Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC13464-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02006-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María del Pilar Maldonado de Baraya contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «personalidad jurídica», al debido proceso «administrativo y judicial», a la «propiedad», a la «prohibición de la confiscación», a la buena fe, a la «presunción de inocencia» y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al negar el decreto de las pruebas solicitadas, resolver negativamente su exclusión del proceso de intervención por la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización legal, y, ordenar su liquidación judicial, dentro del proceso concursal que en su contra y la de otras personas naturales y jurídicas, promovió dicho órgano de inspección, vigilancia y control.
Solicita, entonces, que «se deje sin efectos (…) las (…) providencias expedidas por la Superintendencia de Sociedades: Auto de fecha 29 de julio de 2013 que ordenó la toma de posesión del Sr. VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ; Auto de fecha 26 de diciembre de 2014, que negó el incidente de exclusión de los bienes del Sr. VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, y Auto de fecha 17 de febrero de 2015, que ordenó la liquidación de[l] (…) Sr. VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ»; o, subsidiariamente, que se ordene a ésta, «rehacer íntegramente el procedimiento en [su] contra (…), garantizando el debido proceso, aplicando el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (fl. 122, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que a raíz de los señalamientos efectuados contra su hermano Víctor Benjamín Maldonado Rodríguez tanto por la prensa nacional como por la autoridad convocada, el agente liquidador de Interbolsa S.A. y la Fiscalía General de la Nación, sindicándolo de ser uno de los «cerebros» de la quiebra de la aludida sociedad, a los miembros de la familia Maldonado Rodríguez, de la cual hace parte, «les confiscaron aproximadamente $350.000´000.000», pese a que nada han tenido y tiene que ver con dicha compañía.
Afirma que no obstante que «terceros ajenos» a ella constituyeron las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Colombiana de Capitales S.A.S., firmas que fueron adquiridas en el año 2011 por el fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V, respecto de las cuales «no era socia o accionista, ni agente, ni administradora», y que la empresa Malta S.A., de la cual era accionista del «0.02%», no «captaba dineros del público», tal y como «consta en la Carta [que] la Superintendencia Financiera [remitió] a la Superintendencia de Sociedades de fecha 26 de Junio de 2013», el 29 de julio siguiente, sin motivación alguna, dicha entidad ordenó su vinculación al trámite de toma de posesión de estas tres últimas sociedades por la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización legal, «decretando el embargo y secuestro de todos sus bienes, [y] previniéndol[a] [de] que no podía ejercer ninguna actividad comercial».
Señala que aunque en el incidente de exclusión que promovió solicitó el decreto de pruebas, las cuales le fueron negadas, la referida autoridad en proveído de diciembre pasado negó su exclusión, precisando para el efecto que «la toma de posesión tenía efecto[s] erga omnes, y que le invertía la carga de la prueba de su inocencia», a lo que se suma el hecho que «sin que mediara un pliego de cargos o una versión libre o un periodo probatorio», el Juez concursal el 16 de febrero hogaño dio apertura al trámite de liquidación judicial, «quitándole en forma definitiva y confiscatoria la totalidad de sus bienes, prohibiéndoles ejecutar toda actividad».
Indica que a pesar de que «ninguna ley de la República consagra la responsabilidad por ser “beneficiario indirecto de una captación ilegal de terceros”, ni tampoco la responsabilidad total e ilimitadas del accionista o administrador del supuesto “beneficiario indirecto” que lo obligue a responder con todo su patrimonio por este hecho», en la decisión aludida «le inventaron [esas] dos causales».
Finalmente refiere, que contra las anteriores decisiones no procede ningún tipo de recurso, salvo «un proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa por responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, el cual tarda muchos años, y dado que carece totalmente de bienes, le prohibieren ejercer toda actividad, y está por encima de los 70 años de edad, no está en condiciones de esperar a que éste salga», por lo que acude al amparo como última herramienta de defesa de los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 24, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, solicitó denegar el resguardo suplicado, con fundamento en que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por la promotora del amparo, pues dentro de la controversia debatida ésta «ha ejercido los mecanismos legales ante es[e] Despacho consagrados en el ordenamiento jurídico, como es el caso del correspondiente trámite incidental, recursos, nulidades y varias acciones de tutela negadas por los jueces constitucionales, sobre la gran mayoría de los hechos que fundamentan la presente acción constitucional y, claramente, lo que pretende es que el juez constitucional desborde sus funciones y cumpla con aquellas que han sido designadas a es[a] Entidad, revisando decisiones que de manera alguna presentas defectos que ameriten la procedencia de la presente acción», aunado a que «[e]l fondo de lo decidido carece de arbitrariedad, pues [las decisiones] fueron [el] resultado de la labor interpretativa y valoración probatoria que [d]el ordenamiento realizó es[e] Despacho como expresión de su autonomía, trabajo (…) [en el que] no puede interferir el juez constitucional, tanto más, cuando a las conclusiones a las que se arribó no son antojadizas, ni arbitrarias».
Finalmente esgrimió, que la presente acción de tutela no atiende el principio de inmediatez, ya que la actora radicó la misma «en el mes de agosto de 2015, esto es, dos años y un mes después de emiti[do] el Auto de 29 de julio atacado, 9 meses después del Auto de 26 de diciembre y 6 [meses] vencidos (…) desde que [fue] emitido el Auto del 16 de febrero de 2015» (fls. 145 a 150, cdno. 1).
El agente interventor de las sociedades Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., Valores Incorporados S.A.S., Compañía de Capitales S.A.S., Premium Capital Aprreciation Fund B.V. y Premium Capital Investment Advisor Ltda., luego de hacer un breve pronunciamiento frente a cada una de los reproches esgrimidos en el escrito de tutela, se opuso a la protección implorada, no sin antes indicar, que en ninguna de las decisiones cuestionadas se incurrió en causal de procedencia del amparo, y, que la tutelante «ha interpuesto a través de sus Abogados, sendas acciones de tutela alegando los mismos hechos y las mismas consideraciones de derecho», lo cual «implica un ejercicio abusivo y temerario de la acción de tutela» (fls. 246 a 257, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio, pese a haber sido notificados a través de la autoridad accionada, de la presente queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, después de hacer un recuento normativo acerca de la facultad interventora de la Superintendencia de Sociedades, negó el resguardo reclamado, con fundamento en que
«el trámite impartido a la actuación [debatida] es el reglamentado por el Gobierno Nacional con miras a contrarrestar las conductas y actividades de captación y recaudo de recursos en operaciones no autorizadas, lo que de suyo, descarta la violación al debido proceso, pues, la autoridad convocada, luego de surtir el trámite propio de la primera medida de intervención –toma de posesión- y de analizar la rendición de cuentas presentada por el agente interventor, consideró necesario adoptar la liquidación.
Adicionalmente, observa la Corporación que ese proceder es la consecuencia lógica de todo cuanto había transcurrido en el diligenciamiento, luego, no es viable predicar vulneración al derecho de defensa y contradicción, cuando la aquí accionante, a través de su mandatario judicial ha replicado a través de los recursos procedentes la desvinculación del trámite y el levantamiento de las medidas sobre su patrimonio, sólo que tales medios no han resultado favorables a sus intereses, sin que ello, per se, sea constitutivo de una vía de hecho.
De otra parte, observa la Corporación que la interpretación dada por la censura al pronunciamiento atacado, no tiene el alcance enrostrado, relativo a que por el hecho de la liquidación perdió su “personalidad jurídica”, pues lo que sufre mengua, tratándose de personas naturales, es la actividad no autorizada ejecutada por aquella y, por lo mismo, está imposibilitada para ejecutar tales actos de comercio (…). Por ende, el pronunciamiento del 16 de febrero último, no cristaliza los defectos de procedibilidad endilgados por la actora, como tampoco revela visos de irregularidad para ser susceptible de ser invalidado por la Jurisdicción Constitucional» (fls. 278 a 289, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante a través de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor del amparo, a más de manifestar, en referencia a lo señalado por el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia al rendir el respectivo informe, que si bien es cierto «presentó tutelas contra el auto de fecha 29 de julio de 2013», las cuales se las negaron «por cuanto había otros mecanismos de defensa judicial en el trámite que se adelantaba en la Superintendencia de Sociedades», ocurrió un «hecho totalmente nuevo», cual es «la manifestación del Liquidador en ejercicio de sus funciones oficiales, de que no van a alcanzar los bienes para la liquidación», no obstante que en dos oportunidades ha ofrecido «pagar las adeudas a cargo de la sociedad en que era accionista» (fls. 295 a 315, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora María del Pilar Maldonado de Baraya, se observa de entrada la improcedencia de la misma, pues, como bien lo señaló el a quo, éste no reúne el presupuesto de la inmediatez, como quiera que los autos por medio de los cuales la Superintendencia de Sociedades dispuso, entre otras, «ORDENAR la intervención que trata el Decreto 4334 de noviembre 17 de 2008 mediante TOMA DE POSESIÓN de los bienes, haberes, negocios y patrimonio y la suspensión inmediata de las actividades de (…) las personas naturales (…) VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRIGUEZ (…)», y, «confirmar el Auto 4000-014571 del 8 de octubre de 2014» a través del cual «deneg[ó] la solicitud de exclusión y desembargo del proceso de toma de posesión como medida de intervención de los bienes, haberes y patrimonio de las personas MARÍA DEL PILAR MALDONADO DE BARAYA, IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ, VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ Y JUAN MANUEL MALDONADO RODRÍGUEZ», datan del 29 de julio de 2013 y el 26 de diciembre de 2014, respectivamente (fls. 26 a 64 y 206 a 212, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional solo se radicó hasta el 19 de agosto de 2015 (fl. 139, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –más de dos años y siete meses, respectivamente-, sin que la interesada solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dichas decisiones, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ STC6842-2014, STC16283-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015).
4. Finalmente, y en cuanto al reproche endilgado contra el Auto No. 400-002649 del 16 de febrero pasado, que dispuso, entre otras, «DECRETAR la apertura de la medida de liquidación judicial dentro del proceso intervención de RENTAFOLIO BURSATIL Y FINANCIERO S.A.S. (…), PREMIUM CAPITAL INVESTMENT ADVISOR LTDA (…), y las personas naturales (…) MARÍA DEL PILAR MALDONADO DE BARAYA» (fls. 76 a 116, cdno. 1), basta con traer a colación lo consignado por la Sala en la pasada decisión de 24 de septiembre, donde se estudió la queja presentada por el hermano de la aquí tutelante, Víctor Benjamín Maldonado Rodríguez, precisamente contra la referida decisión, en la que se dijo:
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juez concursal convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto dar apertura a la liquidación judicial de las citadas sociedades y el accionante, indicó que
«está plenamente probado dentro del proceso de intervención, que las personas jurídicas nacionales y extranjeras, y las personas naturales cometieron una violación directa al ordenamiento jurídico al no contar con la autorización debida para realizar tales actividades.
En es[e] orden de ideas, se verifica la gravedad de las acciones desplegadas, afectándose el orden público que se pretende proteger con la autorización otorgada para el ejercicio de la actividad financiera y el interés general que abarca la misma. También se verifica una clara violación al deber de actuar con buena fe y diligenciamiento en las actuaciones de los comerciantes.
(…)
Por tratarse de unas personas jurídicas y naturales que desplegaron un actividad ilícita, como fue la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización legal, se aprecia pertinente y procedente que se apertura la medida de liquidación judicial dentro del proceso de intervención de que trata el artículo 7º del Decreto 4334 de 2008 y 8º del Decreto 1910 de 2009» (fls. 76 a 116, Cit.).
(…) Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesado no permite, por sí solo, predicar el quebranto del derecho cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí que la decisión impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si se tiene en cuenta, se reitera, que se dio aplicación a los Decretos 4334 de 2008, 1910 de 2009 y de la Ley 1116 de 2006; además nótese, que si en efecto, al interesado no solo le fue negada su exclusión del citado proceso de intervención, sino también los «planes de pago de sus acreencias», en vista que aún persiste la lesión causada a las víctimas de sus actividades, independientemente de la responsabilidad que le haya sido endilgada, era pertinente ordenar la liquidación de su patrimonio, con el fin de disponer de sus bienes, hasta el momento que fuere necesario para satisfacer sus acreencias, pues precisamente la normatividad mencionada prevé dicha consecuencia, luego entonces, de manera alguna se puede presumir por ello, la lesión de las prerrogativas superiores» (CSJ STC12989-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
15