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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6816-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00155-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Néstor Eduardo Salcedo Camargo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, con ocasión del juicio de “impugnación de actas de asamblea de copropietarios” iniciado por el aquí gestor respecto del Condominio Campestre El Paraíso.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 5):
2.1. Propuso el litigio objeto de esta salvaguarda, impugnando el “acta de asamblea extraordinaria [de] 30 de agosto de 2014”, efectuada por el Condominio Campestre El Paraíso.
2.2. El 22 de enero de 2015, el despacho querellado inadmitió el libelo genitor “(…) porque el acta (…) que se aportó no se encontraba firmada y no tenía la fecha de comunicación o publicación (…)”.
2.3. Subsanó esa deficiencia comunicándole al Juez la imposibilidad de acceder a “las actas con las respectivas firmas”, empero, desatendiendo sus exculpaciones, la autoridad judicial procedió al rechazo de la demanda.
2.4. No pudo proponer impugnación alguna respecto de la anterior determinación, pues “(…) al momento de solicitar el expediente (…)” le informaron que “(…) se encontraba refundido (…)”.
3. Implora declarar “(…) la nulidad de todo lo actuado (…) y se inicie nuevamente el proceso desde el auto admisorio de la demanda (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Primero Civil del Circuito manifestó no haber conculcado las prerrogativas iusfundamentales invocadas por el actor (fls. 35 y 36).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica luego de concluir:
“(…) [E]l accionante (…) alude que no pudo instaurar los mecanismos ordinarios de defensa por cuanto el expediente se encontraba refundido, pues además de no existir prueba de ello, (…) [radicó] un escrito el 26 de marzo de 2015 (…), lo que deja ver que se enteró de la determinación criticada oportunamente, dejando transcurrir el término de ejecutoria sin interponer recurso alguno, pues aún en el evento de no haber tenido acceso al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del C. de P.C., la apelación contra el auto que rechazó la demanda puede interponerse directamente, sustentándose ante el superior en la oportunidad prevista en el artículo 359 ibídem (…)” (fls. 41 a 47).
1.3. La impugnación
La formuló el quejoso sin expresar los motivos de su inconformidad (fls. 53 y 54).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el promotor, Néstor Eduardo Salcedo Camargo, pues el Juez querellado rechazó el comentado sublite, “(…) porque el acta (…) que se aportó no se encontraba firmada y no tenía la fecha de comunicación o publicación (…)”, desatendiendo las explicaciones por él dadas en el escrito subsanatorio del libelo genitor.
2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, porque el accionante no atacó la determinación censurada a través de los recursos de reposición y apelación, procedentes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil1. De esta manera, se desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la citada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
En relación a este tema, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]e ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele (…)”2.
3. En punto a las aseveraciones efectuadas por el gestor, atinentes a la imposibilidad de tener acceso al expediente criticado, por cuanto aquél se encontraba “refundido” en la secretaría del Juzgado, las mismas debieron ser puestas en conocimiento de la autoridad convocada, indicando que ello constituyó un impedimento para impetrar los medios de impugnación atrás referidos en contra de la providencia ahora cuestionada; sin embargo, así no ocurrió, pues el actor decidió guardar silencio sobre ese aspecto y acudir directamente a esta salvaguarda a ventilar esa supuesta anomalía, pretiriendo el carácter residual del amparo constitucional.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
“(…) Art. 351. (…) Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, o su contestación (…)”.
2CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
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