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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7330-2015
Radicación n° 50001-22-13-000-2015-00197-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por Luis Alejandro Castañeda Gómez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar la nulidad del incidente de desacato que formuló, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Saludcoop E.P.S., y Bellota Colombia S.A. C.I.
Solicita entonces, en lo puntual, que se ordene
«revocar la providencia del 17 [d]e [f]ebrero [d]e 2015, Y ORDENAR al JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO realizar el trámite pertinente, para hacer cumplir la sentencia de tutela del 19 DE MARZO DE 2014, señalándose los lineamientos para el pago de las incapacidades conforme lo normado en el art. 228 del Código Sustantivo [d]el Trabajo, en el plazo perentorio improrrogable de 48 horas a partir de la notificación del fallo y hasta tanto se defina el responsable de realizar el pago de las incapacidades ante el origen, como el debate frente a la PCL ante la JURISDICCIÓN ORDINARIA» (fls. 613 y 614, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante fallo de 19 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio concedió el amparo constitucional invocado a los derechos fundamentales «a la vida en conexidad con la salud, [a la] seguridad social, a la dignidad humana, a la educación y al mínimo vital», ordenando para el efecto a Saludcoop E.P.S., que
«si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, disponga el envío de las incapacidades otorgadas al señor LUIS ALEJANDRO CASTAÑEDA GÓMEZ, desde el 23 de abril de 2013, a la fecha y las que se emitan en el futuro, si a ello hubiere lugar, al FONDO PENSIONES PROTECCIÓN S.A., quien dentro del término de 10 días siguientes, procederá a estudiar y efectuar el pago de las mismas al accionante, hasta que emita, con su colaboración, por parte de la EPS, concepto favorable de rehabilitación o se determine el estado de salud actual o se efectué una nueva calificación de invalidez»; y, además, «que en un término no superior a un (1) mes, se proceda a asignar cita para la valoración de medicina laboral al accionante (…), con el fin de que emita concepto favorable de rehabilitación, o se determine si estado de salud actual, restricciones, recomendaciones al empleador para su reintegro o reubicación en la empresa, o se inicie nuevo trámite de calificación de invalidez».
Indica que no obstante desde el 9 de abril de la misma anualidad promovió incidente de desacato por el incumplimiento por parte de las entidades accionadas a la orden proferida, sólo hasta el 18 de julio siguiente el aludido Despacho declaró la prosperidad del incidente y sancionó al señor «Mauricio Castro Forero en su calidad de interventor de SALUDCOOP EPS, como al GERENTE REGIONAL con sede en Villavicencio», pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien desató el recurso de consulta, declaró la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite, ordenando rehacerlo.
Señala que aunque no tuvo acceso al proveído de 12 de noviembre de 2014, por el cual se ordenó el archivo definitivo de la acción, radicó sendos memoriales precisando que las entidades accionadas con la información que remitieron al estrado judicial «estaban induciendo[lo] al error», pues la AFP Protección S.A. le impuso cargas adicionales que no estaban dentro de lo ordenado en el fallo constitucional, a más que no se habían pagado las incapacidad de acuerdo al promedio del salario devengado y que se estaba allegando información de pagos correspondientes a la tutela que amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital proferida por el homólogo Sexto Civil Municipal de la misma urbe, que son anteriores al 23 de abril de 2013; sin embargo, el Despacho Municipal accionado mediante proveído de 17 de febrero de 2015 resolvió «abstenerse de abrir incidente y no sancionar a los incidentados (…) desconociendo el cumplimiento del fallo de tutela que le amparó el derecho al mínimo vital de 19 de marzo de 2014».
Refiere que pese a que solicitó vigilancia judicial administrativa de las aludidas actuaciones, toda vez que existió mora y negligencia por parte las autoridades judiciales convocadas, puesto que desconocieron la jurisprudencia constitucional que los incidentes de desacato «se deben resolver en un término de 10 días», la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que conoció del asunto, dispuso que «no ha[bia] lugar a decretar la apertura de la vigilancia administrativa, por tanto que no ha existido un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia por parte del (…) Juez Civil Municipal De Menor Cuantía de Villavicencio, dentro del trámite del proceso de tutela No 500014023008-2014-00060-00, que amerite la aplicación de correctivo alguno».
Finalmente sostiene, que es una persona con discapacidad que no posee recursos económicos para su subsistencia, y que agotó todos los mecanismos para la defensa de sus intereses (fls. 593 a 615, cdno. Tribunal).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, señaló en suma, que aunque se posesionó en dicho cargo desde el 1º de noviembre de 2015 (sic), no advierte vulneración alguna a las prerrogativas superiores del interesado dentro del incidente de desacato que conoció dicho Despacho (fls. 433, ídem).
Por su parte, el Juez Octavo Civil Municipal de la misma ciudad indicó, que tanto a la acción de tutela como al incidente de desacato que conoció,
«se les dio [el] trámite señalado en la ley, se respetaron los términos, el debido proceso, el derecho de defensa de las partes, velando por hacer valer las garantías Constitucionales del accionante; pues una vez notificadas las entidades accionadas, las actuaciones se encaminaron a requerirlas, para que las mismas dieran cumplimiento al fallo proferido por es[e] Juzgado el 19 de marzo de 2014.
La apoderada del accionante en sus escritos reitera su inconformidad con respecto al incumplimiento del pago de las incapacidades otorgadas al señor LUIS ALEJANDRO, posteriores al 07 de julio de 2013, sin embargo, el Fondo de Pensiones manifestó la intensión de pagarlas, tan pronto y como se le presentaran oportunamente las incapacidades validadas, junto con el concepto médico, lo cual no demostró la parte incidentante, motivo por el cual el despacho al no existir requisito subjetivo de culpabilidad de los representantes legales y/o Directores Regionales incidentados, se abstuvo de iniciar incidente de desacato, e imponer sanción alguna» (fls. 435 y 436, ídem).
A su vez, el representante legal de la AFP Protección S.A., indicó en lo fundamental, que no ha lesionado las derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo, pues
«ha reconocido incapacidades (…) hasta el pasado 8 de julio de 2014, debido a que la incapacidad más próxima aportada con posterioridad a dicha calenda, data del 21 de septiembre de 2014, hecho que configura una suspensión mayor a 30 días.
Ahora bien, sobre las incapacidades posteriores al 8 de julio de 2014, es preciso aclarar que (…) no ha estado renuente con el pago de las mismas, al contrario, ha solicitado al accionante que aporte las incapacidades comprendidas entre el 8 de julio de 2014 y el 21 de septiembre del mismo año, así como las posteriores a dicha fecha. Lo anterior con el fin de establecer la continuidad en la prescripción de las incapacidades médicas y de esa manera proceder con el respectivo pago, sin embargo el accionante no ha aportado tales incapacidades, y tampoco han sido registradas por parte de SaludCoop EPS, entidad en la cual se encuentra afiliado el señor Luis Alejando Castañeda Gómez, tal como se lo ordenó el fallo de tutela aludido, por consiguiente no es posible reactivar el pago, toda vez que realizarlo tal como se registra, constituye el reinicio de su período de incapacidades» (fls. 437 a 440A, ídem).
La representante legal de la sociedad Bellota Colombia S.A. C.I., como interviniente, alegó hechos ajenos a los que son materia del presente amparo (fls. 444 a 455, ídem).
La apoderada general de la ARP Colmena S.A., en la misma calidad, refirió en síntesis, que teniendo en cuenta que las patologías presentadas por el Señor Luis Alejandro Castañeda Gómez, fueron calificadas por las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, como de origen común, «corresponde a la EPS de afiliación del Accionante y/o a la Administradora de Fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado (…), reconocer las prestaciones económicas por concepto de incapacidad temporal, que correspondan, según sea el caso, incluidas las incapacidades temporales superiores a los 180 días, de conformidad con lo previsto por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012», pues como administradora de riesgos laborales, «ha cumplido con lo ordenado por las normas que regulan el Sisma General de Riesgos Laborales» (fls. 514 a 518, ídem).
Finalmente, la apoderada judicial de SaludCoop E.P.S., alegó su falta de legitimación por pasiva, pues dicha entidad no es la obligada a cancelar las incapacidades del accionante, toda vez que éste desde el año 2013 superó los 180 días de incapacidad, por lo que en cumplimiento del proceso de calificación del usuario, remitió al fondo de pensiones Protección S.A. el certificado de incapacidades. Agregó, que de acuerdo a las normas laborales, esa es la jurisdicción encargada de dirimir los conflictos suscitados entre los afiliados y las entidades de seguridad social (fls. 558 a 563, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia, tras advertir que no estudiará las actuaciones del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, en razón a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad conoce de la tutela contra esas decisiones, desestimó la protección invocada, con fundamento en que la decisión adoptada el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada urbe, «se encuentra fundamentada en las normas legales aplicables, la jurisprudencia de las Altas Cortes y el caso concreto, además que se encuentra bien estructurada (…) en cuanto los argumentos de la misma, razón por la cual, no se observa (…) sea arbitraria o caprichosa o antojadiza»; a más que «la declaratoria de nulidad efectuada por el Juzgado accionado obedeció a las puntuales circunstancias del caso concreto y en aras de preservar las garantías constitucionales con que cuentan las partes en el incidente de desacato» (fls. 572 a 578, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela, agregando que el a quo desconoció los hechos y las pretensiones puntuales del amparo, al parecer por la omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de remitir la copia del expediente (fls. 587 a 592, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Previo a decidir sobre el asunto puesto en conocimiento, visto el proveído de 25 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el que asumió el conocimiento de la tutela que promovió el accionante, entre otros, contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, y dispuso «compulsar copias (…) para ser remitidas al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con el fin de que resuelva en lo pertinente la acción de tutela en contra [del] CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META», y en el mismo sentido ordenó «compulsar copias (…) para ser remitidas al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, con el fin de que resuelva en lo pertinente la acción de tutela con relación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO», resulta pertinente advertir que la Corporación centrará su atención en las acusaciones que se realizaron frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, pues no se puede desconocer, que respecto de las conductas asumidas por las otras autoridades jurisdiccionales accionadas, en los términos de los numerales 1º y 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, los respectivos superiores jerárquicos ya asumieron tal competencia (fls. 421 y 422, Ibídem).
3. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el señor Luis Alejandro Castañeda Gómez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar el proveído de 31 de julio de 2014, por medio del cual al conocer del recurso de consulta, éste dispuso «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de mayo de 2014, inclusive; [y] ORDENAR al Juez Octavo Civil Municipal de es[a] ciudad, rehacer la actuación, atendiendo los parámetros esbozados en la parte considerativa» (fls. 91 a 98, ibídem), pues se trata de una determinación emitida por el funcionario judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión se hubiera proferido en el asunto previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la precisa vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Por consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la memorada herramienta.
4. Ciertamente, la Sala al examinar el punto respecto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que
«que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC sent. de 21 de feb. de 2003, rad. 00382, reiterada el 19 de abr. de 2013, rad. 00777, CSJ STC9721-2014, 24 jul rad. 01094-01 y STC15296-2014).
5. Ahora para ahondar en razones, téngase en cuenta que no obstante lo anterior, examinada la decisión cuestionada, esto es, por medio de la cual el juez accionado declaró la nulidad del incidente de desacato al que acudió el actor (fls. 91 a 98, cdno. Tribunal), la Sala considera que no sólo no se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el proveído reprochado data del 31 de julio de 2014, mientras que la presente acción se promovió el 9 de marzo de 2015 (fl. 593, cdno. 1), sino que la decisión no resulta caprichosa ni arbitraria, pues se acreditaron los supuestos fácticos que dieron lugar a la nulidad, que no son otras, que las irregularidades cometidas en dichos trámite frente a los incidentados y sancionados, que claramente lesionaban los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
6. Así las cosas, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ