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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7628-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00539-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el catorce de abril de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Orlando Vargas Vargas contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Descongestión y la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso en que se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al ordenar el archivo de su noticia criminal, pues, en su sentir, ello constituye impunidad frente a un delito que está demostrado y del cual es víctima; cuestiona además, que no se le diera trámite a su solicitud de reasignación de las diligencias y, finalmente, pone de presente que viene recibiendo amenazas por parte de la indiciada.
En consecuencia, pretende que se ordene «…la nulidad procesal de providencia que dispuso el archivo del proceso y de toda actuación posterior y (…) el Fiscal General de la Nación resuelva mi solicitud de cambio de radicación del proceso a un nuevo despacho instructor…». [Folios 1-4, c.1]
B. Los hechos
1. El 3 de mayo de 2012, el tutelante formuló denuncia contra Flor María Cuellar Santofimio, por el delito de fraude procesal. [Folio 6, c.1]
2. A solicitud del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 26 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de Neiva, declaró la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, atipicidad de la conducta investigada. [Folio 11 anverso y reverso, c.1]
3. Contra aquella determinación el actor impetró el recurso de apelación. [Folio 6, c.1]
4. A través de providencia dictada el 24 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Neiva, revocó la decisión impugnada y señaló que la senda idónea para analizar el asunto, era la establecida en el artículo 79 del ordenamiento procesal penal, vale decir, el archivo de las diligencias. [Folios 11-16, c.1]
5. El promotor del amparo elevó solicitud a la Fiscalía General de la Nación, encaminada a lograr el cambio de radicación del expediente, con base en que, en su sentir, no se le estaba dando un trámite célere ni transparente a la actuación.
6. Con oficio No. SSF yd SC 781, el Subdirector de Fiscalías contestó que para atender su requerimiento se le sugirió al Delegado para el caso mayor celeridad y eficacia; así mismo, indicó que «…con base en su escrito y la respuesta del señor Fiscal se entra a evaluar la posibilidad de cambio de Despacho.»
7. El 15 de octubre siguiente, la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva, tras considerar que los hechos denunciados por el libelista no permitían su caracterización como delito, ordenó archivar la indagación. [Folio 6, c.1]
8. En audiencia adelantada el 20 de febrero de 2015, el denunciante solicitó al Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías disponer el desarchivo del proceso, súplica que fue resuelta de manera adversa, por no estimarse satisfechos los requisitos previstos en el inciso 2º del artículo 79 del Código adjetivo penal. [Folio 10, c.1]
9. Finalizada la diligencia, la Juzgadora corrió traslado a los intervinientes, indicándoles que contra lo resuelto no procedía recurso alguno. Ninguno de los intervinientes manifestó oposición frente a lo decidido. [CD 1]
10. En criterio del peticionario del amparo, tal actuación, vulnera sus prerrogativas fundamentales, al desconocer que los medios probatorios recaudados durante la indagación preliminar dan cuenta de la alteración de las letras de cambio por él suscritas; además, en su sentir, el funcionario instructor no debió continuar conociendo de su caso porque estaba inhabilitado para ello, pues había enemistad entre los dos por las quejas y la denuncia que él promovió por la dilación intencional del proceso.
Por lo anterior, pretende la protección de sus garantías constitucionales en la forma vista.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 26 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 63-65, c.1]
2. El Tribunal Superior de Neiva, dio cuenta de su decisión frente al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de preclusión de la investigación y remitió un ejemplar de la misma. [Folios 77-91, c.1]
El juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Neiva, sintetizó la actuación de ese Despacho para concluir que no vulneró garantía fundamental alguna al tutelante. [Folios 92-93, c.1]
A su turno, la Fiscalía Tercera Delegada señaló que en la actualidad adelanta acción disciplinaria contra el titular de la Fiscalía Seccional accionada, con miras a determinar si incurrió en alguna conducta sancionable, con base en la queja formulada por el gestor del amparo. [Folios 95-97, c.1]
El precitado funcionario, reseñó las diligencias adelantadas al interior de la indagación preliminar contra Flor María Cuellar Santofimio y adjuntó fotocopia de la orden de archivo cuestionada ante el Juez de Control de Garantías. [Folios 98-105, c.1]
Por su parte, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Descongestión de Neiva, explicitó las razones de orden jurídico que lo llevaron a denegar la solicitud de desarchivo de las diligencias en comento y destacó que contra aquella decisión no se interpuso recurso alguno. [Folios 106-107, c.1]
3. En sentencia de 14 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado por cuanto el actor obró con incuria al no hacer uso de los recursos procedentes contra la decisión que por esta vía cuestiona y, porque, en todo caso, tiene a su alcance la posibilidad de solicitar al Juez natural el desarchivo de la actuación si cuenta con nuevos elementos de prueba para sustentarla.
Acerca de la reasignación de las diligencias, consideró que tampoco lesiona garantías el que no se haya accedido a ello, por cuanto el proceso se encuentra archivado y, en el evento de ordenarse su reactivación, el interesado puede elevar la correspondiente solicitud al Fiscal General de la Nación.
Finalmente, sobre las presuntas amenazas que el gestor de la queja dijo haber recibido, puso de presente que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para denunciar tales hechos o solicitar protección a su vida e integridad personal. [Folios 109-120, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó. Para sustentar su censura, afirmó que no interpuso ningún recurso «…cuando se negaron a desarchivar el proceso penal, porque la señora juez manifestó que no procedía recurso alguno…». Acto seguido insistió en sus reparos contra la actuación que por esta vía cuestiona. [Folio 131, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, de un análisis cuidadoso a la actuación puesta de presente, se advierte que si bien, como lo asegura el actor en su escrito de impugnación, la juez accionada le indicó que contra la decisión de negar el desarchivo de su denuncia penal, no procedía recurso, es lo cierto que no fue esa la razón por la cual no impugnó.
En efecto, del registro de audio de la correspondiente diligencia, se extrae que una vez finalizada la lectura de la providencia, la falladora corrió traslado de la misma a los sujetos procesales, entre ellos, el tutelante y éste no manifestó su intención de recurrirla, pues en su intervención se limitó a formular una pregunta relacionada con la validez de algunos testimonios de la defensa, sin realizar reparo alguno contra los argumentos expuestos por la falladora en relación con su solicitud de desarchivo.
Incluso, una vez la funcionaria le indicó que contra lo resuelto no procedía recurso alguno, el quejoso guardó absoluto silencio por lo que la diligencia continuó su curso normal, circunstancia que denota su falta de interés, en esa oportunidad procesal, para controvertir la determinación que ahora pretende cuestionar por vía de tutela.
Recuérdese que contra la negativa de la concesión de la apelación, procede el recurso de queja, acorde con el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1395 de 2010, de tal manera que el actor pudo impugnar la manifestación de la funcionaria si ese era su deseo, pues no puede pretender que en esta vía excepcional se reviva el término para formular los reparos que dejó de esgrimir oportunamente.
3. Aunado a ello, la Sala observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, después de archivada la investigación, es posible reanudarla «…si surgieren nuevos elementos probatorios (…) mientras no se haya extinguido la acción penal.»
Si se tiene en cuenta que la denuncia del tutelante contra la ciudadana Flor María Cuellar, es por la presunta comisión del delito de fraude procesal – tipo penal de ejecución permanente-, desde el mes de enero del año 2009, época en que ella promovió demanda ejecutiva contra aquel para el cobro de tres títulos valores, actuación que aún está en curso, es claro que la acción penal en el caso bajo estudio no ha prescrito y por ello, el quejoso está en posibilidad de presentar una nueva solicitud de desarchivo, con el lleno de los requisitos establecidos en la referida norma.
Lo anterior, porque el artículo 453 del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 894 de 2004, contempla una pena máxima para el fraude procesal, de doce (12) años de prisión y, de acuerdo con el canon 83 del mismo ordenamiento, que en su parte pertinente establece que «…[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley…», resulta claro que la potestad punitiva del Estado aún no ha fenecido, pues tal lapso extintivo se contabiliza desde que el supuesto fraude deja de surtir sus efectos.
Sobre este punto, la jurisprudencia nacional, ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se genera vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las hipótesis que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales de las partes, intervinientes o terceros.
5. En el caso sub judice, como resultado del análisis al proveído emitido el 20 de febrero de 2015 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, que no se advierte viable la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la conclusión a la que arribó la juzgadora para denegar la pretensión del denunciante en la causa penal, fue la insatisfacción de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para solicitar el desarchivo de las diligencias, pues el reclamante no allegó con su petición una “nueva prueba” que ameritara la reanudación de la investigación.
De ese modo y sin necesidad de mayores disertaciones sobre el tema, es claro que la determinación que se cuestiona se soportó en la exigencia de un requisito establecido en la ley y no impuesto caprichosa ni arbitrariamente por el juez de conocimiento.
6. Adicionalmente, censura el accionante la orden de archivo proferida por el Fiscal Delegado para el caso, respecto de quien asegura ha obrado de manera dilatoria; sin embargo, del cuidadoso análisis efectuado a las razones que llevaron al ente investigador a adoptar tal determinación, se concluye que tampoco constituyen violación alguna a los derechos fundamentales del reclamante, pues el Delegado del ente acusador motivó tal decisión en que:
«La presente indagación (…) se originó a raíz de los hechos denunciados por el ciudadano ORLANDO VARGAS VARGAS; quien para el efecto, sostuvo que desde enero del 2009 se inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía en su [contra] en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel-Huila, promovido por parte de la señora Flor María Cuellar Santofimio, allegando como soporte de dicha ejecución tres (3) letras de cambio a nombre de ésta; títulos valores que según el denunciante fueron adulterados dado que se llenaron sin su consentimiento a favor de Flor María cuando quiera que admite adeudar los mismos pero a Jacqueline Gutiérrez Cuellar, hija de la señora Flor María Cuellar…
…de acuerdo con los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y las informaciones legalmente obtenidas, los hechos denunciados (…) no revisten la caracterización de comportamiento ilícito alguno y menos aún el concerniente al fraude procesal. Ello en virtud a que dentro de la indagación se estableció que los tres títulos valores (Letras de Cambio) indiscutiblemente fueron firmados por el denunciante (…) por la existencia de sendas obligaciones con la indiciada (…) de ocupación prestamista; para cuyo efecto y las concesiones de tales créditos sirvió de intermediaria Jacqueline Gutiérrez Cuellar hija de la indiciada y cuñada del denunciante. Títulos valores que asimismo acorde a lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio legalmente podían ser endosados o negociados. Así las cosas, no se vislumbra acto o proceder alguno que pueda ser catalogado como fraudulento para inducir en error al funcionario judicial que conoció y adelanta el proceso ejecutivo: encontrándonos por consiguiente frente a una conducta objetivamente [atípica].
7. Resulta evidente entonces que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y en ellas se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestran irrazonables y por ende no quebrantan las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el Fiscal Delegado para el caso y el Juzgado de Control de Garantías tutelado, se soportaron para adoptar sus determinaciones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
8. En lo que respecta a las quejas del peticionario del amparo por la no reasignación de las diligencias a un nuevo despacho fiscal, ha de precisar la Corte que mientras aquellas se encuentren archivadas no resulta viable entrar a emitir un pronunciamiento al respecto, pues el mismo es, en la actualidad, carente de objeto.
Se hace necesario aclarar que una vez reanudada la actuación, en caso de resultar favorable una nueva solicitud de desarchivo, el actor está en posibilidad de recusar al funcionario cuya separación del asunto solicita, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la misma obra, ello es posible, previo señalamiento de la causal en la que se encuentre inmerso, según su criterio. (Art. 56, ibídem).
Ello, porque del libelo de la demanda y las demás piezas procesales del expediente de tutela, se extrae que lo que el quejoso formuló ante la Dirección Seccional de Fiscalías fue una solicitud de “reasignación de la investigación” y no una recusación, solicitud a la que no se le dio el trámite de rigor, entiende esta Corporación, en razón del archivo en el que se encuentra la actuación.
9. Finalmente, sobre las amenazas que el ciudadano manifiesta estar recibiendo contra su vida e integridad personal, debe recordarse que no es este el mecanismo idóneo para hacer tales denuncias, pues para ello el legislador previó herramientas judiciales que le permiten poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos para su adecuada investigación.
Es así, que el promotor del amparo puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación con los elementos materiales probatorios y evidencia física con que cuente para soportar su dicho e iniciar la correspondiente indagación por la situación fáctica expuesta.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ