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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7632-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01207-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Olimpa Ortiz de Villarreal contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Olimpa Ortiz de Villarreal reclama que se le amparen las garantías fundamentales previstas en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, que considera resultaron transgredidas con el fallo de segundo grado emitido dentro del proceso de pertenencia que ella impulsó frente a Concha Villarreal y Cia. S. en C. y las personas indeterminadas.
2. Con el propósito de sustentar la demanda, en lo que interesa a este asunto, su promotora afirma que si bien la sociedad convocada al señalado asunto formuló oposición a las súplicas allí incoadas, lo cierto es que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), tras «un análisis juicio a la prueba aportada», desestimó todas las excepciones de fondo presentadas para acceder a la usucapión solicitada.
2.1. Informa que la parte pasiva atacó el referido fallo y la autoridad accionada, a «través de una decisión en la cual se configura perfectamente UNA VIA DE HECHO JUDICIAL (…), decidió REVOCAR LA SENTENCIA de primera instancia y NEGÓ las pretensiones de la demanda, con argumentos que desconocen abiertamente el acervo probatorio arrimado al cartulario».
2.2. La accionante a continuación precisa que el tribunal al desatar la segunda instancia aludida, no cumplió con su deber legal de valorar todos los medios de persuasión aportados, esto es, los testimonios, el interrogatorio de parte, la inspección judicial realizada al predio materia de la prescripción adquisitiva, y en particular, alteró el alcance demostrativo del alegado contrato de arrendamiento, pues, en definitiva, «nunca me he desprendido de [l]a posesión» alegada en el asunto (fls. 39 44, cdno. 1).
3. Pide que en el terreno de la tutela, se decrete «la nulidad de la sentencia fechada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ», para que esa autoridad emita el fallo «que en derecho corresponda» (fl. 45 idem).
4. El 2 de junio de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.
2. En el sub lite la cuestión sometida a consideración de la Corte no tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones formuladas por la señora Olimpa Ortiz de Villarreal, a través de la acción de tutela radicada el 1º de junio de 2015 (fl. 53 vto. idem), se orientan a criticar, en concreto, el sentido de la sentencia de segundo grado dictada el 21 de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de pertenencia incoado por aquélla de cara a Concha Villarreal y Cia. S. en C. y las personas indeterminadas (fls. 14 a 27 idem), cuestión que comporta señalar que esa solicitud se presentó tardíamente.
Tiene soporte la precedente conclusión, en que pese a que las disposiciones que gobiernan el mecanismo creado por el artículo 86 de la Carta Política, no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (Cfr. artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
3. Por tanto, no procede el resguardo incoado a través del escrito presentado por la señora Olimpa Ortiz Villarreal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ