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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02023-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14207-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02023-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jesús Báez Guerrero en contra de los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y 1° de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, vinculándose a los intervinientes en el juicio hipotecario No 033-2004-00097.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, congruencia probatoria, igualdad, defensa, doble instancia, «buena fe guardada en sentencia judicial y en el operador judicial que la profiere, aplicación de la ley y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Señaló, en confuso escrito, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El despacho censurado le rechazó la nulidad que le formuló como primera actuación, dado que fue vinculado por sustitución y se le escondió por espacio de 8 años la existencia del proceso y, contra la decisión interpuso el único recurso viable, de reposición, pero el funcionario mantuvo la negativa (fls. 2 y 3 cdno. 1)
2.2.- Luego solicitó efectuar control de legalidad que también fue desatendido, cerrando la oportunidad adicional de subsanar los errores judiciales que de haberlos declarado le hubiera evitado el agravamiento de perjuicios (fl. 3 ibíd.)
2.3.- Las pruebas adosadas para demostrar las causales de nulidad invocadas no fueron tenidas en cuenta, a pesar que la confesión en interrogatorio de parte a uno de los demandados en sus respuestas «confirman la veracidad de los hechos base de nulidades deprecadas pero incongruentemente denegadas» (fl. 4 ib.).
2.5.- Se oyó en declaración a Jaime Hincapie Molina, «quien en calidad de ocupante del apartamento, ratificó que era «inquilino» del demandado «sustituto» Dr. Báez Guerrero para quien recogía y entregaba su correspondencia, aprovechando, ambos, ser catedráticos de las mismas universidades» (fl. 5 ibíd.).
2.6. El funcionario censurado inadmitió en dos oportunidades la demanda para que se formulara contra el actual propietario del inmueble, por así ordenarlo la ley, pero no se acató tal disposición y, el mandamiento ejecutivo se profirió contra Jaime Ospina Ospina que no era el propietario. En consecuencia el juicio se tramitó sin su concurrencia y se le pretermitieron las dos instancias pues se le designó curador a quien sólo se le notificó uno «de los dos (02) mandamientos ejecutivos proferidos», que no repuso ni apeló nada en su favor [negrilla y subrayado del texto original] (fls 3, 4 y 5 ib.).
2.7.- Al pretender registrar embargo, la solicitud fue devuelta por la Oficina de Registro competente «al advertir tal circunstancia, lo que a la postre sirvió al despacho como fundamento para disponer la «VINCULACION» del propietario ausente por el ilegal mecanismo de la «SUSTITUCIÓN DE LA PARTE, pretendiendo corregir con ello la gravísima falencia de no haberlo demandado, como era la obligación legal» [negrilla y subrayado del texto original] (fl. 9 ib.).
2.8.- La providencia que negó la nulidad carece de recurso de alzada lo que hizo imposible su formulación; sin embargo, los autos ilegales no atan ni al juez ni a las partes, como lo ha señalado la reiterada Jurisprudencia Constitucional (fl. 5 cdno. 1).
3.- Pidió, conforme lo relatado «se ordene la suspensión inmediata del diligenciamiento (evitando que se sigan agravando los perjuicios consecuenciales) y se disponga previa nulidad y/o ilegalidad del auto que resolvió negar nulidades deprecadas, disponiendo que se profiera providencia que por fin acoja y aplique el mandato sagrado de CONGRUENCIA (consonancia entre lo pedido y lo comprobado), pronunciándose sobre las causales de nulidad alegadas pero en respeto y con apoyo en la verdad procesal recaudada para demostrar su existencia y validez jurídicas de los hechos que le sirvieron de estribo para plantearlas» (fl. 10 ibíd.).
4. Mediante auto de 24 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de protección y, el 1° de septiembre siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1.- El Juez 33 Civil del Circuito señaló que «las decisiones proferidas por es[e] Despacho Judicial, dentro del proceso Ejecutivo con título Hipotecario 2004-00097 de BANCO GRANAHORRAR contra JAIME OSPINA OSPINA, fueron adelantadas conformé a las normas procesales y sustanciales aplicables al caso, no obstante se observa que a pretexto de una supuesta vulneración a derechos constitucionales fundamentales, el accionante pretende que por esta vía que se suspenda una diligencia de remate de un bien inmueble, que según él, fue ilegalmente embargado»; adujo además, que el «19 de febrero de 2015, fue enviado el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad» (fls. 41 y 42 cdno. 1)
2.- La funcionaria de ejecución censurada señaló que mediante auto de 3 de marzo de 2015 asumió el conocimiento del juicio hipotecario y, que en dicho proceso se profirió «sentencia mediante proveído del 22 de febrero de 2008 (fls.215 a 219), ordenándose seguir adelante la ejecución, decretando la venta en pública subasta del Inmueble hipotecado; se encuentran aprobadas las liquidaciones de crédito y costas en el presente asunto. Respecto del bien dado en garantía éste se encuentra actualmente embargado, secuestrado y avaluado, sin que se haya señalado fecha para llevar a cabo la almoneda».
Agregó que «no se evidencia que este Despacho o el Juzgado de origen hayan vulnerado o violentado los derechos fundamentales por él esgrimidos como lo son el debido proceso y el derecho de defensa, pues el trámite acá adelantado se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito procesal, respetando el derecho de defensa y de contradicción de las partes, razones demás por las que solicito respetuosamente, que se niegue la queja constitucional frente a la actuación aquí adelantada» (fls. 62 y 63 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «[d]e conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela así como aquellos que se desprenden de las actuaciones adelantadas en el proceso Ejecutivo Hipotecario 2004-00097» se evidencia que el accionante «no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance; pues si bien menciona que en el trámite del proceso […], se han presentado varias irregularidades desde su inicio, lo cierto es que a través del incidente de nulidad incoado tuvo la oportunidad de ejercitar su derecho al debido proceso y de defensa» y si bien, «dicho incidente no fue resuelto en su favor, toda vez que se declaró infundada la nulidad invocada, lo cierto es que contra dicha decisión no agotó los medios ordinarios y/o extraordinarios que tenía a su alcance; pues se observa que el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 04 de septiembre de 2014, notificado por estado el día 11 de ese mismo mes y año, lo fue de manera «Extemporánea», 17 de septiembre de 2014 (fl. 115 C-2), lo que equivale a que no se hubiera presentado recurso alguno, razón que llevó al juez de conocimiento a no tenerlo en cuenta (fl. 119 C-2); decisión ésta que tampoco mereció reproche alguno del demandado».
Seguidamente señaló que de aceptarse que «quien no ejercitó o no hizo uso de los medios de defensa ordinarios y/o extraordinarios a su alcance, como los recursos contra las decisiones judiciales, sin que se observe una razón atendible para haberlo dejado de hacer o para haberlo hecho de manera extemporánea, como en este caso, se estaría convirtiendo a la acción de tutela en una tercera instancia que busca reemplazar la incuria de la parte que no utilizó los medios legales de defensa establecidos a su favor. Pues es esta la forma de ejercer control por parte del Superior sobre las decisiones adoptadas por el fallador de primera instancia, la cual sólo se logra cuando se interponen, dentro de los términos legales y en debida forma, los recursos que la ley pone a disposición de las partes; lo que en esta oportunidad no se dio por quien reclama el amparo».
A la par indicó que «tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que la providencia que declaró infundada la nulidad invocada por el demandado (accionante), data del 04 de septiembre de 2014, y aquella por la cual no se tuvo en cuenta el recurso de reposición contra dicha providencia por «extemporáneo», data del 16 de diciembre de 2014; no obstante la acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2015, desbordando el principio de la inmediatez; que si bien no establece un término perentorio para incoar la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha determinado un plazo razonable de seis (6) meses para hacerlo» [negrilla del texto original] (fls. 64 a 68 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del actor con fundamento en similares razones a las alegadas en el libelo y haciendo énfasis en que el a quo no examinó de fondo el asunto y que agotó todos los medios procedentes para cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción constitucional de subsidiariedad e inmediatez (fls. 88 a 90 ibíd.).
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la funcionaria acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, material y procedimental y, en tal sentido dirige su reproche contra la providencia de 4 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado de ejecución, que declara infundada la causal de nulidad alegada por el querellante.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) El 24 de marzo de 2004 Granahorrar Banco Comercial S.A. impetró juicio hipotecario contra Luz Nury Agudelo Casas y Fernando Mora Olarte y, el 10 de septiembre de esa anualidad el Juzgado 33 Civil del Circuito inadmitió la demanda, entre otros, para que se dirigiera contra el actual propietario del inmueble (fls. 45 a 50 cdno. 1).
b) Mediante proveído de 18 de febrero de 2005 el despacho advirtió que en el pagaré y la escritura pública se registra el señor Jaime Ospina Ospina, por lo que concede nuevo término, so pena de rechazo para que se aclare lo pertinente (fls. 58 y 59 ibíd.).
c) La acreedora subsanó el libelo dirigiéndolo contra «Jaime Ospina Ospina» y, el 18 de abril siguiente se libró mandamiento de pago en su contra (fls. 67 a 72 ib.),
d) El 13 de febrero de 2006 la ejecutante solicitó «tener como sustituto del demandado al Señor Jesús Baez Guerrero» y, con determinación de 7 de junio siguiente se le ordenó allegar previamente el original de los certificados de tradición de los folios 50C-1444045 y 50C-1443740. Cumplida dicha carga y habiéndose determinado que en la anotación No. 12 de estos, el 6 de agosto de 2004 se registró compraventa a favor del aquí accionante, el funcionario querellado mediante proveído de 11 de agosto de 2006 ordenó tener «al señor JESÚS BAEZ GUERRERO, como sustituto del demandado» y dispone notificarle el mandamiento en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del C de P. C. (fls. 108 a 109, 111 a114 y 116 cdno. 1).
e) El 26 de enero de 2007 se ordenó el emplazamiento del nuevo demandado y efectuado este, el 10 de abril siguiente se le designó curador ad litem, quien procedió a notificarse el día 24 del mismo mes y año, que contestó la demanda sin formular medio exceptivo alguno (fls. 127, 148 a 149 y 199 a 201 ibíd.).
f). El 22 de febrero de 2008 se dictó «sentencia» ordenando seguir adelante la ejecución (fls. 215 a 220 ib.).
g) El 6 de junio de 2012 el gestor, a través de apoderado, formuló incidente de nulidad con fundamento en las causales 8 y 9 del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, que fue rechazado de plano el día 22 del mismo mes y año, la que fue impugnada por vía de reposición y subsidiariamente apelación y con proveído de 25 de julio siguiente se dispuso dar trámite al mismo (fls. 14 a 24, 25, 27 a 30 y 31 a 32 cdno. 2).
h) El 4 de septiembre de 2014 el despacho declaró «INFUNDADA la nulidad invocada por la pasiva»; decisión contra la que el quejoso formuló recurso de reposición de forma extemporánea, según constancia secretarial de 26 de septiembre de es anualidad, por lo cual, con auto de 16 de diciembre posterior no se tuvo en cuenta el medio de impugnación (fls. 110 a 120 cdno. 2).
i) El 10 de agosto de 2015 el querellante solicitó se efectuara el control de legalidad, siendo denegada la petición el día 12 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, indicándole que «debe estarse a lo resuelto en autos de fechas 04 de septiembre de 2014 y 16 de diciembre del mismo año , como quiera que dentro del presente asunto ya se resolvió lo pertinentesobre la nulidad planetada» (fls. 410 y 411 cdno. 1A).
4.- La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es, haberse proferido la determinación de 4 de septiembre de 2014 que declaró «INFUNDADA la nulidad invocada por la pasiva», habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 20 de agosto de 2015, sin que pueda pregonarse que el apuntado término de tempestividad se deba computar sólo a partir del «auto de 12 de agosto de 2015» que frente a la solicitud de «control de legalidad», le «indica al memorialista que debe estarse a lo resuelto en autos de fechas 04 de septiembre de 2014 y 16 de diciembre del mismo año, como quiera que dentro del presente asunto ya se resolvió lo pertinente sobre la nulidad planetada», puesto que como la disconformidad se endereza contra una determinada providencia, de la cual debió tener conocimiento desde el mismo momento en que fue dictada, la data de esta, y no otra, es la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, máxime que no se acreditó ningún motivo justificante y válido de tal demora.
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5. De otro lado, la Corte advierte que el amparo no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad porque el accionante no usó el medio impugnativo ordinario que tuvo a su alcance para plantear el reclamo que aquí ventila. Así, no formuló reposición contra el auto de 4 de septiembre de 2014 que declaró «INFUNDADA la nulidad invocada», instrumento idóneo para controvertir la decisión que hoy repudia.
Si bien, el quejoso presentó recurso horizontal lo hizo de manera extemporánea dilapidando esa oportunidad.
De manera que, si de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil era perfectamente viable refutar la situación que le fue contraria a sus intereses, a través del mencionado «recurso ordinario», la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.
Sobre el particular ha reiterado la Sala que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada entre otras, en STC 27 ago. 2015, rad. 2015-00507-01).
En relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación ha considerado que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, en STC 27 ago. 2015, rad. 2015-00507-01).
Así mismo, la Sala sostuvo en sentencia CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01 que:
Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia (reiterada entre otras, en STC 27 ago. 2015, rad. 2015-00507-01).
9. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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