STC 7329 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC7329-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01102-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015.-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  la señora Grace Elena Kerguelen Ricardo contra el Juzgado  Quince Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.    Grace  Elena Kerguelen Ricardo afirma  que en el trámite del  proceso ejecutivo hipotecario que el BBVA Colombia S.A., impulsó  en su contra, ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá,  se  incurrió en un proceder que comporta la vulneración de  los derechos fundamentales previstos por los artículos 2, 5,  29, 51 y 58 de la Carta Política.  

2.    La querellante para sustentar la demanda afirma que con el  particular fin de poner a salvo las garantías otrora  invocadas, la autoridad competente concedió el amparo invocado  de cara al aludido juzgado de conocimiento, y por tanto, le ordenó  que en el memorado trámite compulsivo dejara «sin  valor y efecto el auto del 15 de agosto de 2012 que denegó la  última solicitud de culminación del proceso, así  como las actuaciones que de éste dependan, con el propósito  de que el fallador accionado examine la temática relacionada  con la exigencia de darlo por terminado en virtud del artículo  42 de la Ley 546 de 1999».  

2.1.  Informa que el citado funcionario, en cumplimiento a tal mandato,  dejó sin efecto alguno el referido proveído y «todo  lo que del mismo se desprende»,  y como consecuencia, dio por «terminado  el presente proceso ejecutivo»,  ordenó «el  levantamiento del embargo y secuestro del bien objeto del gravamen»  y dispuso «desglosar  los documentos aportados como base de la acción a favor y a  costa de la parte demandante»,  mediante decisión que se mantuvo incólume no obstante  los recursos ordinarios interpuestos porque el tribunal, en sede de  apelación, confirmó esa determinación.  

2.2.  Manifiesta que con las aludidas decisiones le están cercenando  los derechos invocados, toda vez que estrictamente «no  se cumplió en su totalidad la ordenado en el fallo de la  [referida] acción  de tutela (…) al no efectuar las actuaciones que de la misma  se desprendan»,  como (i) el deber de «ordenar  al banco ejecutor manifestación del crédito, su  reestructuración y las condiciones que deben operar en el  nuevo crédito»  y (ii) definir que «la  obligación que debe cancelar (…) no debe fundamentarse  en el pagaré que sirvió de base del proceso ejecutivo»,  sino en la cantidad que ciertamente fue mutuada por la entidad  ejecutante.  

2.3.  Precisa la accionante que en tales condiciones, «ante  el hecho de no existir ninguna otra instancia judicial dentro del  proceso, se crea una total desventaja de cómo debo cancelar el  crédito hipotecario»  (fls. 47 a 50, cdno. 1).  

3.        Solicita  por tanto, que en sede constitucional se le ordene a los funcionarios  demandados dar «adecuada  terminación del proceso no solo en aspectos de terminación  y archivo del proceso (…), sino que se debe efectuar una  reliquidación plazo y condiciones del crédito (…)  sobre la base de (…) $40’000.000, con un plazo de 10  años y 120 cuotas»,  y  de acuerdo con la «información  clara, completa, precisa y comprensible del estado del crédito  o del comportamiento del mismo por parte del banco (…) para el  pago de la obligación»  (fl. 52 idem).  

4.        El  29 de mayo de 2015, a vuelta de corregirse los defectos advertidos,  se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad  necesaria y se ordenó allegar la documentación que en  tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Lo  primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo  particular establecido por el artículo 86 de la Constitución  Política de 1991, para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        En  el sub  lite,  a propósito de la acción de tutela que la señora  Grace Elena Kerguelen Ricardo instauró contra el Juzgado  Quince Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Bogotá, esta vez respecto del  proveído fechado el 16 de abril de 2015, con el cual esta  corporación confirmó el auto emitido por aquél  para acatar la orden constitucional otrora dictada, se evidencia que  la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el  debate expuesto en la citada petición se sitúa en la  hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues,  estrictamente, ella se orienta a cuestionar las determinaciones  adoptadas por las autoridades acusadas en cumplimiento de mandatos  librados en un proceso de igual naturaleza, cuando es claro que para  el referido propósito el legislador diseñó un  mecanismo diverso al ahora utilizado por la accionante.  

De  manera que si es indubitable que mediante el fallo de tutela emitido  el 17 de julio de 2014, se le ordenó al acotado juzgador que  en el trámite de la memorado ejecución incoada por el  BBVA Colombia S.A. de cara a la señora Kerguelen Ricardo,  «deje  sin valor y efecto el auto de 15 de agosto de 2012 que denegó  la última solicitud de culminación del proceso, así  como las actuaciones que de éste se desprendan, con el  propósito de que el fallador accionado examine la temática  relacionado con la exigencia de darlo por terminado en virtud del  artículo 42 de la Ley 546 de 1999»,  se comprueba que, al margen de lo expuesto en el libelo que es  materia de estudio, resulta claro que el escenario apropiado para  escrutar la actitud que efectivamente asumió la autoridad  aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el  previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  tanto, como el legislador diseñó otra herramienta  idónea para elucidar la problemática expuesta, esto es,  examinar si con el proceder que ahora es materia de cesura  constitucional realmente la autoridad competente acató en su  integralidad o no el fallo emitido por esta Corporación, con  todos los efectos directos e indirectos que del mismo se derivan, se  debe proceder en la forma advertida, puesto que pese a toda otra  consideración, lo cierto es que la mencionada decisión  de 16 de abril de 2015, que constituye el origen del amparo, se  adoptó con el propósito de venerar se repite, una  sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica  relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular  terreno del incidente de desacato.  

Al  caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria,  procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan  ser protegidos por otros medios judiciales que tienen preferencia,  por lo que no es posible entablarla como si la jurisdicción  constitucional fuera paralela, en cuanto que ella “tiene  un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su  improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de  medios de defensa judicial ordinarios”  (CSJ STC 20 mar. 2001, Rad. 00337).  Así  mismo, no  está demás evocar, que en otra oportunidad, al abordar  una temática de similares contornos a los que son materia de  análisis,  se consideró que «para  las quejas o reclamos que los interesados puedan tener en torno del  cumplimiento de una orden emitida en el escenario de la tutela -como  la que se acusa respecto de la sentencia de esta Sala proferida el 7  de julio de 2009- se ha concebido el instrumento del desacato, a  través del incidente correspondiente,  deberá acudirse  a esa vía procesal, y no a una nueva solicitud de amparo»  (CSJ STC 6 nov. 2009, Rad. 01847, reiterada 13 nov. 2014, Rad.  02524).  

3.         Por las  razones consignadas precedentemente, se impone no acceder a lo  pretendido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Devolver al  Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad el expediente  suministrado para resolver la acotada demanda de tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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