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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7631-2015
Radicación n.°19001-22-13-000-2015-00082-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán el 30 de abril de 2015, en la acción de tutela promovida por Cristhian Eduardo Hidalgo López, a través de apoderado, contra el Batallón de Infantería número 56 Coronel Francisco Javier González y el Batallón número 7 General José Hilario López de Popayán, ambos adscritos al Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, a través de apoderado, solicitó el amparo del derecho fundamental al Debido Proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso de incorporación al servicio limitar obligatorio, porque lo reclutaron arbitrariamente.
En consecuencia, pretende que “se ORDENE al Ejercito Nacional –Dirección de Reclutamiento- des-enlistar de sus filas inmediatamente y entregarle su libreta militar. (Folios 53-68, c.1)
B. Los hechos
1. Cristhian Eduardo Hidalgo López, el 24 de febrero de 2015 se presentó por primera vez para definir su situación militar en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López de la ciudad de Popayán, y sin mediar palabra o explicación alguna lo enviaron de manera inmediata a que se presentara en la oficina del Batallón de Infantería de Marina No. 56 Coronel Francisco Javier González.
2. El mismo día, le informaron que a partir de ese momento quedaba reclutado dentro del Batallón, practicándole los exámenes y procedimientos administrativos correspondientes. Ello, en contra de su voluntad.
3. El actor destaca que fue vinculado como soldado regular y no bachiller, no obstante que obtuvo el título de Bachiller Académico en la Corporación Educativa para el Trabajo y Desarrollo “CETEC”, vulnerándose de esa manera el artículo 13 de la ley 48 de 1993.
4. Agrega, igualmente, que cuando se presentó al Batallón afirmó que no contaba con libreta militar; que quería resolver su situación militar; que era bachiller y convivía en unión libre; y que la entidad accionada, debió entregarle una boleta de citación para que se presentara en las instalaciones e iniciara el proceso, y no incorporarlo directamente, como lo hizo, vulnerando el Debido Proceso.
5. También refiere que es hijo único, que está encargado de suplir algunas necesidades básicas de su padre, y que los exámenes médicos le fueron practicados el 24 de marzo de 2015 para la incorporación como soldado regular y no bachiller, lo que deriva un reclutamiento durante 18 a 24 meses y no por los 12 que eventualmente le corresponden, acorde al artículo 13 de la Ley 48 de 1993.
6. Finalmente, advierte que se encuentra en inminente peligro, porque va a ser trasladado a las instalaciones de entrenamiento militar (El cañon del patía – Cauca “Zona Roja”), para posteriormente prestar el servicio en campos de alta peligrosidad como son el corregimiento del Mango y Plateado Cauca.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de abril de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 70)
2. El Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 56 Coronel Francisco Javier González del Ejército Nacional, manifestó: (i) Que la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. Para tal fin la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización junto con la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar; (ii) Que cuando se trata de soldados bachilleres, acorde con lo establecido en artículo 13 de la ley en cita, la inscripción para definir situación militar debe hacerse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo; (iii) Que mediante oficio 1374 del 16 de marzo de 2015 se solicitó al Distrito Militar No. 20 que certificara la modalidad en la que se había inscrito y había sido incorporado el señor Hidalgo López, siendo informado que “no aparece registrado en el sistema de reclutamiento del Ejercito Nacional”, por lo que no se pudo constatar que tuviera la calidad e bachiller y que hubiese sido inscrito por la institución educativa donde se graduó, como era su deber, acorde con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 48 de 1993; (iv) Que no es cierto que el señor Hidalgo López fue engañado para ser incorporado como soldado bachiller, porque se presentó de manera consciente y voluntaria, no a la fuerza, en la fecha en que se incorporaban soldados regulares; (v) Que para la fecha en que se presentó contaba con 19 años 3 meses de edad, por lo que tenía la capacidad suficiente para decidir de manera libre, sin presiones, la prestación del servicio militar en la modalidad de soldado bachiller y soldado regular, siendo ésta la oportunidad para argumentar y presentar los documentos idóneos para definir su situación militar; y (vi) Que el señor Hidalgo López se incorporó de manera voluntaria en la condición de soldado regular y no bachiller.
Finalmente dijo que no se probó la condición de hijo único ni la unión marital vigente, para aplicar las excepciones legales de su incorporación.
3. El Tribunal Superior de Popayán, en fallo adiado 30 de abril de 2015, negó el amparo por considerar que el actor no se encontraba dentro de las excepciones legales para prestar el servicio militar. (Folios 261-270)
4. El abogado del accionante impugnó el fallo y reiteró las razones expresadas en su libelo, destacando, que no es cierto que el señor HIDALGO LÓPEZ haya ingresado al Ejercito Nacional de manera libre y voluntaria como soldado regular, porque “NO ACEPTÓ dicha condición y es por ello que NO FIRMO EL DOCUMENTO MEDIANTE EL CUAL CONSIENTA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO bajo esa modalidad”, tal como la misma prueba aportada por el Ejercito Nacional, entre ellas, la declaración de juramento así lo robora. (Folios 279-287)
II. CONSIDERACIONES
2. La presente acción tiene como propósito que se ordene a la parte accionada desacuartelar a Cristhian Eduardo Hidalgo López, que está prestando el servicio militar obligatorio, porque su incorporación se produjo mediante una retención ilegal, que desconoció la Sentencia C-879 de 2011 de la Corte Constitucional.
En punto de lo anterior, la Sala resalta que los actos que realizan las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar ciudadanos para prestar el servicio militar deben garantizar el debido proceso en el trámite administrativo, lo que implica no solo el respeto de este derecho, sino de las demás garantías fundamentales de quienes están definiendo su situación.
La Corte, en consecuencia, estudiará la legalidad de la incorporación del accionante a prestar el servicio militar obligatorio, que hizo la entidad acusada.
2.1. La Constitución Política, en el artículo 216, autorizó al Legislador para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad, se expidió la Ley 48 de 19931 y el Decreto 2048 del mismo año,2 disposiciones que señalan el procedimiento a seguir en el reclutamiento e incorporación para el cumplimiento de esa obligación.
De acuerdo con el capítulo II de la Ley 48 de 1993, el procedimiento establecido para la prestación del servicio militar consta de las siguientes etapas: i) la inscripción, que debe hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad (artículo 14)3; ii) la realización de tres exámenes médicos a fin de establecer la aptitud psicofísica (artículos 16, 17 y 18)4;iii) el sorteo, que se realiza a todos los «conscriptos aptos»5; iv) los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; v) la clasificación de aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio, vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una «cuota de compensación militar». Este procedimiento está reglamentado por el Decreto 2048 de 19936.
Como quiera que, según se desprende de los hechos de la tutela, el actor no realizó la inscripción durante el año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad para definir su situación militar, la Sala abordará la facultad que detentan las autoridades castrenses para «compeler» a los ciudadanos varones mayores de edad para que definan su situación militar cuando no lo han hecho previamente.7
2.2. La Corte Constitucional, en fallo C-879 de 2011, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 de la Ley 48 de 1993,«Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», estimó que la expresión «compeler», contenida en la norma acusada, resultaba ambigua, pues podía dar lugar a una restricción en la libertad personal del ciudadano en el evento de ser entendida o interpretada por las autoridades militares en un sentido contrario a su finalidad constitucionalmente legítima, que es lograr la inscripción para definir la situación militar en cumplimiento de un mandato superior. Al respecto, indicó:
(…) [N]ótese entonces que la expresión compeler resulta en extremo ambigua y puede ser entendida en el sentido que la autoridad militar está autorizada a restringir la libertad personal y conducir al ciudadano que no se ha inscrito al lugar de concentración para inscribirlo, practicarle los exámenes de aptitud y si resulta apto conducirlo a la unidad militar respectiva.
(…) la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas constitucionales en su aplicación, pues da lugar a que sea interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que vulneran la reserva judicial prevista en el artículo 28 constitucional.
Ahora bien, en aras del principio de conservación del derecho resta por considerar si la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una interpretación conforme con la Constitución, y en tal sentido encuentra esta Corporación que la única comprensión que cumple tal condición es si se entiende la expresión acusada en el sentido de que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas.
En efecto, con el cumplimiento de las condiciones antes reseñadas se trataría entonces de una medida que persigue una finalidad constitucionalmente legítima –la inscripción para definir la situación militar-, resulta idónea para tales efectos, es necesaria y no afecta de manera desproporcionada la libertad física ni la libertad de locomoción”.
2.3. Estudiadas las pruebas allegadas al expediente se advierte que Cristhian Eduardo Hidalgo López, el 24 de febrero de 2015, acudió a resolver su situación militar ante el Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López de la ciudad de Popayán -Ejército Nacional-. En el acto, los miembros del Ejército dentro de las mismas instalaciones, “lo enviaron de manera inmediata, sin pronunciar palabra de explicación alguna, a que se presentara en la oficina del Batallón de Infantería No. 56 Coronel Francisco Javier González, donde le realizaron exámenes y procedimientos administrativos, firmando varios documentos” y procedieron a incorporarlo a sus filas, sin que previamente se hubiese inscrito.
Lo anterior se encuentra demostrado con las manifestaciones efectuadas por el actor en su escrito de tutela y con los oficios librados entre las entidades accionadas –números 1374 y 0048 de 16 y 17 de marzo de 2015, respectivamente, folio 221-, así como por la presunción de veracidad derivada del silencio de la accionada sobre la tacha de documentos singados de manera libre y voluntaria por el civil reclutado. Ello, en observancia del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, no puede aprovechar tal oportunidad para agotar todo el procedimiento de incorporación, tal y como aconteció en este caso, pues en un mismo día efectuó todos los trámites para acuartelar al tutelante al servicio militar, siendo que aquél se ejecuta en varias fases.
2.4. Después de estudiar la actuación surtida por el Ejército Nacional, y cotejarla con las disposiciones constitucionales, legales y la jurisprudencia, la Sala concluye que la conducta desplegada por la autoridad accionada, en relación con la incorporación a filas de Cristhian Eduardo Hidalgo López es contraria a tales postulados.
2.5. Por lo anterior, la Corte advierte que el señor Hidalgo López fue víctima de una limitación a su libertad personal por parte de la autoridad accionada, porque si bien fue retenido con el propósito de definir su situación militar, lo cual es constitucionalmente admisible y legítimo, lo cierto es que también se le condujo y retuvo durante todo un día con la intención de someterlo a exámenes médicos e incorporarlo a la institución de forma inmediata, excediendo de esta forma la competencia de compeler a los ciudadanos para resolver su situación militar, pues no se agotaron las etapas previstas para ello en las disposiciones atrás citadas.
La Sala, en un caso de similares aristas, sostuvo:
[E]ntonces, la situación del conscripto es la de un ciudadano no inscrito para la prestación del servicio militar obligatorio y por tanto la facultad de compelerlo para que lo hiciera, se limitaba a su detención momentánea para satisfacer tal fase del proceso de reclutamiento, pues como quedó visto, lo contrario, vale decir, lo ocurrido en este caso, implica una medida arbitraria que excede el alcance de la expresión “compeler”, según lo definido por la máxima autoridad de la justicia constitucional.
De manera que la accionada no estaba habilitada para proceder como lo hizo, porque para ello, debía previamente agotar todos los estadios que la ley 48 de 1993 definió para arribar a tal fin. Lo propio era conducir al actor para que cumpliera con su inscripción o con la actualización de la misma, en caso de encontrarse prescrita, según lo visto líneas atrás, para posteriormente citarlo al primer examen psicofísico y así, sucesivamente, agotar todas las etapas previas al acuartelamiento.
Al respecto, la Corte Constitucional, a manera de sugerencia para las fuerzas militares, esbozó en la referida providencia:
«No corresponde a esta Corporación definir en detalle cómo debe ejecutarse materialmente tal competencia por parte de las autoridades militares, pero podría por ejemplo pensarse en la breve verificación de si el ciudadano ha definido su situación militar y de no ser así el diligenciamiento de una planilla en la cual se inscriba para tal fin y consigne sus datos para una posterior citación con el propósito de agotar las posteriores etapas señaladas en la ley, sin que pueda ser conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido por más tiempo del que demande un procedimiento de esta naturaleza.
6. Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente las autoridades militares accionadas vulneraron el derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso del ciudadano agenciado, por lo que la protección constitucional invocada debía concederse. En consecuencia, se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se revisó». (CSJ STC, 13 nov. 2014, rad. 2014-00108-01)
3. Lo anterior sirve de apoyo para infirmar la providencia censurada y acceder a la salvaguarda invocada; por tanto, se dispondrá la desincorporación de Cristhian Eduardo Hidalgo López para que el organismo acusado inicie el proceso para definirle la prestación del servicio militar obligatorio, cumpliendo con los procedimientos señalados en las disposiciones atrás citadas, en el cual, con soporte en los documentos que aquél presente y los exámenes especializados correspondientes, se evaluará su aptitud para desarrollar actividades militares.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Segundo: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de Cristhian Eduardo Hidalgo López quebrantado por el comandante del Batallón de Infantería No. 56 Coronel Francisco Javier González, o quien haga sus veces.
Tercero: ORDENAR al Ejército Nacional, comandante del Batallón de Infantería No. 56 Coronel Francisco Javier González, o quien haga sus veces, que proceda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a efectivizar la desincorporación de Cristhian Eduardo Hidalgo López de las filas del ejército.
En consecuencia, deberá definirle la prestación del servicio militar obligatorio agotando de manera estricta las fases previstas en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, en las cuales, con soporte en los documentos que aquél presente y los exámenes especializados que la institución practique, se evaluará si es apto o no para desarrollar actividades militares.
Cuarto: Ofíciese a los organismos acusados informando lo aquí resuelto y adjúntese copia de este proveído.
Quinto: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1“Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. En la Ley se estableció en el artículo 3º que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”.
2″Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización».
3Ley 48 de 1993, artículo 14. Inscripción. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
4 Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Artículo 15-. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. Artículo 16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. Artículo 17-.Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. Artículo18-. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.
5 La Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, establece en el artículo 19: “SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación. Y en el artículo 20 señala: “CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. PARÁGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres”.
6 A partir del Capítulo III de este decreto se regula lo relacionado con las formalidades de la inscripción, los exámenes de aptitud psicofísica, el sorteo, la clasificación, las situaciones especiales, las exenciones y aplazamientos.
7 Según el Diccionario de la Lengua Española de la RAE compeler significa “obligar a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere”.
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