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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC2919-2015
Radicación N°. 25000-22-13-000-2015-00205-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
1. La Corte mediante providencia de 12 de mayo de 2015, confirmó el fallo proferido el 7 de abril de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El accionante solicitó la adición de la sentencia por cuanto, en su sentir, el juez, las partes y los intervinientes en el litigio cuestionado, en cuanto atañe al pago de los costos de parqueadero deben acoger lo dispuesto por la ley y la doctrina constitucional que refirió «que quien cancela es el juez como parte en el proceso» además la «Ley 1730 de 2014, previo para dirimir dicha controversia que es la juez quien debe cancelar» por lo cual busca un pronunciamiento de la Sala frente a esos tópicos.
No hay razón para acceder a dicha solicitud, por cuanto la sentencia proferida por esta Corporación señaló que «en este caso no resultan aplicables las sentencias de tutela T-1000 de 2001 y T-0748 de 2003 de la Corte Constitucional, citadas por el promotor, porque los supuestos allí analizados, no guardan relación con los hechos y fundamentos por los que se inmovilizó el vehículo al quejoso.
Agregó que «Las referidas providencias, que surten efectos «inter-partes», analizaron el tema del pago de «los gastos que ocasiona el servicio de patios prestado a los vehículos inmovilizados en desarrollo de una causa penal a efectos de mantener inalterable el objeto material de la conducta punible», para lo cual tiene en cuenta que «[e]n desarrollo de las investigaciones penales, las autoridades pueden ordenar la aprehensión de los bienes utilizados en la realización de la conducta punible. No obstante, esta potestad o facultad, se encuentra restringida al cumplimiento de los estrictos límites impuestos por la Constitución y el ordenamiento. Es así, como se admite la retención, para lograr el efectivo restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito a la víctima (numeral 1º artículo 250 de la Constitución), o para permitir el desarrollo de la investigación y juzgamiento mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados como objeto material del actuar ilícito (numeral 3 y 5 del artículo 250 de la Carta fundamental)».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la solicitud de adición elevada por el accionante respecto del fallo de 12 de mayo de 2015.
2. Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ