STC 13464 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC13464-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-02006-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º  de septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por María  del Pilar Maldonado de Baraya contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales a  la  «personalidad  jurídica»,  al  debido proceso «administrativo  y judicial»,  a la «propiedad»,  a  la «prohibición  de la confiscación»,  a la buena fe, a la «presunción  de inocencia»  y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la entidad accionada, al negar el  decreto de las pruebas solicitadas, resolver negativamente su  exclusión del proceso de intervención por la captación  masiva y habitual de dineros del público  sin autorización legal, y, ordenar su liquidación  judicial, dentro del proceso concursal que en su contra y la de otras  personas naturales y jurídicas, promovió dicho órgano  de inspección, vigilancia y control.  

Solicita,  entonces, que «se  deje sin efectos (…) las (…) providencias expedidas por  la Superintendencia de Sociedades: Auto de fecha 29 de julio de 2013  que ordenó la toma de posesión del Sr. VÍCTOR  BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ; Auto de fecha 26 de  diciembre de 2014, que negó el incidente de exclusión  de los bienes del Sr. VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO  RODRÍGUEZ, y Auto de fecha 17 de febrero de 2015, que ordenó  la liquidación de[l]  (…) Sr. VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ»;   o,  subsidiariamente, que se ordene a ésta, «rehacer  íntegramente el procedimiento en [su]  contra (…),  garantizando el debido proceso, aplicando el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»  (fl.  122, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que a raíz de  los señalamientos efectuados contra su hermano Víctor  Benjamín Maldonado Rodríguez tanto por la prensa  nacional como por la autoridad convocada, el agente liquidador de  Interbolsa S.A. y la Fiscalía General de la Nación,  sindicándolo de ser uno de los «cerebros»   de la quiebra de la aludida sociedad, a los miembros de la familia  Maldonado Rodríguez, de la cual hace parte, «les  confiscaron aproximadamente $350.000´000.000»,  pese  a que nada han tenido y tiene que ver con dicha compañía.  

Afirma  que no obstante que «terceros  ajenos»  a ella constituyeron las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y  Colombiana de Capitales S.A.S., firmas que fueron adquiridas en el  año 2011 por el fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V,  respecto de las cuales «no  era socia o accionista, ni agente, ni administradora»,  y que la empresa Malta S.A., de la cual era accionista del «0.02%»,  no «captaba  dineros del público»,  tal y como «consta  en la Carta [que]  la Superintendencia Financiera [remitió]  a  la Superintendencia de Sociedades de fecha 26 de Junio de 2013»,  el 29 de julio siguiente, sin motivación alguna, dicha entidad  ordenó su vinculación al trámite de toma de  posesión de estas tres últimas sociedades por la  captación masiva y habitual de dineros del público  sin autorización legal,  «decretando  el embargo y secuestro de todos sus bienes, [y]  previniéndol[a]  [de]  que  no podía ejercer ninguna actividad comercial».  

Señala  que aunque en el incidente de exclusión que promovió  solicitó el decreto de pruebas, las cuales le fueron negadas,  la referida autoridad en proveído de diciembre pasado negó  su exclusión, precisando para el efecto que «la  toma de posesión tenía efecto[s]  erga  omnes, y que le invertía la carga de la prueba de su  inocencia»,  a lo que se suma el hecho que «sin  que mediara un pliego de cargos o una versión libre o un  periodo probatorio»,  el Juez concursal el 16 de febrero hogaño dio apertura al  trámite de liquidación judicial, «quitándole  en forma definitiva y confiscatoria la totalidad de sus bienes,  prohibiéndoles ejecutar toda actividad».  

Indica  que a pesar de que «ninguna  ley de la República consagra la responsabilidad por ser  “beneficiario  indirecto de una captación ilegal de terceros”, ni  tampoco la responsabilidad total e ilimitadas del accionista o  administrador del supuesto “beneficiario indirecto” que  lo obligue a responder con todo su patrimonio por este hecho»,  en la decisión aludida «le  inventaron [esas]  dos causales».  

Finalmente  refiere, que contra las anteriores decisiones no procede ningún  tipo de recurso, salvo «un  proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso  administrativa por responsabilidad extracontractual del Estado por  error judicial, el cual tarda muchos años, y dado que carece  totalmente de bienes, le prohibieren ejercer toda actividad, y está  por encima de los 70 años de edad, no está en  condiciones de esperar a que éste salga»,  por  lo que acude al amparo como última herramienta de defesa de  los derechos fundamentales invocados  (fls.  1 a 24, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, solicitó  denegar el resguardo suplicado, con fundamento en que no ha vulnerado  las prerrogativas superiores invocadas por la promotora del amparo,  pues dentro de la controversia debatida ésta «ha  ejercido los mecanismos legales ante es[e]  Despacho consagrados en el ordenamiento jurídico, como es el  caso del correspondiente trámite incidental, recursos,  nulidades y varias acciones de tutela negadas por los jueces  constitucionales, sobre la gran mayoría de los hechos que  fundamentan la presente acción constitucional y, claramente,  lo que pretende es que el juez constitucional desborde sus funciones  y cumpla con aquellas que han sido designadas a es[a]  Entidad,  revisando decisiones que de manera alguna presentas defectos que  ameriten la procedencia de la presente acción»,  aunado a que «[e]l  fondo de lo decidido carece de arbitrariedad, pues [las  decisiones]  fueron [el]  resultado de la labor interpretativa y valoración probatoria  que [d]el  ordenamiento realizó es[e]  Despacho como expresión de su autonomía, trabajo (…)  [en  el que] no  puede interferir el juez constitucional, tanto más, cuando a  las conclusiones a las que se arribó no son antojadizas, ni  arbitrarias».  

Finalmente  esgrimió, que la presente acción de tutela no atiende  el principio de inmediatez, ya que la actora radicó la misma  «en  el mes de agosto de 2015, esto es, dos años y un mes después  de emiti[do]  el Auto de 29 de julio atacado, 9 meses después del Auto de 26  de diciembre y 6 [meses]  vencidos  (…) desde que [fue]  emitido  el Auto del 16 de febrero de 2015»  (fls. 145 a 150, cdno. 1).  

El  agente interventor de las sociedades Rentafolio Bursátil y  Financiero S.A.S., Valores Incorporados S.A.S., Compañía  de Capitales S.A.S., Premium Capital Aprreciation Fund B.V. y Premium  Capital Investment Advisor Ltda.,  luego de hacer un breve pronunciamiento frente a cada una de los  reproches esgrimidos en el escrito de tutela, se opuso a la  protección implorada, no sin antes indicar, que en ninguna de  las decisiones cuestionadas se incurrió en causal de  procedencia del amparo, y, que la tutelante «ha  interpuesto a través  de sus Abogados, sendas acciones de  tutela alegando los mismos hechos y las mismas consideraciones de  derecho»,  lo cual «implica  un ejercicio abusivo y temerario de la acción de tutela»  (fls.  246  a 257, cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio, pese a haber sido  notificados a través de la autoridad accionada, de la presente  queja constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional  de primera instancia, después de hacer un recuento normativo  acerca de la facultad interventora de la Superintendencia de  Sociedades, negó  el resguardo reclamado, con fundamento en que  

«el  trámite impartido a la actuación [debatida]  es  el reglamentado por el Gobierno Nacional con miras a contrarrestar  las conductas y actividades de captación y recaudo de recursos  en operaciones no autorizadas, lo que de suyo, descarta la violación  al debido proceso, pues, la autoridad convocada, luego de surtir el  trámite propio de la primera medida de intervención  –toma de posesión- y de analizar la rendición de  cuentas presentada por el agente interventor, consideró  necesario adoptar la liquidación.  

Adicionalmente,  observa la Corporación que ese proceder es la consecuencia  lógica de todo cuanto había transcurrido en el  diligenciamiento, luego, no es viable predicar vulneración al  derecho de defensa y contradicción, cuando la aquí  accionante, a través de su mandatario judicial ha replicado a  través de los recursos procedentes la desvinculación  del trámite y el levantamiento de las medidas sobre su  patrimonio, sólo que tales medios no han resultado favorables  a sus intereses, sin que ello, per se, sea constitutivo de una vía  de hecho.  

De  otra parte, observa la Corporación que la interpretación  dada por la censura al pronunciamiento atacado, no tiene el alcance  enrostrado, relativo a que por el hecho de la liquidación  perdió su “personalidad jurídica”, pues lo  que sufre mengua, tratándose de personas naturales, es la  actividad no autorizada ejecutada por aquella y, por lo mismo, está  imposibilitada para ejecutar tales actos de comercio (…). Por  ende, el pronunciamiento del 16 de febrero último, no  cristaliza los defectos de procedibilidad endilgados por la actora,  como tampoco revela visos de irregularidad para ser susceptible de  ser invalidado por la Jurisdicción Constitucional»  (fls.  278 a 289, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante a través de su gestor judicial, impugnó el  anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos  en el libelo genitor del amparo, a más de manifestar, en  referencia a lo señalado por el Superintendente  Delegado  para Procedimientos de Insolvencia al rendir el respectivo informe,  que si bien es cierto «presentó  tutelas contra el auto de fecha 29 de julio de 2013»,  las cuales se las negaron «por  cuanto había otros mecanismos de defensa judicial en el  trámite que se adelantaba en la Superintendencia de  Sociedades»,  ocurrió un «hecho  totalmente nuevo»,  cual es «la  manifestación del Liquidador en ejercicio de sus funciones  oficiales, de que no van a alcanzar los bienes para la liquidación»,  no obstante que en dos oportunidades ha ofrecido «pagar  las adeudas a cargo de la sociedad en que era accionista»  (fls.  295 a 315, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la señora María  del Pilar Maldonado de Baraya, se observa de entrada la improcedencia  de la misma, pues, como bien lo señaló el a  quo,  éste no reúne el presupuesto de la inmediatez, como  quiera que los autos por medio de los cuales la Superintendencia de  Sociedades dispuso, entre otras, «ORDENAR  la intervención que trata el Decreto 4334 de noviembre 17 de  2008 mediante TOMA DE POSESIÓN de los bienes, haberes,  negocios y patrimonio y la suspensión inmediata de las  actividades de (…) las personas naturales (…) VÍCTOR  BENJAMÍN MALDONADO RODRIGUEZ (…)»,  y,  «confirmar  el Auto 4000-014571 del 8 de octubre de 2014»  a  través del cual «deneg[ó]  la solicitud de exclusión y desembargo del proceso de toma de  posesión como medida de intervención de los bienes,  haberes y patrimonio de las personas MARÍA DEL PILAR MALDONADO  DE BARAYA, IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ, VÍCTOR BENJAMÍN  MALDONADO RODRÍGUEZ Y JUAN MANUEL MALDONADO RODRÍGUEZ»,  datan  del 29 de julio de 2013 y el 26 de diciembre de 2014, respectivamente  (fls. 26 a 64 y 206 a 212, cdno. 1), en tanto que la presente demanda  constitucional solo se radicó hasta el 19 de agosto de 2015  (fl. 139, ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo –más de dos  años y siete meses, respectivamente-,  sin que la interesada solicitara la protección de los derechos  que considera hoy vulnerados con dichas decisiones, cuestión  que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el  quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, de vieja data ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 3  oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada  entre otras CSJ STC6842-2014,  STC16283-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015).  

4.        Finalmente,  y en cuanto al reproche endilgado contra el  Auto No. 400-002649 del 16 de febrero pasado, que dispuso, entre  otras, «DECRETAR  la apertura de la medida de liquidación judicial dentro del  proceso intervención de RENTAFOLIO BURSATIL Y FINANCIERO  S.A.S. (…),  PREMIUM CAPITAL INVESTMENT ADVISOR LTDA (…), y las personas  naturales (…) MARÍA DEL PILAR MALDONADO DE BARAYA»  (fls. 76 a 116, cdno. 1),  basta con traer a colación lo consignado por la Sala en la  pasada decisión de 24 de septiembre, donde se estudió  la queja presentada por el hermano de la aquí tutelante,  Víctor Benjamín Maldonado Rodríguez,  precisamente contra la referida decisión, en la que se dijo:  

Se arriba a la  anterior conclusión, pues el juez concursal convocado para  decidir de la manera como lo hizo, en punto dar apertura a la  liquidación judicial de las citadas sociedades y el  accionante, indicó que  

«está  plenamente probado dentro del proceso de intervención, que las  personas jurídicas nacionales y extranjeras, y las personas  naturales cometieron una violación directa al ordenamiento  jurídico al no contar con la autorización debida para  realizar tales actividades.  

En es[e] orden  de ideas, se verifica la gravedad de las acciones desplegadas,  afectándose el orden público que se pretende proteger  con la autorización otorgada para el ejercicio de la actividad  financiera y el interés general que abarca la misma. También  se verifica una clara violación al deber de actuar con buena  fe y diligenciamiento en las actuaciones de los comerciantes.  

(…)  

Por tratarse de  unas personas jurídicas y naturales que desplegaron un  actividad ilícita, como fue la captación masiva y  habitual de dineros del público sin autorización legal,  se aprecia pertinente y procedente que se apertura la medida de  liquidación judicial dentro del proceso de intervención  de que trata el artículo 7º del Decreto 4334 de 2008 y 8º  del Decreto 1910 de 2009» (fls. 76 a 116, Cit.).  

(…)  Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aquí interesado no permite, por  sí solo, predicar el quebranto del derecho cuya protección  invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las  normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí  que la decisión impartida no se ofrezca absurda o contraria al  ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si  se tiene en cuenta, se reitera, que se dio aplicación a los  Decretos 4334 de 2008, 1910 de 2009 y de la Ley 1116 de 2006; además  nótese, que si en efecto, al interesado no solo le fue negada  su exclusión del citado proceso de intervención, sino  también los «planes de pago de sus acreencias», en  vista que aún persiste la lesión causada a las víctimas  de sus actividades, independientemente de la responsabilidad que le  haya sido endilgada, era pertinente ordenar la liquidación de  su patrimonio, con el fin de disponer de sus bienes, hasta el momento  que fuere necesario para satisfacer sus acreencias, pues precisamente  la normatividad mencionada prevé dicha consecuencia, luego  entonces, de manera alguna se puede presumir por ello, la lesión  de las prerrogativas superiores»  (CSJ  STC12989-2015).  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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