STC 7631 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7631-2015  

Radicación  n.°19001-22-13-000-2015-00082-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán el 30 de  abril de 2015, en la acción de tutela promovida por Cristhian  Eduardo Hidalgo López, a través de apoderado, contra el  Batallón de Infantería número 56 Coronel  Francisco Javier González y el Batallón número 7  General José Hilario López de Popayán, ambos  adscritos al Ministerio de Defensa Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante, a  través de apoderado, solicitó el amparo del derecho  fundamental al Debido Proceso e igualdad, que considera vulnerados  por las autoridades accionadas dentro del proceso de incorporación  al servicio limitar obligatorio, porque lo reclutaron  arbitrariamente.  

En consecuencia,  pretende que “se  ORDENE al Ejercito Nacional –Dirección de Reclutamiento-  des-enlistar de sus filas inmediatamente y entregarle su libreta  militar.  (Folios 53-68, c.1)  

B. Los hechos  

1.        Cristhian  Eduardo Hidalgo López, el 24 de febrero de 2015 se presentó  por primera vez para definir su situación militar en las  instalaciones del Batallón de Infantería No. 7 General  José Hilario López de la ciudad de Popayán, y  sin mediar palabra o explicación alguna lo enviaron de manera  inmediata a que se presentara en la oficina del Batallón de  Infantería de Marina No. 56 Coronel Francisco Javier González.  

2. El mismo día,  le informaron que a partir de ese momento quedaba reclutado dentro  del Batallón, practicándole los exámenes y  procedimientos administrativos correspondientes. Ello, en contra de  su voluntad.  

3. El actor  destaca que fue vinculado como soldado regular y no bachiller, no  obstante que obtuvo el título de Bachiller Académico en  la Corporación Educativa para el Trabajo y Desarrollo “CETEC”,  vulnerándose de esa manera el artículo 13 de la ley 48  de 1993.  

4. Agrega,  igualmente, que cuando se presentó al Batallón afirmó  que no contaba con libreta militar; que quería resolver su  situación militar; que era bachiller y convivía en  unión libre; y que la entidad accionada, debió  entregarle una boleta de citación para que se presentara en  las instalaciones e iniciara el proceso, y no incorporarlo  directamente, como lo hizo, vulnerando el Debido Proceso.  

5. También  refiere que es hijo único, que está encargado de suplir  algunas necesidades básicas de su padre, y que los exámenes  médicos le fueron practicados el 24 de marzo de 2015 para la  incorporación como soldado regular y no bachiller, lo que  deriva un reclutamiento durante 18 a 24 meses y no por los 12 que  eventualmente le corresponden, acorde al artículo 13 de la Ley  48 de 1993.  

6.  Finalmente,  advierte que se encuentra en inminente peligro, porque va a ser  trasladado a las instalaciones de entrenamiento militar (El cañon  del patía – Cauca “Zona Roja”), para  posteriormente prestar el servicio en campos de alta peligrosidad  como son el corregimiento del Mango y Plateado Cauca.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 17 de abril  de 2015 se admitió la acción constitucional y, se  ordenó comunicar a los accionados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 70)  

2. El Segundo  Comandante del Batallón de Infantería No. 56 Coronel  Francisco Javier González del Ejército Nacional,  manifestó: (i)  Que la prestación del servicio militar, si bien es exigible a  todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe  someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los  derechos fundamentales y las libertades básicas de los  llamados a filas. Para tal fin la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048  del mismo año, reglamentan el servicio de reclutamiento y  movilización junto con la obligación de todo varón  colombiano de definir su situación militar; (ii)  Que cuando se trata de soldados bachilleres, acorde con lo  establecido en artículo 13 de la ley en cita, la inscripción  para definir situación militar debe hacerse durante el  transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo  plantel educativo; (iii)  Que mediante oficio 1374 del 16 de marzo de 2015 se solicitó  al Distrito Militar No. 20 que certificara la modalidad en la que se  había inscrito y había sido incorporado el señor  Hidalgo López, siendo informado que “no  aparece registrado en el sistema de reclutamiento del Ejercito  Nacional”, por lo que no se pudo constatar que tuviera la  calidad e bachiller y que hubiese sido inscrito por la institución  educativa donde se graduó, como era su deber, acorde con el  parágrafo del artículo 14 de la Ley 48 de 1993; (iv)  Que no es cierto que el señor Hidalgo López fue  engañado para ser incorporado como soldado bachiller, porque  se presentó de manera consciente y voluntaria, no a la fuerza,  en la fecha en que se incorporaban soldados regulares; (v)  Que para la fecha en que se presentó contaba con 19 años  3 meses de edad, por lo que tenía la capacidad suficiente para  decidir de manera libre, sin presiones, la prestación del  servicio militar en la modalidad de soldado bachiller y soldado  regular, siendo ésta la oportunidad para argumentar y  presentar los documentos idóneos para definir su situación  militar; y (vi)  Que el señor Hidalgo López se incorporó de  manera voluntaria en la condición de soldado regular y no  bachiller.  

Finalmente dijo  que no se probó la condición de hijo único ni la  unión marital vigente, para aplicar las excepciones legales de  su incorporación.  

3. El Tribunal  Superior de Popayán, en fallo adiado 30 de abril de 2015, negó  el amparo por considerar que el actor no se encontraba dentro de las  excepciones legales para prestar el servicio militar. (Folios  261-270)  

4.  El abogado del accionante impugnó el fallo y reiteró  las razones expresadas en su libelo, destacando, que no es cierto que  el señor HIDALGO LÓPEZ haya ingresado al Ejercito  Nacional de manera libre y voluntaria como soldado regular, porque  “NO  ACEPTÓ  dicha condición y es por ello que NO  FIRMO EL DOCUMENTO  MEDIANTE EL CUAL CONSIENTA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR  OBLIGATORIO bajo esa modalidad”,  tal  como la misma prueba aportada por el Ejercito Nacional, entre ellas,  la declaración de juramento así lo robora. (Folios  279-287)  

II.  CONSIDERACIONES  

2.        La  presente acción tiene como propósito que se ordene a la  parte accionada desacuartelar a Cristhian Eduardo Hidalgo López,  que está prestando el servicio militar obligatorio, porque su  incorporación se produjo mediante una retención ilegal,  que desconoció la Sentencia C-879 de 2011 de la Corte  Constitucional.  

En punto de lo  anterior, la  Sala resalta que los actos que realizan las autoridades castrenses  con la finalidad de reclutar ciudadanos para prestar el servicio  militar deben garantizar el debido proceso en el trámite  administrativo, lo que implica no solo el respeto de este derecho,  sino de las demás garantías fundamentales de quienes  están definiendo su situación.  

La Corte, en  consecuencia, estudiará  la legalidad de la incorporación del accionante a prestar el  servicio militar obligatorio, que hizo la entidad acusada.  

2.1. La  Constitución Política, en el artículo 216,  autorizó al Legislador para reglamentar las condiciones,  prerrogativas y exenciones de la prestación del servicio  militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad, se  expidió la  Ley  48 de 19931  y el Decreto 2048 del mismo año,2  disposiciones que señalan el procedimiento a seguir en el  reclutamiento e incorporación para el cumplimiento de esa  obligación.  

De acuerdo con el  capítulo II de la Ley 48 de 1993, el procedimiento establecido  para la prestación del servicio militar consta de las  siguientes etapas: i) la inscripción, que debe hacerse ante el  distrito militar respectivo dentro del año anterior al  cumplimiento de la mayoría de edad (artículo 14)3;  ii) la realización de tres exámenes médicos a  fin de establecer la aptitud psicofísica (artículos 16,  17 y 18)4;iii)  el sorteo, que se realiza a todos los «conscriptos  aptos»5;  iv) los  conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora  determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos  a filas; v) la   clasificación de aquellos que por razón de una causal  de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos  de la prestación del servicio, vi) el inscrito que no ingrese  a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo  al Tesoro Nacional una «cuota  de compensación militar».  Este procedimiento está reglamentado por el Decreto 2048 de  19936.  

Como quiera que,  según se desprende de los hechos de la tutela, el actor no  realizó la  inscripción durante el año anterior al cumplimiento de  la mayoría de edad para definir su situación militar,  la Sala abordará la  facultad que detentan las autoridades castrenses para «compeler»  a  los ciudadanos varones mayores de edad para que definan su situación  militar cuando no lo han hecho previamente.7  

2.2. La Corte  Constitucional, en fallo C-879 de 2011, al estudiar la demanda de  inconstitucionalidad en contra del artículo 14 de la Ley 48 de  1993,«Por  la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización»,  estimó que la  expresión «compeler»,  contenida en la norma acusada, resultaba ambigua, pues podía  dar lugar a una restricción en la libertad personal del  ciudadano en el evento de ser entendida o interpretada por las  autoridades militares en un sentido contrario a su finalidad  constitucionalmente legítima, que es lograr la inscripción  para definir la situación militar en cumplimiento de un  mandato superior. Al respecto, indicó:  

(…)  [N]ótese entonces que la expresión compeler resulta en  extremo ambigua y puede ser entendida en el sentido que la autoridad  militar está autorizada a restringir la libertad personal y  conducir al ciudadano que no se ha inscrito al lugar de concentración  para inscribirlo, practicarle los exámenes de aptitud y si  resulta apto conducirlo a la unidad militar respectiva.  

(…)  la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de  la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas  constitucionales en su aplicación, pues da lugar a que sea  interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que  vulneran la reserva judicial prevista en el artículo 28  constitucional.  

Ahora  bien, en aras del principio de conservación del derecho resta  por considerar si la expresión compelerlo contenida en el  artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una  interpretación conforme con la Constitución, y en tal  sentido encuentra esta Corporación que la única  comprensión que cumple tal condición es si se entiende  la expresión acusada en el sentido de que quien no haya  cumplido la obligación de inscribirse para definir su  situación militar, solo puede ser retenido de manera  momentánea mientras se verifica tal situación y se  inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que  se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no  puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o  distritos militares y su retención por autoridades militares  por largos períodos de tiempo con el propósito no solo  de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si  resulta apto finalmente incorporarlo a filas.  

En  efecto, con el cumplimiento de las condiciones antes reseñadas  se trataría entonces de una medida que persigue una finalidad  constitucionalmente legítima –la inscripción para  definir la situación militar-, resulta idónea para  tales efectos, es necesaria y no afecta de manera desproporcionada la  libertad física ni la libertad de locomoción”.  

2.3. Estudiadas  las pruebas allegadas al expediente se advierte que Cristhian Eduardo  Hidalgo López, el 24 de febrero de 2015, acudió a  resolver su situación militar ante el Batallón de  Infantería No. 7 General José Hilario López de  la ciudad de Popayán -Ejército Nacional-. En el acto,  los miembros del Ejército dentro de las mismas instalaciones,  “lo  enviaron de manera inmediata, sin pronunciar palabra de explicación  alguna, a que se presentara en la oficina del Batallón de  Infantería No. 56 Coronel Francisco Javier González,  donde le realizaron exámenes y procedimientos administrativos,  firmando varios documentos”  y  procedieron a incorporarlo a sus filas, sin que previamente se  hubiese inscrito.  

Lo anterior se  encuentra demostrado con las manifestaciones efectuadas por el actor  en su escrito de tutela y con los oficios librados entre las  entidades accionadas –números  1374 y 0048 de 16 y 17 de marzo de 2015, respectivamente, folio 221-,  así como por la presunción de veracidad derivada del  silencio de la accionada sobre la tacha de documentos singados de  manera libre y voluntaria por el civil reclutado. Ello, en  observancia del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

Sin embargo, no  puede aprovechar tal oportunidad para agotar todo el procedimiento de  incorporación, tal y como aconteció en este caso, pues  en un mismo día efectuó todos los trámites para  acuartelar al tutelante al servicio militar, siendo que aquél  se ejecuta en varias fases.  

2.4. Después  de estudiar la actuación surtida por el Ejército  Nacional, y cotejarla con las disposiciones constitucionales, legales  y la jurisprudencia, la  Sala concluye que la conducta desplegada por la autoridad accionada,  en relación con la incorporación a filas de Cristhian  Eduardo Hidalgo López es contraria a tales postulados.  

2.5.  Por lo anterior, la  Corte advierte que el señor Hidalgo López fue víctima  de una limitación a su libertad personal por parte de la  autoridad accionada, porque si bien fue retenido con el propósito  de definir su situación militar, lo cual es  constitucionalmente admisible y legítimo, lo cierto es que  también se le condujo y retuvo durante todo un día con  la intención de someterlo a exámenes médicos e  incorporarlo a la institución de forma inmediata, excediendo  de esta forma la competencia de compeler a los ciudadanos para  resolver su situación militar, pues no se agotaron las etapas  previstas para ello en las disposiciones atrás citadas.  

La  Sala, en un caso de similares aristas, sostuvo:  

[E]ntonces,  la situación del conscripto es la de un ciudadano no inscrito  para la prestación del servicio militar obligatorio y por  tanto la facultad de compelerlo para que lo hiciera, se limitaba a su  detención momentánea para satisfacer tal fase del  proceso de reclutamiento, pues como quedó visto, lo contrario,  vale decir, lo ocurrido en este caso, implica una medida arbitraria  que excede el alcance de la expresión “compeler”,  según lo definido por la máxima autoridad de la  justicia constitucional.  

De  manera que la accionada no estaba habilitada para proceder como lo  hizo, porque para ello, debía previamente agotar todos los  estadios que la ley 48 de 1993 definió para arribar a tal fin.  Lo propio era conducir al actor para que cumpliera con su inscripción  o con la actualización de la misma, en caso de encontrarse  prescrita, según lo visto líneas atrás, para  posteriormente citarlo al primer examen psicofísico y así,  sucesivamente, agotar todas las etapas previas al acuartelamiento.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, a manera de sugerencia para las  fuerzas militares, esbozó en la referida providencia:  

«No  corresponde a esta Corporación definir en detalle cómo  debe ejecutarse materialmente tal competencia por parte de las  autoridades militares, pero podría por ejemplo pensarse en la  breve verificación de si el ciudadano ha definido su situación  militar y de no ser así el diligenciamiento de una planilla en  la cual se inscriba para tal fin y consigne sus datos para una  posterior citación con el propósito de agotar las  posteriores etapas señaladas en la ley, sin que pueda ser  conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido  por más tiempo del que demande un procedimiento de esta  naturaleza.  

   

6.  Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente  las autoridades militares accionadas vulneraron el derecho  fundamental a la libertad personal y al debido proceso del ciudadano  agenciado, por lo que la protección constitucional invocada  debía concederse. En consecuencia, se confirmará la  sentencia que por vía de impugnación se revisó».  (CSJ STC, 13 nov. 2014, rad. 2014-00108-01)  

3.  Lo anterior sirve de apoyo para infirmar la providencia censurada y  acceder a la salvaguarda invocada; por tanto, se dispondrá la  desincorporación de Cristhian Eduardo Hidalgo López  para que el organismo acusado inicie el proceso para definirle la  prestación del servicio militar obligatorio, cumpliendo con  los procedimientos señalados en las disposiciones atrás  citadas, en el cual, con soporte en los documentos que aquél  presente y los exámenes especializados correspondientes, se  evaluará su aptitud para desarrollar actividades militares.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

Primero:  REVOCAR la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Segundo:  CONCEDER  el amparo del derecho al debido proceso de Cristhian Eduardo Hidalgo  López quebrantado  por el comandante del Batallón de Infantería No. 56  Coronel Francisco Javier González, o quien haga sus veces.  

Tercero:  ORDENAR al  Ejército Nacional, comandante del Batallón de  Infantería No. 56 Coronel Francisco Javier González, o  quien haga sus veces, que proceda, dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  presente providencia, a efectivizar la desincorporación de  Cristhian Eduardo Hidalgo López de las filas del ejército.  

En consecuencia,  deberá definirle la prestación del servicio militar  obligatorio agotando de manera estricta las fases previstas en la Ley  48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, en  las cuales, con soporte en los documentos que aquél presente y  los exámenes especializados que la institución  practique, se evaluará si es apto o no para desarrollar  actividades militares.  

Cuarto:  Ofíciese  a los organismos acusados informando lo aquí resuelto y  adjúntese copia de este proveído.  

Quinto:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1“Por          la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.          En la Ley se estableció en el artículo 3º que          “todos          los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las          necesidades públicas lo exijan, para defender la          independencia nacional y las instituciones públicas, con las          prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”.  

2″Por          el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de          reclutamiento y movilización».  

3Ley          48 de 1993, artículo 14. Inscripción. <Aparte          subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo varón          colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su          situación militar dentro del lapso del año anterior en          que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá          formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando          se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento          a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin          perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen          en la presente Ley.  

4          Ley 48 de 1993 “Por          la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y          Movilización”. Artículo          15-.          Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito          se someterá a tres exámenes médicos. Artículo          16-.          Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será          practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al          Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las          autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la          aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento          expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.          Artículo          17-.Segundo          examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional,          por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a          solicitud del inscrito el cual decidirá en última          instancia la aptitud sicofísica para la definición de          la situación militar. Artículo18-.          Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la          incorporación de un contingente, se practicará un          tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los          soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación          del servicio militar.  

5          La Ley          48 de 1993 “Por          la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”,          establece en el artículo 19: “SORTEO.          La elección para ingresar al servicio militar se hará          por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual          podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con          el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en          las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un          suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá          lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de          conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación          para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.          Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta          quince (15) días antes de la incorporación, será          resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por          parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de          exención será aplazado por un (1) año, al          término del cual se efectuará su clasificación          o incorporación. Y en el artículo 20 señala:          “CONCENTRACIÓN          E INCORPORACIÓN. Cumplidos          los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el          lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de          Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que          constituye su incorporación a filas para la prestación          del servicio militar. PARÁGRAFO. La          incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría          de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28          años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley          para bachilleres”.  

6          A partir del Capítulo III de este decreto se regula lo          relacionado con las formalidades de la inscripción, los          exámenes de aptitud psicofísica, el sorteo, la          clasificación, las situaciones especiales, las exenciones y          aplazamientos.  

7          Según el Diccionario de la Lengua Española de la RAE          compeler significa “obligar          a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere”.  

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