STC 7629 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7629-2015  

Radicación  n.°50001-22-13-000-2015-00196-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el diecisiete de abril de dos mil quince por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción  de tutela promovida por Nancy Letty Páez Narváez contra  el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias – Meta y el Centro  de Conciliación Casa de Justicia y Paz del Municipio de Chia –  Cundinamarca.  

A.  La pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de su derecho constitucional al  Debido Proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Acacias – Meta, porque dentro de la demanda de  Declaración de Unión Marital de Hecho por ella  promovida, se dictó auto de 20 de noviembre de 2014 el cual  fue objeto del recurso de apelación, sin que a la fecha de la  presentación de la tutela el Juez accionado haya remitido las  diligencias al superior funcional para desatar la alzada, incurriendo  en mora judicial, pues ha transcurrido más de un mes desde que  pagó las copias para que el proceso fuera remitido al  Tribunal.  

En  consecuencia, pretende que se envíe el proceso al superior  para que resuelva la apelación propuesta contra la providencia  en cita, pues la actuación se ha tramitado con excesiva  lentitud. (Folios 1-6)  

B.  Los hechos  

1.  El 26 de julio de 2011, en el Centro de Conciliación Casa de  Justicia y Paz de Chia – Cundinamarca, se llevó a cabo  audiencia de conciliación entre Nancy Letty Páez  Álvarez y Arcesio Mendieta Ortiz, quienes acordaron declarar  disuelta la sociedad patrimonial que entre ellos existió  quedando, por consiguiente, separados de bienes para todos los  efectos legales. En el citado documento también declararon  liquidada la sociedad patrimonial, poniendo en venta los bienes  muebles e inmuebles adquiridos y repartiéndolos entre sí,  además de pactar alimentos, manutención y regulación  de visitas frente a la menor Sara Meliza Mendieta Páez.  (Folios 41-43)  

2.  El 6 de noviembre de 2013, la señora Nancy Letty Páez  Álvarez promovió demanda de declaración de Unión  Marital de Hecho y existencia de Sociedad Patrimonial entre  compañeros permanentes.  

3.  La misma correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito de Acacias – Meta, quien profirió auto de 20 de  noviembre de 2014 por medio del cual resolvió la excepción  previa de cosa juzgada, declarándola parcialmente probada.  

4.  Contra dicha decisión el extremo activo presentó  recurso de reposición y en subsidio de apelación,  siendo negado el primero y, concedido el segundo en el efecto  devolutivo ante el superior funcional por auto de 12 de febrero de  2015.  

5.  El 17 de febrero de 2015 se dejó constancia secretarial en el  sentido de que el abogado de la demandante canceló las  expensas necesarias para surtir la alzada.  

6.  El 17 de febrero de 2015 la demandante allegó poder conferido  a un nuevo abogado que sustentó el recurso.  

7.  El 2 de marzo de 2015 el Juzgado reconoció personería  jurídica al nuevo defensor y ordenó remitir el  expediente al superior funcional.  

8.  Finalmente, el 7 de abril de 2015, por intermedio de la oficina  postal, se remitieron las copias para resolver la alzada propuesta.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 13 de abril de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de  Villavicencio, previo a asumir el conocimiento de la tutela, escuchó  en ampliación de declaración a la promotora del amparo  quien puntualmente, señaló: “pretendo  de manera principal obtener la anulación del acta de  conciliación No. 00742 de 26 de julio de 2011 suscrita en el  Centro de Conciliación Casa de Justicia y Paz del municipio de  Chia – Cundinamarca”.  

Así  mismo, a juicio de la accionante, “el  proceso… se ha llevado con excesiva lentitud, pues ha  transcurrido más de un mes desde que pagué las copias  para que el proceso fuera enviado al Tribunal, por la apelación  que presenté contra la decisión de la juez de haber  declarado la excepción previa de cosa juzgada, con base en el  acta de conciliación…y apenas hasta el día  viernes 10 de abril de 2015, fue enviado el expediente;  en el  juzgado se me viola el derecho a la información, y siempre me  mandan a preguntarle el estado del proceso a mi apoderado,  dificultándome el acceso al expediente completo.”  (Folios 53-54)  

2.  Surtido lo anterior, mediante auto de 13 de abril de 2015 admitió  la tutela y ordenó la vinculación de las partes e  intervinientes del proceso promovido por la accionante.  

3.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias – Meta señaló  que las actuaciones adelantadas se han efectuado en el marco de la  legalidad y que la decisión adoptada en la que se reconoció  parcialmente la excepción de cosa juzgada formulada como  previa, está  pendiente de surtir la segunda instancia ante el superior.  (Folios 68-69)  

4.  El Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 17 de abril de  2015, negó la tutela porque “…resulta  la presente acción prematura, si se tiene en cuenta que aún  no ha existido un pronunciamiento de fondo que desate el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión proferida el  20 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente probada la  excepción previa de cosa juzgada…”.  (Folios  110-116)  

5.  La accionante impugnó el fallo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Con  respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de  mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir «…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas…» (Sentencia  de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

En  tal sentido ésta Corporación indicó:  «…uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’   (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior.»  

«Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)»  (Sentencia  de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  

3.  En  el caso que se somete a examen, en relación con el trámite  dado a la demanda de declaración de Unión Marital de  Hecho y existencia de Sociedad Patrimonial presentada por la actora  el 6 de noviembre de 2013, la protección se torna  improcedente, por cuanto si bien se advierte una posible mora por  parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de  Acacias en el envío del proceso al superior funcional para que  desate la alzada propuesta por el abogado de la parte demandante  contra el auto de 20 de noviembre de 2014, lo cierto es que esta  última autoridad, el 7 de abril de 2015 remitió las  diligencias del Tribunal competente.  

De  manera que en la actualidad carece de objeto hacer pronunciamiento  alguno de cara a la mora judicial que denuncia la gestora del amparo,  por lo que inane resulta entrar a determinar si ello obedeció  a causas justificadas como el pago de las expensas, el cambio de  defensor o negligencia, desidia o lentitud por parte del Juzgado  accionado.  

Así  las cosas, frente al reparo formulado por la demandante, la Sala  concluye que debe desestimarse por carencia actual de objeto, de  conformidad con el criterio que en casos como éste ha  sostenido esta Corporación:  

«…  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1»  

4.  A  lo anterior se suma que el recurso de apelación se encuentra  pendiente de resolver, lo que evidencia la  inobservancia del carácter residual y subsidiario de este  especial mecanismo de amparo constitucional.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados. Y, como en el presente caso, se encuentra  pendiente de resolver el recurso de apelación contra la  providencia confutada, en ningún momento el amparo se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

5.  Lo  anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la  sentencia impugnada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No.          00497-01.  

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