AC7294-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC7294-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-02802-00  

Bogotá D. C., catorce  (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Circuito de  Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).  

I. ANTECEDENTES  

1. El señor Javier Elías  Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco  Popular, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la  Calle 26 # 40-00 de Bogotá. [Folio 1, c. 1]  

2. Como fundamento de sus  peticiones, señaló que «la  entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación  y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi  demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de  atención al PÚBLICO en general»  y agregó que no cuenta «en  el inmueble donde presta sus servicios»,  con un profesional intérprete y un guía intérprete  permanente, ni con «señales  luminosas, sonoras, avisos visuales»  para garantizar la atención de los ciudadanos sordos,  sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo  8º de la Ley 982 de 2005.  

3. De igual forma en el libelo  indicó el actor que «el  agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional»,  luego precisó que la dirección «la  posible vulneración Calle 26 # 40-00 Bogotá D.C.».  [Folio 1, c. 1]  

4. El asunto se asignó  por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que en  auto de 26 de agosto de 2015, se declaró incompetente porque  «de  los hechos de la demanda se deduce que la vulneración o  agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del  banco demandado, ubicada en la ciudad de Bogotá, la dirección  para notificar la demanda es una sucursal ubicada en Pereira y además  el domicilio principal del Banco es la ciudad de Bogotá,  conforme a los estatutos del Banco Popular».  [Folio 3, c.1]  

5. Al ser reasignado el proceso  correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá,  que en proveído de 22 de octubre de 2015, suscitó el  conflicto, con fundamento en que «el  lugar donde está ocurriendo la vulneración a los  derechos es en la ciudad de Pereira…» y como el  «artículo 16 de la ley 472 de 1998, expresa que será  competente el juez donde ocurran los hechos ò el del domicilio  del demandado, según la elección que escoja, es claro  que el competente es el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira,  Risaralda, lugar donde el demandante decidió radicar  competencia». [Folio  7, c. 1]  

II. CONSIDERACIONES  

1. Se advierte, en primer lugar  que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente  distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de  conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código  de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

De la inteligencia del anterior  precepto se deduce que la atribución de competencia en los  procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por  los fueros concurrentes que estableció el legislador, de  manera que el actor únicamente podrá optar por uno de  los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una  vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella.  

3. En el asunto sub-judice,  no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa  la presunta  vulneración de los derechos colectivos invocados,  en la sucursal del Banco Popular que se ubica la Calle 26 #40-00,  porque allí la entidad no cuenta con  servicios  sanitarios para el uso de la ciudadanía en general y de la  población que se encuentre en discapacidad.  

En efecto, la misma parte a  pesar de manifestar que «la  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio»,  también precisó que la dirección «posible  vulneración Calle 26 #40-00 Bogotá D.C.»,   por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren  las circunstancias fácticas que motivan la acción.  

Ahora bien, se desconoce el  domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado por el  demandante, aunque si el sitio de la vulneración.  

De ahí,  que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez  Civil del Circuito de Pereira, tal proceder no se ajustó a las  opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia  de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de  domicilio de la demandada.  

De otra  parte, no hay lugar a predicar que en el juez que recibió en  primer lugar el libelo se radicó la competencia a prevención,  porque en el caso  analizado ahora, el accionante, si bien hizo el pronunciamiento de  haber ocurrido la vulneración a lo largo y ancho del  territorio nacional, también refirió específicamente  a la edificación de la entidad financiera accionada localizada  en la ciudad de Bogotá, que luego identificó por su  nomenclatura.  

4. En ese orden, si en este  asunto no se puede atender la opción ejercida por el actor, y  como únicamente se conoce que el lugar donde está la  posible la trasgresión de los derechos colectivos es Bogotá,  se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad.  

En tal  sentido en un pronunciamiento resiente esta Sala indicó:  

No obstante,  teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el  domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se  precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de  esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica  debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.  

2.6. Como en  esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida  por el demandante, y como es tangible que los hechos de la  vulneración puntualmente están referidos al Distrito  Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta  ciudad.  (CSJ  AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).  

5. Por  lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que  planteó el conflicto y de tal determinación se dará  aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.  

III. DECISIÓN  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Pereira (Risaralda), y al interesado.  

Notifíquese y  Cúmplase  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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