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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3253-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00179-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por María Elena Acosta de Mosquera contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «suspender la [diligencia de] REMATE DE [SU] CASA DE HABITACIÓN, [la] que se encuentra embargada y secuestrada» (fl. 14, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que ella y su conyugue, mediante escritura pública No. 4866 del 21 de agosto de 2009, constituyeron hipoteca abierta sobre el inmueble en el que residen, a favor del señor Hernando Valencia Henao, por la suma de $50.000.000,oo, que sería cancelada en el término de un año, con «interés mínimo» de 1.3% mes vencido, condiciones que el acreedor modificó en el año 2011, como consecuencia de «los abonos parciales de $1.500.000,oo; $2.000.000.,oo y $3.000.000,oo [que] cada mes» hacían a la obligación, y que éste «destinaba a cubrir únicamente interés y nada de capital».
Señala que el señor Valencia Henao promovió el litigio referido en líneas anteriores, el que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $50.000.000,oo, a pesar de los pagos citados anteriormente.
Indica que pese a que canceló la totalidad de la obligación a través de diferentes abonos que realizó al ejecutante, a su apoderado y al mismo Despacho, éste último denegó las solicitudes para que se suspendiera la diligencia de remate del inmueble objeto del litigio y se procediera a la terminación del mismo, además que no atendió la petición para que se realice la liquidación del crédito teniendo en cuenta dichos aportes.
Refiere que no obstante que el Despacho aludido le concedió el amparo de pobreza, los profesionales designados no acudieron a su defensa, pues la primera no asumió su representación, presuntamente por que no fue notificada del nombramiento, y el segundo abogado se limitó a solicitar un acercamiento entre las partes, por lo que ella pidió a la autoridad convocada que se le nombrara un nuevo defensor de oficio.
Finalmente sostiene, que ella y su esposo son personas de la tercera edad, 90 años respectivamente, que carecieron de defensa en el citado litigio y a pesar de que cancelaron la totalidad de la obligación demandada, se persiste en la realización de la diligencia de remate del bien inmueble perseguido, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 6 a 14, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA13-9984 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso que se censura fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, «razón por la cual no se puede dar mayor información respecto de los derechos alegados por la tutelante». Sin embargo, destacó que del reporte del sistema de información de la Rama Judicial, se observa que dentro del referido litigio, «la accionante no contestó la demanda por lo cual se emitió auto de seguir adelante la ejecución con fecha 18 de septiembre de 2012, por lo que cualquier debate sobre dicha decisión fallaría el registro de inmediatez» (fls. 25 y 26, cdno. 1).
Por su parte, el Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta misma ciudad, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro de la controversia coercitiva, señaló que ha tenido en cuenta las consignaciones aportadas por la demandada, salvo las que hizo referencia en el libelo de tutela, que no se encuentran acreditadas en el litigio; por lo demás, que «todas las actuaciones desplegadas por el juzgado se ajustaron a todos y cada uno de los parámetros exigidos por la ley» (fl. 32, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada por carecer del requisito de la subsidiaridad,
«por cuanto la accionante no fue diligente en la utilización de los medios de defensa judicial habilitados por el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus intereses dentro del proceso de ejecución que se adelante en su contra, pues pese a que fue enterada en los términos del artículo 315 (…) y 320 (…) no concurrió al juicio a hacer valer las defensas que estimara pertinente frente a las pretensiones del acreedor, aceptando las mismas, lo que permitió proferir auto de seguir adelante la ejecución, e incluso con posterioridad a la presentación de la liquidación del crédito tampoco concurrió a hacer valer los abonos realizados en el curso de la ejecución, mediante objeción a la misma»
De otra parte, indicó que «efectivamente el defensor de oficio que le fue designado a la señora María Elena Acosta de Mosquera, no ha ejercido una conducta más dinámica para la defensa de su asistida, particularmente sobre la utilización adecuada de la herramienta contenida en el artículo 537 del C. P. C.», por lo que dispuso «compulsar copia de todo lo actuado en esta acción constitucional a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que inicie las investigaciones que estime pertinentes y que se puedan derivar de la conducta asumida por los Defensores de Oficio designados a la accionante» (fls. 36 a 45, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la interesada pretende que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que «suspend[a] la [diligencia de] REMATE DE [SU] CASA DE HABITACIÓN, [la] que se encuentra embargada y secuestrada» (fl. 14, cdno. 1), y en consecuencia, que declare terminado del proceso ejecutivo con título hipotecario que Hernando Valencia Henao promovió en su contra y la de esposo Mario Alfonso Mosquera Alvarado, pues en su sentir, no se ha tenido en cuenta que son adultos mayores que carecieron de defensa técnica en dicho litigio, y a pesar que cancelaron la totalidad de la obligación demandada, se persiste en la realización almoneda.
3. Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del citado litigio no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que pretende, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y la de revisión del expediente contentivo de la mentada controversia coercitiva, se establece que la interesada, a pesar de haber sido enterada, en los términos de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil de la orden de apremio que se libró en su contra, dejó interponer las excepciones previas y de mérito que tratan el artículo 555-2 ibídem, como también objetar las liquidaciones del crédito, mecanismos de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales.
Nótese además, que la interesada pese a que tuvo conocimiento de la citada controversia desde el 29 de agosto de 2012 fecha en la cual fue notificada (fl. 48, cdno. Proceso ejecutivo Rad. 2012-262), sólo actuó en la misma hasta el 25 de octubre de 2013 (fls. 112 a 116, Ibídem), no precisamente haciendo uso de los medios de defensa mencionados en líneas anteriores o solicitando el amparo de pobreza para que su defensa la asuma un profesional del derecho, por la precaria situación que aduce, sino que solicitó la suspensión de la diligencia de remate del bien objeto del litigio, luego entonces, se infiere como se dijo, que en un acto de incuria desperdició los mecanismos de defensa a su alcance.
4. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC10786-2014).
Y más adelante puntualizó que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 y STC11949-2014).
5. Ahora, respecto de las quejas que expone sobre la supuesta negligencia de los abogados que le fueron nombrados con ocasión del amparo de pobreza que le fue concedido, se recuerda que dicha circunstancia
«no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01; reiterada en STC9426-2014).
6. Finalmente, debe decirse que a pesar de ser la actora una persona de la tercera edad, no se advierte una situación actual de peligro inminente que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Al respecto, la Sala ha indicado:
«el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per sé, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto». (CSJ STC 11 mar. 2013, Rad. 00444-00; reiterado en STC2125-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ