STC 7330 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC7330-2015  

Radicación  n° 50001-22-13-000-2015-00197-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., once (11)  de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de amparo promovida por Luis  Alejandro Castañeda Gómez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante a través de apoderada judicial,  reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia,  presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al declarar la nulidad del  incidente de desacato que formuló, dentro de la acción  de tutela que promovió contra el Fondo de Pensiones y  Cesantías Protección S.A., Saludcoop E.P.S., y Bellota  Colombia S.A. C.I.  

Solicita  entonces, en lo puntual, que se ordene  

«revocar  la providencia del 17 [d]e  [f]ebrero  [d]e  2015, Y ORDENAR al JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO  realizar el trámite pertinente, para hacer cumplir la  sentencia de tutela del 19 DE MARZO DE 2014, señalándose  los lineamientos para el pago de las incapacidades conforme lo  normado en el art. 228 del Código Sustantivo [d]el  Trabajo, en el plazo perentorio improrrogable de 48 horas a partir de  la notificación del fallo y hasta tanto se defina el  responsable de realizar el pago de las incapacidades ante el origen,  como el debate frente a la PCL ante la JURISDICCIÓN ORDINARIA»  (fls. 613 y 614, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante  fallo de 19 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de  Villavicencio concedió el amparo constitucional invocado a los  derechos fundamentales «a  la vida en conexidad con la salud, [a  la] seguridad social,  a la dignidad humana, a la educación y al mínimo  vital»,  ordenando para el efecto a Saludcoop E.P.S., que  

«si  aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y  ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo,  disponga el envío de las incapacidades otorgadas al señor  LUIS ALEJANDRO CASTAÑEDA GÓMEZ, desde el 23 de abril de  2013, a la fecha y las que se emitan en el futuro, si a ello hubiere  lugar, al FONDO PENSIONES PROTECCIÓN S.A., quien dentro del  término de 10 días siguientes, procederá a  estudiar y efectuar el pago de las mismas al accionante, hasta que  emita, con su colaboración, por parte de la EPS, concepto  favorable de rehabilitación o se determine el estado de salud  actual o se efectué una nueva calificación de  invalidez»; y,  además, «que  en un término no superior a un (1) mes, se proceda a asignar  cita para la valoración de medicina laboral al accionante (…),  con el fin de que emita concepto favorable de rehabilitación,  o se determine si estado de salud actual, restricciones,  recomendaciones al empleador para su reintegro o reubicación  en la empresa, o se inicie nuevo trámite de calificación  de invalidez».  

Indica  que no obstante desde el 9 de abril de la misma anualidad promovió  incidente de desacato por el incumplimiento por parte de las  entidades accionadas a la orden proferida, sólo hasta el 18 de  julio siguiente el aludido Despacho declaró la prosperidad del  incidente y sancionó al señor «Mauricio  Castro Forero  en su calidad de interventor de SALUDCOOP EPS, como al  GERENTE REGIONAL con sede en Villavicencio»,  pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien  desató el recurso de consulta, declaró la nulidad de  todo lo actuado en dicho trámite, ordenando rehacerlo.  

Señala  que aunque no tuvo acceso al proveído de 12 de noviembre de  2014, por el cual se ordenó el archivo definitivo de la  acción, radicó sendos memoriales precisando que las  entidades accionadas con la información que remitieron al  estrado judicial «estaban  induciendo[lo]  al error»,  pues la AFP Protección S.A. le impuso cargas adicionales que  no estaban dentro de lo ordenado en el fallo constitucional, a más  que no se habían pagado las incapacidad de acuerdo al promedio  del salario devengado y que se estaba allegando información de  pagos correspondientes a la tutela que amparó sus derechos  fundamentales al mínimo vital proferida por el homólogo  Sexto Civil Municipal de la misma urbe, que son anteriores al 23 de  abril de 2013; sin embargo, el Despacho Municipal accionado mediante  proveído de 17 de febrero de 2015 resolvió «abstenerse  de abrir incidente y no sancionar a los incidentados (…)  desconociendo el cumplimiento del fallo de tutela que le amparó  el derecho al mínimo vital de 19 de marzo de 2014».  

Refiere  que pese a que solicitó vigilancia judicial administrativa de  las aludidas actuaciones, toda vez que existió mora y  negligencia por parte las autoridades judiciales convocadas, puesto  que desconocieron la jurisprudencia constitucional que los incidentes  de desacato «se  deben resolver en un término de 10 días»,  la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que  conoció del asunto, dispuso que «no  ha[bia] lugar  a decretar la apertura de la vigilancia administrativa, por tanto que  no ha existido un desempeño contrario a la oportuna y eficaz  administración de justicia por parte del  (…) Juez Civil  Municipal De Menor Cuantía de Villavicencio, dentro del  trámite del proceso de tutela No 500014023008-2014-00060-00,  que amerite la aplicación de correctivo alguno».  

Finalmente  sostiene, que es una persona con discapacidad que no posee recursos  económicos para su subsistencia, y que agotó todos los  mecanismos para la defensa de sus intereses (fls. 593 a 615, cdno.  Tribunal).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio,  señaló en suma, que aunque se posesionó en dicho  cargo desde el 1º de noviembre de 2015 (sic), no advierte  vulneración alguna a las prerrogativas superiores del  interesado dentro del incidente de desacato que conoció dicho  Despacho (fls. 433, ídem).  

Por  su parte, el Juez Octavo Civil Municipal de la misma ciudad indicó,  que tanto a la acción de tutela como al incidente de desacato  que conoció,  

«se  les dio [el]  trámite señalado en la ley, se respetaron los términos,  el debido proceso, el derecho de defensa de las partes, velando por  hacer valer las garantías Constitucionales del accionante;  pues una vez notificadas las entidades accionadas, las actuaciones se  encaminaron a requerirlas, para que las mismas dieran cumplimiento al  fallo proferido por es[e]  Juzgado el 19 de  marzo de 2014.  

La  apoderada del accionante en sus escritos reitera su inconformidad con  respecto al incumplimiento del pago de las incapacidades otorgadas al  señor LUIS ALEJANDRO, posteriores al 07 de julio de 2013, sin  embargo, el Fondo de Pensiones manifestó la intensión  de pagarlas, tan pronto y como se le presentaran oportunamente las  incapacidades validadas, junto con el concepto médico, lo cual  no demostró la parte incidentante, motivo por el cual el  despacho al no existir requisito subjetivo de culpabilidad de los  representantes legales y/o Directores Regionales incidentados, se  abstuvo de iniciar incidente de desacato, e imponer sanción  alguna»  (fls. 435 y 436, ídem).  

A  su vez, el representante legal de la AFP Protección S.A.,  indicó en lo fundamental, que no ha lesionado las derechos  fundamentales invocados por el gestor del amparo, pues  

«ha  reconocido incapacidades  (…) hasta el  pasado 8 de julio de 2014, debido a que la incapacidad más  próxima aportada con posterioridad a dicha calenda, data del  21 de septiembre de 2014, hecho que configura una suspensión  mayor a 30 días.  

Ahora  bien, sobre las incapacidades posteriores al 8 de julio de 2014, es  preciso aclarar que (…) no ha estado renuente con el pago de  las mismas, al contrario, ha solicitado al accionante que aporte las  incapacidades comprendidas entre el 8 de julio de 2014 y el 21 de  septiembre del mismo año, así como las posteriores a  dicha fecha. Lo anterior con el fin de establecer la continuidad en  la prescripción de las incapacidades médicas y de esa  manera proceder con el respectivo pago, sin embargo el accionante no  ha aportado tales incapacidades, y tampoco han sido registradas por  parte de SaludCoop EPS, entidad en la cual se encuentra afiliado el  señor Luis Alejando Castañeda Gómez, tal como se  lo ordenó el fallo de tutela aludido, por consiguiente no es  posible reactivar el pago, toda vez que realizarlo tal como se  registra, constituye el reinicio de su período de  incapacidades»  (fls. 437 a 440A, ídem).  

La  representante legal de la sociedad Bellota Colombia S.A. C.I., como  interviniente, alegó hechos ajenos a los que son materia del  presente amparo (fls. 444 a 455, ídem).  

La  apoderada general de la ARP Colmena S.A., en la misma calidad,  refirió en síntesis, que teniendo en cuenta que las  patologías presentadas por el Señor Luis Alejandro  Castañeda Gómez, fueron calificadas por las Juntas de  Calificación de Invalidez Regional y Nacional, como de origen  común, «corresponde  a la EPS de afiliación del Accionante y/o a la Administradora  de Fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado  (…), reconocer  las prestaciones económicas por concepto de incapacidad  temporal, que correspondan, según sea el caso, incluidas las  incapacidades temporales superiores a los 180 días, de  conformidad con lo previsto por el artículo 142 del Decreto  019 de 2012»,  pues como  administradora de riesgos laborales,  «ha cumplido  con lo ordenado por las normas que regulan el Sisma General de  Riesgos Laborales»  (fls. 514 a 518, ídem).  

Finalmente,  la apoderada judicial de SaludCoop E.P.S., alegó su falta de  legitimación por pasiva, pues dicha entidad no es la obligada  a cancelar las incapacidades del accionante, toda vez que éste  desde el año 2013 superó los 180 días de  incapacidad, por lo que en cumplimiento del proceso de calificación  del usuario, remitió al fondo de pensiones Protección  S.A. el certificado de incapacidades. Agregó, que de acuerdo a  las normas laborales, esa es la jurisdicción  encargada de  dirimir los conflictos suscitados entre los afiliados y las entidades  de seguridad social (fls. 558 a 563, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia, tras advertir que no  estudiará las actuaciones del Juzgado Octavo Civil Municipal  de Villavicencio, en razón a que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad conoce de la tutela contra esas  decisiones, desestimó  la protección invocada, con fundamento en que la decisión  adoptada el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada urbe, «se  encuentra fundamentada en las normas legales aplicables, la  jurisprudencia de las Altas Cortes y el caso concreto, además  que se encuentra bien estructurada  (…) en  cuanto los argumentos de la misma, razón por la cual, no se  observa (…)  sea arbitraria o caprichosa o antojadiza»;  a más que «la  declaratoria de nulidad efectuada por el Juzgado accionado obedeció  a las puntuales circunstancias del caso concreto y en aras de  preservar las garantías constitucionales  con que cuentan las  partes en el incidente de desacato»  (fls. 572 a 578, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de tutela, agregando que el a  quo  desconoció los hechos y las pretensiones puntuales del amparo,  al parecer por la omisión del Juzgado Primero Civil del  Circuito de remitir la copia del expediente (fls. 587 a 592, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantarían los principios superiores de  autonomía e independencia judicial consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.          Previo a decidir sobre el asunto puesto en conocimiento, visto el  proveído de 25 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el que asumió  el conocimiento de la tutela que promovió el accionante, entre  otros, contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, y  dispuso «compulsar  copias   (…) para  ser remitidas al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con el fin de que  resuelva en lo pertinente la acción de tutela en contra  [del]  CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META»,  y en el mismo sentido ordenó «compulsar  copias  (…) para  ser remitidas al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  VILLAVICENCIO, con el fin de que resuelva en lo pertinente la acción  de tutela con relación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO»,  resulta pertinente advertir que la Corporación centrará  su atención en las acusaciones que se realizaron frente al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad,  pues no se  puede desconocer, que respecto de las conductas asumidas por las  otras autoridades jurisdiccionales accionadas, en los términos  de los numerales 1º y 2º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, los respectivos superiores jerárquicos  ya asumieron tal competencia (fls. 421 y 422, Ibídem).  

3.        De  acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en  cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición  de amparo constitucional presentada por el señor Luis  Alejandro Castañeda Gómez  contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Villavicencio, no tiene vocación de  prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar el  proveído de 31 de julio de 2014, por medio del cual al conocer  del recurso de consulta, éste dispuso «DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de mayo de  2014, inclusive;  [y] ORDENAR  al Juez Octavo Civil Municipal de es[a]  ciudad,  rehacer la actuación, atendiendo los parámetros  esbozados en la parte considerativa»  (fls. 91 a 98, ibídem),  pues se trata de una determinación emitida por el funcionario  judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de la  cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional, así la decisión se hubiera proferido en  el asunto previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, pues es innegable la precisa vinculación que existe  entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se  dispensa o no la protección demandada, ya que acción de  tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son  etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.  

Por  consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de  presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el  incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que  si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el  funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no  la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede  de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio  una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del  debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática  a través de la memorada herramienta.  

4.   Ciertamente, la Sala al examinar el punto respecto a las diligencias  que se surten a propósito del incidente que se origina por el  supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado  improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza  constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó,  sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra  procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de  consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que  

«que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC sent. de 21 de  feb. de 2003, rad. 00382, reiterada el 19 de abr. de 2013, rad.  00777, CSJ STC9721-2014, 24 jul rad. 01094-01 y STC15296-2014).  

5.        Ahora  para ahondar en razones, téngase en cuenta que no obstante lo  anterior, examinada  la decisión cuestionada, esto es, por medio de la cual el juez  accionado declaró la nulidad del incidente de desacato al que  acudió el actor (fls. 91 a 98, cdno. Tribunal), la Sala  considera que no  sólo no se cumple con el requisito de  la inmediatez, teniendo en cuenta que el proveído reprochado  data del 31 de julio de 2014, mientras que la presente acción  se promovió el 9 de marzo de 2015 (fl. 593, cdno. 1), sino que  la decisión no resulta caprichosa ni arbitraria, pues se  acreditaron los supuestos fácticos que dieron lugar a la  nulidad, que no son otras, que las irregularidades cometidas en  dichos trámite frente a los incidentados y sancionados, que  claramente lesionaban los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción.  

6.        Así  las cosas, no es viable la petición de amparo, por lo que se  confirmará la determinación impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *