STC 6816 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6816-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00155-01  

(Aprobado  en sesión de  veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22  de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela instaurada por Néstor  Eduardo Salcedo Camargo en contra del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Melgar, con ocasión del juicio de “impugnación  de actas de asamblea de copropietarios”  iniciado por el aquí gestor respecto del Condominio   Campestre  El Paraíso.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  2 a 5):  

2.1.  Propuso el  litigio objeto de esta salvaguarda, impugnando el “acta  de asamblea extraordinaria [de]  30 de agosto de 2014”,  efectuada por el Condominio Campestre El Paraíso.  

2.2.  El  22 de enero de 2015, el despacho querellado inadmitió el  libelo genitor “(…) porque  el acta (…)  que  se aportó no se encontraba firmada y no tenía la fecha  de comunicación o publicación (…)”.  

2.3.  Subsanó esa deficiencia comunicándole al Juez la  imposibilidad de acceder a “las  actas con las respectivas firmas”,  empero, desatendiendo sus exculpaciones, la autoridad judicial  procedió al rechazo de la demanda.  

2.4.  No pudo proponer impugnación alguna respecto de la anterior  determinación, pues “(…) al  momento de solicitar el expediente (…)”  le informaron que “(…) se  encontraba refundido (…)”.  

3.  Implora declarar “(…) la  nulidad de todo lo actuado (…) y se inicie nuevamente el  proceso desde el auto admisorio de la demanda (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Primero  Civil del Circuito manifestó no haber conculcado las  prerrogativas iusfundamentales  invocadas  por el actor (fls. 35 y 36).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica luego  de concluir:  

“(…)  [E]l  accionante (…)  alude  que no pudo instaurar los mecanismos ordinarios de defensa por cuanto  el expediente se encontraba refundido, pues además de no  existir prueba de ello, (…)  [radicó]  un escrito el 26 de marzo de 2015 (…),  lo que deja ver que se enteró de la determinación  criticada oportunamente, dejando transcurrir el término de  ejecutoria sin interponer recurso alguno, pues aún en el  evento de no haber tenido acceso al expediente, de conformidad con lo  establecido en el artículo 352 del C. de P.C., la apelación  contra el auto que rechazó la demanda puede interponerse  directamente, sustentándose ante el superior en la oportunidad  prevista en el artículo 359 ibídem (…)”  (fls. 41 a 47).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  quejoso sin expresar los motivos de su inconformidad  (fls. 53 y 54).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el promotor, Néstor Eduardo Salcedo Camargo, pues el  Juez querellado rechazó el comentado sublite,  “(…) porque  el acta (…)  que  se aportó no se encontraba firmada y no tenía la fecha  de comunicación o publicación (…)”,  desatendiendo las explicaciones por él dadas en el escrito  subsanatorio del libelo genitor.  

2.  Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional  deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad,  porque el  accionante no atacó la determinación censurada a través  de los recursos de reposición y apelación, procedentes  de conformidad con lo preceptuado en los artículos 348 y 351  del Código de Procedimiento Civil1.  De esta manera, se desaprovechó la oportunidad de controvertir  en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la citada  providencia.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

En relación  a este tema, esta Corte ha dicho:  

“(…) [S]e  ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a  eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos  ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso  a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la  posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la  tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén  de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o  suplementario y su invocación resulta legítima en la  medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar  la vulneración de la que se duele  (…)”2.  

3.  En  punto a las aseveraciones efectuadas por el gestor, atinentes a la  imposibilidad de tener acceso al expediente criticado, por cuanto  aquél se encontraba “refundido”  en la secretaría del Juzgado, las mismas debieron ser puestas  en conocimiento de la autoridad convocada, indicando que ello  constituyó un impedimento para impetrar los medios de  impugnación atrás referidos en contra de la providencia  ahora cuestionada; sin embargo, así no ocurrió, pues el  actor decidió guardar silencio sobre ese aspecto y acudir  directamente a esta salvaguarda a ventilar esa supuesta anomalía,  pretiriendo el carácter residual del amparo constitucional.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          “Art. 348.          Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede          contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado          sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para          que se revoquen o reformen (…)”.          

“(…)          Art. 351. (…)          Los siguientes autos          proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1.          El que rechace la demanda, su reforma o adición, o su          contestación (…)”.  

2CSJ          STC          23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

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