STC 7632 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC7632-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01207-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la  señora Olimpa Ortiz de Villarreal contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.    Olimpa Ortiz de Villarreal  reclama que se le amparen las garantías fundamentales  previstas en los artículos 29 y 229 de la Carta Política,  que considera resultaron transgredidas con el fallo de segundo grado  emitido dentro del proceso de pertenencia que ella impulsó  frente a Concha Villarreal y Cia. S. en C. y las personas  indeterminadas.  

2.     Con el propósito de sustentar la demanda, en lo que  interesa a este asunto, su promotora afirma que si bien la sociedad  convocada al señalado asunto formuló oposición a  las súplicas allí incoadas, lo cierto es que el Juzgado  Civil del Circuito de Purificación (Tolima), tras «un  análisis juicio a la prueba aportada»,  desestimó todas las excepciones de fondo presentadas para  acceder a la usucapión solicitada.  

2.1.  Informa que la parte pasiva atacó el referido fallo y la  autoridad accionada, a «través  de una decisión en la cual se configura perfectamente UNA VIA  DE HECHO JUDICIAL (…), decidió REVOCAR LA SENTENCIA de  primera instancia y NEGÓ las pretensiones de la demanda, con  argumentos que desconocen abiertamente el acervo probatorio arrimado  al cartulario».  

2.2.  La accionante a continuación precisa que el tribunal al  desatar la segunda instancia aludida, no cumplió con su deber  legal de valorar todos los medios de persuasión aportados,  esto es, los testimonios, el interrogatorio de parte, la inspección  judicial realizada al predio materia de la prescripción  adquisitiva, y en particular, alteró el alcance demostrativo  del alegado contrato de arrendamiento, pues, en definitiva, «nunca  me he desprendido de [l]a  posesión»  alegada en el asunto (fls. 39  44, cdno. 1).  

3.        Pide  que en el terreno de la tutela, se decrete «la  nulidad de la sentencia fechada el veintiuno (21) de noviembre de dos  mil catorce (2014), proferida por la SALA CIVIL –  FAMILIA DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ», para  que esa autoridad emita el fallo «que  en derecho corresponda» (fl.  45 idem).  

4.     El 2 de junio de 2015, se admitió la aludida queja, se  dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la  documentación que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, de conformidad con los criterios  jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como  regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en  el escenario de los trámites en curso o ya terminados para  interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

Sin  embargo, en los excepcionales eventos en los que el funcionario  judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento  aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo  propósito de retirar el acto generador de la vulneración  o amenaza de las prerrogativas fundamentales.  

2.    En el sub  lite  la cuestión sometida a consideración de la Corte no  tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones  formuladas por la señora Olimpa Ortiz de Villarreal, a través  de la acción de tutela radicada el 1º de junio de 2015  (fl. 53 vto. idem),  se orientan a criticar, en concreto, el sentido de la sentencia de  segundo grado dictada el 21 de noviembre de 2014 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro del proceso de pertenencia incoado por aquélla de cara  a  Concha Villarreal y Cia. S. en C. y las personas indeterminadas (fls.  14 a 27 idem),  cuestión que comporta señalar que esa solicitud se  presentó tardíamente.  

Tiene  soporte la precedente conclusión, en que pese a que las  disposiciones  que gobiernan el mecanismo creado por el artículo 86 de la  Carta Política, no fijan un lapso determinado para su  formulación, de acuerdo con los principios orientadores del  mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia  (Cfr. artículo  3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe  tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales.  

3.        Por  tanto, no procede el resguardo incoado a través del escrito  presentado por la señora Olimpa Ortiz Villarreal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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