Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00090-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00090-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Castrillón Cordovez y Aura Ligia Castrillón Cordovez contra el Juzgado Décimo de Familia de aquella ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Francisco José Castrillón Cordovez, actuando en nombre propio y como agente oficioso de Aura Ligia Castrillón Cordovez, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, buena fe y seguridad jurídica, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no remover el guardador provisional que designó dentro del proceso de interdicción que se adelanta respecto de su agenciada.
Pretende, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que cambie el curador nombrado en el trámite y garantice las garantías invocadas en el procedimiento mientras se adopta un fallo definitivo en el proceso.
B. Los hechos
1. El señor Cesar Augusto Castrillón Cordovez promovió proceso de jurisdicción voluntaria con la finalidad de que se decrete la interdicción judicial de su hermana Aura Ligia Castrillón Cordovez, quien, según la historia clínica aportada, padece de Alzheimer, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Cali.
2. Mediante auto del 7 de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó citar a los señores Juan Diego Castrillón Cordovez, Nelson Humberto Castrillón Cordovez, Stella Castrillón Cordovez, Luz Mery Castrillón Cordovez, Francisco José Castrillón Cordovez, Elsy Amanda Castrillón Cordovez, Francia Helena Castrillón Cordovez, Julián Hernando Castrillón Cordovez, Esteban Hugao Castrillón Cordovez, José Medardo Castrillón Cordovez, Javier Fernando Castrillón Cordovez, Oscar Fabio Castrillón Cordovez y Gustavo Adolfo Castrillón Cordovez, en su calidad de hermanos de la presunta interdicta. En el mismo proveído se abrió a pruebas el trámite y se decretaron como tales las documentales aportadas, testimonios y dictamen médico neurológico o psiquiátrico de la señora Aura Ligia Castrillón Cordovez.
3. Por intermedio de apoderada judicial, los señores Francisco José Castrillón Cordovez, Elsy Amanda Castrillón Cordovez y Francia Helena Castrillón Crodovez, coadyuvaorn la pretensión del demandante de declarar interdicta a su hermana, pero se opusieron a la designación de curador que planteó el demandante.
4. En proveído del 15 de octubre de 2013, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, se decretó la interdicción provisoria de Aura Ligia Castrillón Cordovez y se designó como curador provisorio al demandante, Cesar Augusto Castrillón Cordovez, quien, según disposición del fallador, debe rendir cuentas mes a mes de la administración de los bienes de la interdicta.
5. Frente aquella determinación, el apoderado de del señor Francisco José Castrillón Cordovez, aquí accionante, presentó recurso de apelación, tras considerar que el señor Cesar Augusto no «es el mejor candidato para ser el guarda o curador de la hermana».
6. A través de auto del 29 de octubre de 2013, el Juzgado accionado concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de alzada interpuesto.
7. El 29 de noviembre de 2013, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali admitió la impugnación y le corrió traslado al apelante para que sustentara el recurso.
8. Sin embargo, de acuerdo con la manifestación que hizo el recurrente, en providencia del 11 de diciembre de 2013, el Tribunal decidió aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado, por lo que, remitió las diligencias al Juzgado de origen.
9. El 28 de noviembre de 2014, la apoderada del accionante dentro del trámite judicial, solicitó al Juzgado que se le ordenara al curador provisional designado rendir cuentas de su gestión, pues pese a que se le exigió hacerlo de manera mensual, en su criterio no había cumplido satisfactoriamente con su deber.
10. En auto del 9 febrero de 2015, el despacho requirió al curador provisional para que dentro del término de ocho (8) días rindiera cuentas sobre la administración de los predios de la presunta interdicta, so pena de ser relevado del cargo.
11. El 18 de febrero de este año, el guardador rindió las cuentas solicitadas.
12. No obstante, y tras considerar que había ciertas inconsistencias, en auto del 26 de febrero siguiente, se requirió al curador para que las aclarara.
13. Contra el anterior proveído, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la remoción del guardador, por cuanto no cumplió debidamente con la gestión ni con la obligación de rendir cuentas mes a mes, como se dispuso en el auto del 15 de octubre de 2013.
14. El 20 de marzo de 2015, el Juzgado desató el recurso, manteniendo el auto atacado y rechazando por improcedente la apelación propuesta.
15. En otro auto de la misma fecha, teniendo en cuenta las controversias familiares que persisten por la administración de los bienes de la interdicta, el despacho citó a todos sus hermanos para el día 16 de abril de 20015, a efectos de que se designe un nuevo guardador provisional en el aludido trámite. No obstante lo anterior, y mientras se adelantaba la audiencia, señaló que el cargo de curador debía seguir desempeñándolo el señor Cesar Augusto Castrillón Cordovez.
16. Contra ésta última decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que el curador debía ser nombrada directamente por el Juez y no por los familiares.
17. El día 16 de abril de 2015 no se practicó la diligencia para que convocó el despacho, por cuanto se encontraba en trámite el recurso interpuesto por el accionante contra el proveído que fijó la fecha.
18. Al momento en que se impetró la acción constitucional, no se había resuelto la reposición presentada por el actor.
19. En criterio del peticionario del amparo, los derechos fundamentales invocados resultaron vulnerados por el Juzgado accionado, porque (i) se designó al señor Cesar Augusto Castrillón Cordovez como curador provisional; (ii) se citó a los familiares para nombrar un nuevo guardador y el despacho no nombró directamente su reemplazo; (iii) no se removió al administrador pese a su mala gestión; y (iv) se fijó fecha para la audiencia sin haber resuelto los recurso interpuestos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de abril de 2015, la Sala de Familia del Tribunal de Cali asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación. [Folio 98, c.1]
2. Elsy Amanda Castrillón Cordovez y Francia Elena Castrillón Cordovez se pronunciaron sobre los hechos materia de la acción y coadyuvaron la solicitud de protección, por cuanto también consideran que en el proceso de interdicción se vulneraron las garantías fundamentales debido a que no se ha removido del cargo de guardador al señor Cesar Augusto Castrillón Cordovez.
3. Por su parte, Juan Diego Castrillón Cordovez se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que «el accionante Francisco José Castrillón no ha ocultado su deseo de ser guardador pero no goza de la confianza ni de la credibilidad de sus hermanos por que el ya fungió de guardador de manera irregular».
4. El Juzgado Décimo de Familia de Cali hizo un recuento de la actuación surtida y manifestó que «con relación a la remoción del guardador provisional que solicita el accionante, el despacho no encuentra procedente fijar nueva fecha para designar uno nuevo, toda vez que se dilataría más el proceso ya estando pendiente solo una prueba para pasar para fallo».
Así mismo, se acreditó que mediante providencia del 21 de abril de este año, el despacho decidió no realizar la audiencia que había señalado para reemplazar el curador, tras considerar que «destituir al guardador provisional sería dilatar más el trámite de jurisdicción voluntaria y acarrear gastos del patrimonio de la presunta interdicta».
6. Las señoras Myriam Stella Castrillón Cordovez y Luz Mery Castrillón Cordovez manifestaron también su oposición a la tutela interpuesta, aduciendo que «las dilaciones que se han tenido en el proceso es única y exclusivamente por responsabilidad de Francisco Castrillón, Francia Castrillón y Elsy Castrillón, (…) los que (…) han interpuesto múltiples acciones ante los juzgados, reclamando con tutelas, las que le han sido rechazadas por improcedentes».
7. Cesar Augusto Castrillón Cordovez precisó que el mecanismo de protección resultaba improcedente, pues se encuentra pendientes por resolver los recursos que interpuso el accionante contra la decisión de fija fecha para audiencia de designación de un nuevo guardador.
8. El 29 de abril de 2015, el Tribunal negó por incuria de la parte actora, pues desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto que designó el guardador provisional. Aunado a ello, replicó que el despacho accionado ha sido diligente para adelantar el procedimiento y que la dilación que se ha presentado solamente puede ser atribuida al accionante, quien ha presentado varios recursos y solicitudes al interior del expediente.
9. Inconforme el accionante, impugnó tal determinación reiterando que su queja se circunscribe al hecho de que el Juzgado no haya removido el guardador por su mala administración y se queja también de la providencia del 21 de abril de este año, donde se resolvió no sustituirlo, pues estima que esa es la única forma de garantizar los derechos de su hermana, quien presenta una discapacidad mental. Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia el reclamante tenía a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso de interdicción para el pleno ejercicio tanto de su derecho de contradicción como el de su agenciada.
En efecto, del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite se extrae que para el momento en que se incoó el amparo, 16 de abril de este año1, aún se encontraba pendientes por resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso el mismo accionante contra el auto del 20 de marzo de 2015, en el cual se citó a los interesados para designar un nuevo curador provisional, medios defensivos que sustentó con base en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, por lo que si no había emitido un pronunciamiento definitivo y la decisión todavía no había cobrado firmeza, resulta evidente el carácter prematuro la acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan dichos mecanismos procesales.
Luego, encontrándose a la espera que se surta la actuación en referencia, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Finalmente, frente a la inconformidad manifestada en el escrito de impugnación, debe señalarse que como la presente acción se inició fundamentalmente para cuestionar el auto del 20 de marzo de 2015 y no el proveído del 21 de abril de este año, el que, en todo caso, fue posterior a la interposición de la solicitud de protección constitucional, la decisión de segunda instancia no puede abordar esa problemática por tratarse de hechos nuevos que no fueron esgrimidos ante el a quo y el accionado, quien, vale la pena destacar, no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto ni refutar sus fundamentos.
La Corte ha sostenido, en casos similares, que:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 3 de junio de 2011, exp. 00106-01).
5. Por consiguiente, se confirmará la providencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 97, c. 1.
6