Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00253-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7630-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00253-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Rosalba Páez Delgado y Gilberto Páez Delgado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio que origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la citada autoridad judicial al cambiar el procedimiento del proceso con ocasión de la excepción de mérito de «prescripción de la acción» propuesta por el demandado.
Pretenden, en consecuencia, que se revoquen aquellas decisiones mediante las cuales dio trámite a una demanda de reconvención sin que la misma se hubiese presentado. [Folio 2 y 3, c.1]
B. Los hechos
1. Gilberto Páez Delgado y Rosalba Páez Delgado presentaron demanda ordinaria reivindicatoria contra Katia Beatriz Sánchez Esparragosa y Thomas Schultheuss para que se le restituya la posesión sobre una franja de terreno que hace parte del predio denominado «Las Delicias» de su propiedad, inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-11164 del municipio de Bucaramanga. [Folio 1, c. 1]
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito, que el 7 de julio de 2011 dispuso su admisión. [Folio 40 vto, c. 1]
3. Notificado Thomas Schultheiss, se opuso a las pretensiones mediante las excepciones de «prescripción de la acción», «indeterminación del inmueble», y «poseedor de buena fe», mientras que la otra demandada no contestó la demanda. [Folios 7-10, c. 1]
4. A través de auto de 4 de febrero de 2014, se fijó como fecha para agotar la diligencia de que trata el artículo 101 de la ley adjetiva, el día 3 de marzo de ese año. [Folio 21, c.1]
5. Sin embargo, mediante providencia del 28 de febrero de 2014, el juzgado encausado dejó sin valor y efecto el anterior proveído, al estimar que el demandado al formular sus defensas pretendió «demandar la prescripción adquisitiva de dominio del bien trabado dentro del presente proceso»
«Así las cosas, pese a la evidente falta de técnica jurídica en que se ha incurrido para plantear dicha situación, como que se ha hecho por la vía de una excepción, correspondiendo hacerlo a través de una demanda de reconvención, habrá el Despacho de hacer caso omiso de la aludida falta, por imponerse así en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental»
Y en consecuencia, dispuso inadmitir el líbelo para que «se adecúe el trámite correspondiente» concediéndole cinco días al apoderado de Thomas Schultheiss para que allegara demanda de reconvención. [Folio 22, c.1]
6. Impetrado por los demandantes recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, por auto de 19 de diciembre de 2014 no se repuso la determinación recurrida, y se denegó la alzada subsidiaria.
En auto separado de la misma calenda, se admitió la demanda de reconvención [Folios 25-29, c.1].
7. Los actores interpusieron recurso de queja contra el primer pronunciamiento. [Folios 31-34, c.1].
8. En proveído de 24 de marzo de 2015, se rechazó de plano el anterior recurso, toda vez que no se interpuso de manera «principal la reposición y en subsidio la expedición de copias». [Folio 35 y 36, c.1].
9. Inconformes con las referidas determinaciones, los peticionarios del amparo acuden al amparo constitucional por considerar que el juez accionado vulneró su derecho fundamental, porque dio trámite a la excepción de «prescripción de la acción» como si se tratara de una demanda de reconvención, sin que el demandado hubiese presentado escrito separado y con los requisitos de ley. [Folio 5, c1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42, c.1]
2. El juzgado querellado, informó que el demandado Thomas Schultheiss en el escrito de defensa «incurrió en una falla de técnica jurídica» razón por la cual no se podía «desconocer el auténtico sentido de lo planteado en apoyo de la excepción que formulara y a la que denominó ‘prescripción de la acción’, en tanto el argumento expuesto en respaldo de dicho medio de defensa, constituye, a no dudarlo, la formulación de una típica pretensión de pertenencia, ello en atención del deber impuesto a los operadores judiciales, de interpretar de manera integral tanto la demanda, como los demás escritos que le sean presentados y en general, el de procurar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental».
Concluyó diciendo que «esta agencia judicial con la decisión objeto de reproche constitucional, no se incurre en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, como tampoco que se trate de una arbitraria y caprichosa, pues la misma se ajustó a las formalidades establecidas en la jurisprudencia y en las disposiciones legales». [Folios 47-49, c.1]
3. En sentencia de 28 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo, porque conforme a la modificación introducida por la ley 791 de 2003 al artículo 2513 del Código Civil, quedó establecido que la prescripción adquisitiva o extintiva puede invocarse por vía de acción o excepción, «luego no se entiende como la juez accionada con un fundamento totalmente equivocado y desacertado, y después de haber dado trámite a los exceptivos planteados y de señalar fecha para surtir la audiencia del 101 del C.P.C., resuelve dejar sin efectos el auto que fijaba fecha para audiencia y entra a inadmitir una demanda de reconvención que, hasta ese momento, ni siquiera se había mencionado, es más, ni se vislumbra intención de presentarla, precisamente, porque se insiste, ya se había alegado la prescripción extintiva correctamente por vía de excepción»
Señaló que «el argumento esbozado por la juez accionada alusivo a que adoptada tal decisión en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, cae en el vacío jurídico, pues se insiste, la parte pasiva formuló correctamente la prescripción extintiva como medio de defensa, dado que no era obligatorio hacerlo por vía de acción». [Folios 60-62, c.1]
4. El despacho judicial querellado, impugnó la decisión, al considerar que su deber es adecuar la prescripción adquisitiva que fue propuesta al trámite que en derecho corresponda.
Señaló que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se debe realizar una interpretación de la demanda con el propósito de «establecer la verdadera intención del actor, esa misma obligación se le impone al juzgador frente a la interpretación del escrito de defensa, pues allí se vierten las razones de hecho y de derecho que constituyen el plan de contraataque y puede ser que la genuina intención del pasivo se vierta no solo en las excepciones que plantea, sino a lo largo de todos los acápites del documento a través del cual ejerce su derecho de defensa; por manera que, al brindar un mismo trato en la forma en que se estudia la demanda y su réplica, el Juez garantiza un juicio igualitario y equitativo para los justiciables» [Folios 144-150, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. Los accionantes aducen que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, transgredió su garantía constitucional con el auto que profirió el 28 de febrero de 2014, al interpretar que la intención del demandado Thomas Schultheiss al proponer la excepción de «prescripción de la acción» era demandar la prescripción adquisitiva de dominio del bien trabado en la litis.
Así las cosas, evidencia la Sala que el juzgado accionado transgredió el debido proceso de los reclamantes, pues al realizar una interpretación equívoca frente a las defensas planteadas por el demandado Thomas Schultheiss cambió sustancialmente el trámite que debe seguir el proceso reivindicatorio promovido por Gilberto Páez Delgado y Rosalba Páez Delgado, como pasa a explicarse.
En efecto, rememora la Corte que el inciso segundo del artículo 2513 del Código Civil preceptúa que «La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquél renunciado a ella»
Así las cosas, no queda duda que al contestar el líbelo introductor, era viable que el demandado propusiera como excepción de fondo la «prescripción de la acción» la cual sustentó en que ha «poseído el inmueble objeto de pretensión desde el año de 1994, es decir, hasta la fecha de notificación de la demanda (15 de agosto de 2013) han transcurrido 19 años de estar poseyendo; tiempo superior al consagrado por la ley civil Colombiana para que se presente el fenómeno de la prescripción extintiva extraordinaria, que como se dejó anotado es de 10 años de conformidad con lo dispuesto en la ley 791 de 2002», sin que sea indispensable ni mucho menos obligatorio plantear la misma a través de la demanda de reconvención, tal como erradamente lo consideró el despacho judicial accionado.
Ahora bien, la preocupación de la impugnante se centró en la prelación del derecho sustancial sobre las formalidades procedimentales, y que en el caso en concreto, lo pretendido por el demandado es adquirir el bien objeto del proceso por prescripción adquisitiva de dominio.
Frente a lo anterior, estima la Corte, que la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse sobre dicha excepción, es al momento de proferir sentencia, sin necesidad de adelantar el trámite consagrado en el artículo 407 del Estatuto Adjetivo Civil, toda vez que de prosperar la defensa propuesta sólo será reconocida en esa condición, más no como pretensión, como quiera que la parte demandada no presentó juicio de reconvención, sin que se afecte de manera alguna el derecho material.
En ese sentido, en un caso con alguna simetría al aquí auscultado, en cuanto a la forma de proponer la mentada defensa, la Corte expuso:
«[…] Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación se observa que, ciertamente, el señor Juez accionado vulneró la prerrogativa consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, al “adecuar” el trámite del proceso reivindicatorio promovido por el ciudadano Eladio Díaz Correa al trámite del proceso de pertenencia, con fundamento en que la demandada propuso dentro de sus excepciones de mérito “la prescripción del bien que se pretende reivindicar” (fls. 29 y ss de este cuaderno), pues se trata de un planteamiento que no armoniza con el ordenamiento legal aplicable».
«En efecto, como lo estableció el Tribunal de primera instancia, el inciso segundo del artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2º de la Ley 791 de 2002, faculta a todo aquel que tenga interés en que se declare la prescripción adquisitiva, para alegarla, bien sea “por vía de acción o por vía de excepción”. En el proceso reivindicatorio de que se trata, la demandada Esperanza Beltrán Ortiz optó por invocar dicha prescripción adquisitiva a través de la formulación de la excepción de mérito correspondiente (fls. 18 y ss ib), sin presentar demanda de reconvención, situación que le impone al Juez aguardar hasta la sentencia para pronunciarse al respecto y, en el evento de que dicha excepción se encuentre llamada a prosperar, así lo deberá declarar en el fallo que decida la instancia, denegando la pretensión reivindicatoria, pero no podrá declarar al demandado-excepcionante como dueño del bien, pues para ello éste habría tenido que alegar la prescripción adquisitiva a través de la correspondiente demanda de reconvención. Y, como en este caso, el demandado no procedió en ese sentido, el Juez no podía suplir esa inactividad “adecuando” el trámite del proceso reivindicatorio promovido por el actor al del proceso de pertenencia» [sentencia 27 de septiembre de 2011, exp. 00355-01]
3. En este orden de ideas, como se imponía conceder la protección constitucional reclamada, y a esa conclusión llegó el juez colegiado, se debe confirmar el fallo cuestionado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
5