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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7494-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00116-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luz Esmeralda Isaza Olarte, contra el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, con ocasión del juicio ejecutivo que por alimentos promueve la aquí actora respecto de Juan Manuel Morales.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora requiere la protección de los derechos a la vida, integridad física, salud, seguridad social, educación, cultura, recreación, debido proceso, igualdad, y dignidad humana de sus dos menores hijas, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4, cdno. 1):
2.1. El 16 de enero de 2003, inició “(…) proceso de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado Segundo de Familia, en contra de Juan Manuel Morales (…)”, allí se asignó una mensualidad a favor de sus descendientes por valor de $170.000.
2.2. Afirma la gestora que en el año 2006 promovió el pleito materia de esta salvaguarda, ante el mismo despacho, por “(…) los incumplimientos reiterados del padre (…)” de las niñas a sufragar el valor impuesto.
2.3. El 27 de marzo de 2015, solicitó al estrado querellado “(…) copia de la audiencia pública donde se estableció [la] cuota alimentaria, con la constancia de ser la primera copia y prestar mérito ejecutivo pero, anotando a renglón seguido que las mismas se desglosan porque el proceso terminó por desistimiento tácito (…)”, proveído vulnerador de las prerrogativas constitucionales de las infantes.
3. Por tanto, implora invalidar la decisión que decretó el desistimiento tácito, y en su lugar, continuar “(…) el proceso ejecutivo de alimentos en favor de [sus] dos hijas (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
El Juzgado Segundo de Familia deprecó la denegación del resguardo e indicó que “(…) el 29 de octubre de 2014 fue dictado auto interlocutorio por el cual se decretó la terminación del proceso por “Desistimiento Tácito”, debido a que este era un proceso que contaba con sentencia ejecutoriada a favor de la parte actora, y permaneció inactivo por un período que superó los dos (2) años (…)”.
El Procurador Judicial de Familia expuso: “(…) si bien es cierto, que existió en su momento desistimiento tácito, también lo es que esa desidia por parte de su representante legal, no puede afectar a los menores, (…) se debe proceder a la acción impetrada (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada tras advertir que hay inmediatez, pues el proveído atacado no supera el plazo de los 6 meses establecido por vía jurisprudencial; respecto al presupuesto de subsidiariedad señaló que frente al auto objeto de censura no se formuló recurso alguno, empero resaltó:
“(…) que a pesar de que las actoras iniciaron el proceso por intermedio de mandatario judicial, este solo actuó hasta el 12-10-2006, porque de ahí en adelante las diligencias subsiguientes fueron realizadas por la representante legal de las menores, (…) para el momento en que se decretó la terminación, las menores no contaban con una representación judicial adecuada y por lo tanto, ello se convierte en la justificación que tienen para haber dejado pasar los términos referidos, por ende no se le puede imputar desinterés (…)”, a personas de especial protección.
En consecuencia, dispuso declarar “(…) sin efectos jurídicos la providencia fechada el 29-10-2014 emitida por ese estrado judicial, que declaró terminado por desistimiento tácito, el proceso ejecutivo de alimentos (…)” (fls. 44 a 53, cdno.1).
1.3. La impugnación
La formuló el Juez Segundo de Familia de Pereira manifestando
“(…) se dictó sentencia el 30 de octubre de 2006 en la que se ordenó seguir adelante la ejecución (…) la última actuación en el mismo se surtió el 27 de enero de 2010 en la que se aprobó la reliquidación del crédito, (…) si bien es cierto la señora Luz Esmeralda Isaza Olarte en calidad de representante legal de sus menores hijas elevó directamente peticiones al despacho, mismas que fueron resueltas, también lo es, que estaba representada por apoderado judicial desde el inicio del proceso, y en el plenario no existe noticia de que éste haya renunciado al poder o le haya sido revocado el mismo, por tanto, existe la certeza de que continuaban con la representación de un apoderado judicial (…)” (fls. 59 a 60, cdno.1).
2. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Se admite excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, según lo ha decantado la doctrina constitucional1 y, un nutrido número de decisiones de esta Corte2 que han estructurado la línea jurisprudencial por “vías de hecho”, conocida hoy, como “causales genéricas y específicas de procedibilidad”.
2. La promotora de este auxilio, demandante en el mencionado juicio ejecutivo de alimentos, reprocha el proveído de 29 de octubre de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, concluyó el pleito por inactividad procesal.
3. De entrada se advierte la prosperidad de la salvaguarda deprecada en aras de proteger los derechos de los niños y privilegiar sus intereses superiores, pues no puede olvidarse que según el artículo 44 de la Constitución los niños, tienen entre sus derechos fundamentales la salud, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación.
La misma norma dispone que serán preservados contra toda forma de abandono. Añade que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir al niño para avalar su desarrollo armónico e integral y su ejercicio pleno. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Del contenido normativo del canon en cita, se permite establecer diáfanamente que “(…) Los derechos de los niños, como lo expresa sin rodeo el artículo 44 de la C. Política, prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”3.
4. Es menester indicar que si bien la promotora no atacó la providencia motivo de censura a través del medio ordinario de defensa previsto para el efecto, ello no es óbice para conceder el auxilio deprecado.
En asunto de similares contornos, la jurisprudencia señaló que:
“(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón (…)”.4
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-949 de 2003, C-590 de 2005, T-102 de 2006, SU 813 de 2007, T-028 de 2008, T-094 de 2013.
2CSJ STC 16 de nov. 2011, Rad. 2011-01315-01, 14 de oct. 2008. Rad. 2008-01646-00; 16 de feb. 2009. Rad. 2009-00193-00; 21 de ene. 2010. Rad. 2009-02355-00, citado en la CSJ STC 5 de julio. 2013. Rad. 2013-01323-00.
3 COLOMBIA, C. CONST. Sent. T-556 de Octubre 6 de 1998. MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
4 CSJ STC 2 de febrero de 2012. Rad. 0328-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 4 de febrero de 2014. Rad. 00088-00.
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