído, ordene a quien corresponda, realizar las          diligencias administrativas y presupuestales necesarias para el          traslado de su lugar actual de residencia “finca La Aldea          Corregimiento de Guabas-Municipio de Guacarí” de la          señora Rosa Amelia Suarez, a un inmueble rural ubicado en la          misma jurisdicción de ese municipio, donde pueda vivir, tener          sus mascotas y demás animales de su propiedad. El Municipio          de Guacarí deberá cubrir los costos del arrendamiento          del inmueble hasta tanto se haga efectivo el subsidio del adulto          mayor para la señora Rosa Amelia Suarez»          (fls. 57-59).  

4. Rápidamente  se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como  múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante  la actual senda una determinación -independientemente de cuál  sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra  acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia  claramente ha predicado que la herramienta diseñada para  controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces  que «conocen  y deciden sobre las acciones de tutela»,  por decisión  del propio constituyente, es la «revisión»  e incluso la  formulación de «insistencia»,  mecanismos  a los cuales puede acudir el querellante, pues según se  constató en la página web del alto tribunal este aún  no ha sido radicado para surtir el mecanismo atrás referido,  circunstancia por la cual la empresa quejosa, si lo estima oportuno,  podrá manifestar ante esa Corporación Nacional las  disconformidades que aquí expone habida cuenta que ese es el  camino propio para que sean atendidas.  

A  propósito  del tema, la Sala tuvo ocasión de indicar, en CSJ STC, 3 jul.  2013, rad. 00191-01,  que:  

[Como]  la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado  dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia], …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″  [máxime] que, conforme así está determinado en  la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la  anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede  recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia».  

Ahora bien, la  Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la  sentencia T-104-07, según la cual no procede tutela contra  fallos de igual temperamento afirmando que:  

Esta  Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la  acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones  adoptadas en una acción similar.  Al respecto, en la Sentencia  SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó  la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general  de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el  sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para  revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en  el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo  86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.  

Expuso esta  Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia  de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.  

5. Al  margen de lo anterior, es de señalar que excepcionalmente  procede el amparo cuando logre determinarse que se incurrió en  una «vía  de hecho», sin  embargo en el presente asunto no es procedente dicho mecanismo contra  otro de igual linaje, por cuanto aún la empresa accionante  cuenta con la vía constitucional para reclamar lo aquí  alegado.  

Sobre el particular esta Corporación ha señalado  que:  

El derecho de  amparo, en general, no cabe con el fin de atacar decisiones  judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y acordes  con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, sólo  cuando el funcionario adopte una determinación coherente con  sus particulares designios, separada por completo del marco normativo  aplicable, de modo que a simple vista estructure la denominada vía  de hecho, es dable la operatividad de ese mecanismo para proteger las  garantías superiores vulneradas o sometidas a inminente riesgo  por los jueces; en todo caso, debido a su naturaleza residual,  únicamente es viable si el titular no pudo ni puede  defenderlas con los demás recursos o actuaciones autorizadas  por la Constitución y la ley.  

(…)  

Por las especiales  particularidades que el caso ofrece, la intervención  excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de  lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso  quebrantado a la accionada, sin que ello pueda implicar injerencia  indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que al ser  constitutiva de vía de hecho la decisión adoptada el 30  de noviembre de 2011, no puede tener aptitud para adquirir inmunidad  frente a la acción de tutela ni tornarse intangible (CSJ  STC 1 mar. 2012 rad. 00242-02).  

Así  mismo la Corte Constitucional ha dicho que:  

la posibilidad de  interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales  arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela,  pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación  a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el  curso del proceso  de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de  esta Corporación unificó su posición frente a  este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las  decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no  pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la  formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal  proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la  acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos  que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido,  lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al  goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela  se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna  (CC  Sentencia T-353-2012).  

6. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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