STC 7494 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7494-2015  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2015-00116-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo de 30 de abril de 2015,  proferido por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  dentro de la acción de tutela interpuesta por Luz Esmeralda  Isaza Olarte, contra el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, con  ocasión del juicio ejecutivo que por alimentos promueve la  aquí actora respecto de Juan Manuel Morales.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora requiere  la protección de los derechos a la vida, integridad física,  salud, seguridad social, educación, cultura, recreación,  debido proceso, igualdad, y dignidad humana de sus dos menores hijas,  presuntamente lesionados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4,  cdno. 1):  

2.1. El 16 de  enero de 2003, inició “(…) proceso  de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado Segundo de  Familia, en contra de Juan Manuel Morales (…)”,  allí  se asignó una mensualidad a favor de sus descendientes por  valor de $170.000.  

2.2. Afirma la  gestora que en el año 2006 promovió el pleito materia  de esta salvaguarda, ante el mismo  despacho,  por “(…) los  incumplimientos reiterados del padre  (…)” de las niñas a sufragar el valor impuesto.  

2.3. El 27 de  marzo de 2015, solicitó al estrado querellado “(…)  copia de la audiencia pública donde se estableció [la]  cuota alimentaria, con la constancia de ser la primera copia y  prestar mérito ejecutivo pero, anotando a renglón  seguido que las mismas se desglosan porque el proceso terminó  por desistimiento tácito (…)”,  proveído vulnerador de las prerrogativas constitucionales de  las infantes.  

3.  Por  tanto, implora invalidar la decisión que decretó el  desistimiento tácito, y en su lugar, continuar “(…)  el  proceso ejecutivo de alimentos en favor de [sus] dos hijas (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

El Juzgado Segundo  de Familia deprecó la denegación del resguardo  e indicó  que “(…)  el 29 de octubre de 2014 fue dictado auto interlocutorio por el cual  se decretó la terminación del proceso por  “Desistimiento Tácito”, debido a que este era un  proceso que contaba con sentencia ejecutoriada a favor de la parte  actora, y permaneció inactivo por un período que superó  los dos (2) años (…)”.  

El Procurador  Judicial de Familia expuso: “(…) si  bien es cierto, que existió en su momento desistimiento  tácito, también lo es que esa desidia por parte de su  representante legal, no puede afectar a los menores, (…)  se debe proceder a la acción impetrada  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió la  protección invocada tras advertir que hay inmediatez, pues el  proveído atacado no supera el plazo de los 6 meses establecido  por vía jurisprudencial; respecto al presupuesto de  subsidiariedad señaló que frente al auto objeto de  censura no se formuló recurso alguno, empero resaltó:  

“(…)   que  a pesar de que las actoras iniciaron el proceso por intermedio de  mandatario judicial, este solo actuó hasta el 12-10-2006,  porque de ahí en adelante las diligencias subsiguientes fueron  realizadas por la representante legal de las menores, (…)  para  el momento en que se decretó la terminación, las  menores no contaban con una representación judicial adecuada y  por lo tanto, ello se convierte en la justificación que tienen  para haber dejado pasar los términos referidos, por ende no se  le puede imputar desinterés (…)”,  a  personas de especial protección.  

En consecuencia,  dispuso declarar “(…) sin  efectos jurídicos la providencia fechada el 29-10-2014 emitida  por ese estrado judicial, que declaró terminado por  desistimiento tácito, el proceso ejecutivo de alimentos (…)”  (fls. 44 a 53, cdno.1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el Juez Segundo de Familia de Pereira manifestando  

“(…)  se dictó sentencia el 30 de octubre de 2006 en la que se  ordenó seguir adelante la ejecución (…)  la última actuación en el mismo se surtió el 27  de enero de 2010 en la que se aprobó la reliquidación  del crédito, (…)  si bien es cierto la señora Luz Esmeralda Isaza Olarte en  calidad de representante legal de sus menores hijas elevó  directamente peticiones al despacho, mismas que fueron resueltas,  también lo es, que estaba representada por apoderado judicial  desde el inicio del proceso, y en el plenario no existe noticia de  que éste haya renunciado al poder o le haya sido revocado el  mismo, por tanto, existe la certeza de que continuaban con la  representación de un apoderado judicial (…)”  (fls.  59 a 60, cdno.1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela es un instrumento de carácter  preferente y sumario previsto para la protección inmediata de  los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o  amenazados por la actuación u omisión de cualquier  autoridad pública o, de los particulares en los casos  señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre  erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de  defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para  salvaguardarlos.  

Se admite  excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas  contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al  capricho o arbitrariedad del juzgador, según lo ha decantado  la doctrina constitucional1  y, un nutrido número de decisiones de esta Corte2  que han estructurado la línea jurisprudencial por “vías  de hecho”,  conocida hoy, como “causales  genéricas y específicas de procedibilidad”.  

2. La promotora de  este auxilio, demandante en el mencionado juicio ejecutivo de  alimentos, reprocha el proveído de 29 de octubre de 2014, por  medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, concluyó  el pleito por inactividad procesal.  

3.  De  entrada se advierte la prosperidad de la salvaguarda deprecada en  aras de proteger los derechos de los niños y privilegiar sus  intereses superiores, pues no  puede olvidarse que según el artículo 44 de la  Constitución los niños, tienen entre sus derechos  fundamentales la salud, la alimentación equilibrada, la  educación, la cultura y la recreación.  

La misma norma  dispone que serán preservados contra toda forma de abandono.  Añade que la familia, la sociedad y el Estado tienen la  obligación de asistir al niño para avalar su desarrollo  armónico e integral y su ejercicio pleno. Cualquier persona  puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción  de los infractores.  

Del contenido  normativo del canon en cita, se permite establecer diáfanamente  que “(…)  Los  derechos de los niños, como lo expresa sin rodeo el artículo  44 de la C. Política, prevalecen sobre los derechos de los  demás  (…)”3.  

4.  Es menester indicar que si bien la  promotora no atacó la providencia motivo de censura a través  del  medio ordinario de defensa previsto para el efecto,  ello  no es óbice para conceder el auxilio deprecado.  

En asunto de  similares contornos, la jurisprudencia  señaló que:  

“(…)  Se  impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si  bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance  para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que  no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal  abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo  por esta razón (…)”.4  

5. Por los  anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1Corte          Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de          1994, T-949 de 2003, C-590 de 2005, T-102 de 2006, SU 813 de 2007,          T-028 de 2008, T-094 de 2013.  

2CSJ          STC          16 de nov. 2011, Rad. 2011-01315-01, 14 de oct. 2008. Rad.          2008-01646-00; 16 de feb. 2009. Rad. 2009-00193-00; 21 de ene. 2010.          Rad. 2009-02355-00, citado en la CSJ STC 5 de julio. 2013. Rad.          2013-01323-00.  

3          COLOMBIA, C. CONST. Sent.          T-556 de Octubre 6 de 1998. MP. Dr. José Gregorio Hernández          Galindo.  

4          CSJ          STC 2 de febrero de 2012. Rad. 0328-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 4 de febrero de 2014. Rad. 00088-00.  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *