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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7329-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01102-00
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015.-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Grace Elena Kerguelen Ricardo contra el Juzgado Quince Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Grace Elena Kerguelen Ricardo afirma que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BBVA Colombia S.A., impulsó en su contra, ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales previstos por los artículos 2, 5, 29, 51 y 58 de la Carta Política.
2. La querellante para sustentar la demanda afirma que con el particular fin de poner a salvo las garantías otrora invocadas, la autoridad competente concedió el amparo invocado de cara al aludido juzgado de conocimiento, y por tanto, le ordenó que en el memorado trámite compulsivo dejara «sin valor y efecto el auto del 15 de agosto de 2012 que denegó la última solicitud de culminación del proceso, así como las actuaciones que de éste dependan, con el propósito de que el fallador accionado examine la temática relacionada con la exigencia de darlo por terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999».
2.1. Informa que el citado funcionario, en cumplimiento a tal mandato, dejó sin efecto alguno el referido proveído y «todo lo que del mismo se desprende», y como consecuencia, dio por «terminado el presente proceso ejecutivo», ordenó «el levantamiento del embargo y secuestro del bien objeto del gravamen» y dispuso «desglosar los documentos aportados como base de la acción a favor y a costa de la parte demandante», mediante decisión que se mantuvo incólume no obstante los recursos ordinarios interpuestos porque el tribunal, en sede de apelación, confirmó esa determinación.
2.2. Manifiesta que con las aludidas decisiones le están cercenando los derechos invocados, toda vez que estrictamente «no se cumplió en su totalidad la ordenado en el fallo de la [referida] acción de tutela (…) al no efectuar las actuaciones que de la misma se desprendan», como (i) el deber de «ordenar al banco ejecutor manifestación del crédito, su reestructuración y las condiciones que deben operar en el nuevo crédito» y (ii) definir que «la obligación que debe cancelar (…) no debe fundamentarse en el pagaré que sirvió de base del proceso ejecutivo», sino en la cantidad que ciertamente fue mutuada por la entidad ejecutante.
2.3. Precisa la accionante que en tales condiciones, «ante el hecho de no existir ninguna otra instancia judicial dentro del proceso, se crea una total desventaja de cómo debo cancelar el crédito hipotecario» (fls. 47 a 50, cdno. 1).
3. Solicita por tanto, que en sede constitucional se le ordene a los funcionarios demandados dar «adecuada terminación del proceso no solo en aspectos de terminación y archivo del proceso (…), sino que se debe efectuar una reliquidación plazo y condiciones del crédito (…) sobre la base de (…) $40’000.000, con un plazo de 10 años y 120 cuotas», y de acuerdo con la «información clara, completa, precisa y comprensible del estado del crédito o del comportamiento del mismo por parte del banco (…) para el pago de la obligación» (fl. 52 idem).
4. El 29 de mayo de 2015, a vuelta de corregirse los defectos advertidos, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el sub lite, a propósito de la acción de tutela que la señora Grace Elena Kerguelen Ricardo instauró contra el Juzgado Quince Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, esta vez respecto del proveído fechado el 16 de abril de 2015, con el cual esta corporación confirmó el auto emitido por aquél para acatar la orden constitucional otrora dictada, se evidencia que la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición se sitúa en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, estrictamente, ella se orienta a cuestionar las determinaciones adoptadas por las autoridades acusadas en cumplimiento de mandatos librados en un proceso de igual naturaleza, cuando es claro que para el referido propósito el legislador diseñó un mecanismo diverso al ahora utilizado por la accionante.
De manera que si es indubitable que mediante el fallo de tutela emitido el 17 de julio de 2014, se le ordenó al acotado juzgador que en el trámite de la memorado ejecución incoada por el BBVA Colombia S.A. de cara a la señora Kerguelen Ricardo, «deje sin valor y efecto el auto de 15 de agosto de 2012 que denegó la última solicitud de culminación del proceso, así como las actuaciones que de éste se desprendan, con el propósito de que el fallador accionado examine la temática relacionado con la exigencia de darlo por terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999», se comprueba que, al margen de lo expuesto en el libelo que es materia de estudio, resulta claro que el escenario apropiado para escrutar la actitud que efectivamente asumió la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, como el legislador diseñó otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, esto es, examinar si con el proceder que ahora es materia de cesura constitucional realmente la autoridad competente acató en su integralidad o no el fallo emitido por esta Corporación, con todos los efectos directos e indirectos que del mismo se derivan, se debe proceder en la forma advertida, puesto que pese a toda otra consideración, lo cierto es que la mencionada decisión de 16 de abril de 2015, que constituye el origen del amparo, se adoptó con el propósito de venerar se repite, una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente de desacato.
Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por otros medios judiciales que tienen preferencia, por lo que no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela, en cuanto que ella “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (CSJ STC 20 mar. 2001, Rad. 00337). Así mismo, no está demás evocar, que en otra oportunidad, al abordar una temática de similares contornos a los que son materia de análisis, se consideró que «para las quejas o reclamos que los interesados puedan tener en torno del cumplimiento de una orden emitida en el escenario de la tutela -como la que se acusa respecto de la sentencia de esta Sala proferida el 7 de julio de 2009- se ha concebido el instrumento del desacato, a través del incidente correspondiente, deberá acudirse a esa vía procesal, y no a una nueva solicitud de amparo» (CSJ STC 6 nov. 2009, Rad. 01847, reiterada 13 nov. 2014, Rad. 02524).
3. Por las razones consignadas precedentemente, se impone no acceder a lo pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad el expediente suministrado para resolver la acotada demanda de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ