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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7629-2015
Radicación n.°50001-22-13-000-2015-00196-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Nancy Letty Páez Narváez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias – Meta y el Centro de Conciliación Casa de Justicia y Paz del Municipio de Chia – Cundinamarca.
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho constitucional al Debido Proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias – Meta, porque dentro de la demanda de Declaración de Unión Marital de Hecho por ella promovida, se dictó auto de 20 de noviembre de 2014 el cual fue objeto del recurso de apelación, sin que a la fecha de la presentación de la tutela el Juez accionado haya remitido las diligencias al superior funcional para desatar la alzada, incurriendo en mora judicial, pues ha transcurrido más de un mes desde que pagó las copias para que el proceso fuera remitido al Tribunal.
En consecuencia, pretende que se envíe el proceso al superior para que resuelva la apelación propuesta contra la providencia en cita, pues la actuación se ha tramitado con excesiva lentitud. (Folios 1-6)
B. Los hechos
1. El 26 de julio de 2011, en el Centro de Conciliación Casa de Justicia y Paz de Chia – Cundinamarca, se llevó a cabo audiencia de conciliación entre Nancy Letty Páez Álvarez y Arcesio Mendieta Ortiz, quienes acordaron declarar disuelta la sociedad patrimonial que entre ellos existió quedando, por consiguiente, separados de bienes para todos los efectos legales. En el citado documento también declararon liquidada la sociedad patrimonial, poniendo en venta los bienes muebles e inmuebles adquiridos y repartiéndolos entre sí, además de pactar alimentos, manutención y regulación de visitas frente a la menor Sara Meliza Mendieta Páez. (Folios 41-43)
2. El 6 de noviembre de 2013, la señora Nancy Letty Páez Álvarez promovió demanda de declaración de Unión Marital de Hecho y existencia de Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes.
3. La misma correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias – Meta, quien profirió auto de 20 de noviembre de 2014 por medio del cual resolvió la excepción previa de cosa juzgada, declarándola parcialmente probada.
4. Contra dicha decisión el extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero y, concedido el segundo en el efecto devolutivo ante el superior funcional por auto de 12 de febrero de 2015.
5. El 17 de febrero de 2015 se dejó constancia secretarial en el sentido de que el abogado de la demandante canceló las expensas necesarias para surtir la alzada.
6. El 17 de febrero de 2015 la demandante allegó poder conferido a un nuevo abogado que sustentó el recurso.
7. El 2 de marzo de 2015 el Juzgado reconoció personería jurídica al nuevo defensor y ordenó remitir el expediente al superior funcional.
8. Finalmente, el 7 de abril de 2015, por intermedio de la oficina postal, se remitieron las copias para resolver la alzada propuesta.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de abril de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, previo a asumir el conocimiento de la tutela, escuchó en ampliación de declaración a la promotora del amparo quien puntualmente, señaló: “pretendo de manera principal obtener la anulación del acta de conciliación No. 00742 de 26 de julio de 2011 suscrita en el Centro de Conciliación Casa de Justicia y Paz del municipio de Chia – Cundinamarca”.
Así mismo, a juicio de la accionante, “el proceso… se ha llevado con excesiva lentitud, pues ha transcurrido más de un mes desde que pagué las copias para que el proceso fuera enviado al Tribunal, por la apelación que presenté contra la decisión de la juez de haber declarado la excepción previa de cosa juzgada, con base en el acta de conciliación…y apenas hasta el día viernes 10 de abril de 2015, fue enviado el expediente; en el juzgado se me viola el derecho a la información, y siempre me mandan a preguntarle el estado del proceso a mi apoderado, dificultándome el acceso al expediente completo.” (Folios 53-54)
2. Surtido lo anterior, mediante auto de 13 de abril de 2015 admitió la tutela y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso promovido por la accionante.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias – Meta señaló que las actuaciones adelantadas se han efectuado en el marco de la legalidad y que la decisión adoptada en la que se reconoció parcialmente la excepción de cosa juzgada formulada como previa, está pendiente de surtir la segunda instancia ante el superior. (Folios 68-69)
4. El Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 17 de abril de 2015, negó la tutela porque “…resulta la presente acción prematura, si se tiene en cuenta que aún no ha existido un pronunciamiento de fondo que desate el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada…”. (Folios 110-116)
5. La accionante impugnó el fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas…» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
En tal sentido ésta Corporación indicó: «…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.»
«Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
3. En el caso que se somete a examen, en relación con el trámite dado a la demanda de declaración de Unión Marital de Hecho y existencia de Sociedad Patrimonial presentada por la actora el 6 de noviembre de 2013, la protección se torna improcedente, por cuanto si bien se advierte una posible mora por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias en el envío del proceso al superior funcional para que desate la alzada propuesta por el abogado de la parte demandante contra el auto de 20 de noviembre de 2014, lo cierto es que esta última autoridad, el 7 de abril de 2015 remitió las diligencias del Tribunal competente.
De manera que en la actualidad carece de objeto hacer pronunciamiento alguno de cara a la mora judicial que denuncia la gestora del amparo, por lo que inane resulta entrar a determinar si ello obedeció a causas justificadas como el pago de las expensas, el cambio de defensor o negligencia, desidia o lentitud por parte del Juzgado accionado.
Así las cosas, frente al reparo formulado por la demandante, la Sala concluye que debe desestimarse por carencia actual de objeto, de conformidad con el criterio que en casos como éste ha sostenido esta Corporación:
«… si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1»
4. A lo anterior se suma que el recurso de apelación se encuentra pendiente de resolver, lo que evidencia la inobservancia del carácter residual y subsidiario de este especial mecanismo de amparo constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados. Y, como en el presente caso, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra la providencia confutada, en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.
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