ATC2919-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC2919-2015  

Radicación  N°. 25000-22-13-000-2015-00205-01  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

1.  La Corte mediante providencia de 12 de mayo de 2015, confirmó  el fallo proferido el 7 de abril de 2015, por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.  El accionante solicitó la adición de la sentencia por  cuanto, en su sentir, el juez, las partes y los intervinientes en el  litigio cuestionado, en cuanto atañe al pago de los costos de  parqueadero deben acoger lo dispuesto por la ley y la doctrina  constitucional que refirió «que  quien cancela es el juez como parte en el proceso»  además la  «Ley 1730 de 2014, previo para dirimir dicha controversia que  es la juez quien debe cancelar»  por lo cual busca un pronunciamiento de la Sala frente a esos  tópicos.  

No  hay razón para acceder a dicha solicitud, por cuanto la  sentencia proferida por esta Corporación señaló  que «en  este caso no resultan aplicables las sentencias de tutela T-1000 de  2001 y T-0748 de 2003 de la Corte Constitucional, citadas por el  promotor, porque los supuestos allí analizados, no guardan  relación con los hechos y fundamentos por los que se  inmovilizó el vehículo al quejoso.  

Agregó que  «Las  referidas providencias, que surten efectos  «inter-partes»,  analizaron el tema  del pago de «los  gastos que ocasiona el servicio de patios prestado a los vehículos  inmovilizados en desarrollo de una causa penal a efectos de mantener  inalterable el objeto material de la conducta punible», para  lo cual tiene en cuenta que «[e]n  desarrollo de las investigaciones penales, las autoridades pueden  ordenar la aprehensión de los bienes utilizados en la  realización de la conducta punible. No obstante, esta potestad  o facultad, se encuentra restringida al cumplimiento de los estrictos  límites impuestos por la Constitución y el  ordenamiento. Es así, como se admite la retención, para  lograr el efectivo restablecimiento del derecho y la indemnización  de los perjuicios causados por el delito a la víctima (numeral  1º artículo 250 de la Constitución), o para  permitir el desarrollo de la investigación y juzgamiento  mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados como  objeto material del actuar ilícito (numeral 3 y 5 del artículo  250 de la Carta fundamental)».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente la solicitud de adición elevada por el  accionante respecto del fallo de 12 de mayo de 2015.  

2.  Notifíquese esta decisión a los interesados, en la  forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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