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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13465-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00190-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por Idahir Alfonso Muñoz Díaz contra el Ejército Nacional de Colombia, trámite al que fueron vinculados la Jefatura de Reclutamiento de la mencionada entidad, el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdova”, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Segunda Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 12 de esta última localidad, el Distrito Militar No. 15, el Batallón de Artillería No. 2 La Popa, el Batallón de Ingenieros No. 10 “GR.” Manuel Alberto Murillo y el Batallón Especial Energético y Vial No. 3 Gral. “Pedro Fortoul” de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la «vida digna», a la salud, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no dar respuesta a las solicitudes elevadas con el fin de que se le reintegre a la entidad accionada, y se cancelen los salarios, prestaciones y acreencias dejadas de percibir.
Solicita entonces, que se ordene al Ejército Nacional de Colombia, «respond[er] de fondo (…) las peticiones impetradas (…) el día 16 de enero de 2009 [y] el día 15 de marzo de 2012» (fls. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que luego de haberse realizado los respectivos exámenes médicos, el 13 de febrero de 2008 ingresó al Ejército Nacional de Colombia; no obstante, fue retirado posteriormente por «hepatitis», de una manera «indigna, oprobiosa, traumática», motivo por el cual el 8 de enero de 2009 solicitó las razones de su retiro, así como el pago de los salarios adeudados, sin que haya recibido una respuesta dentro del término de ley.
Agrega que el 15 de febrero de 2011 se vinculó al Batallón Especializado Energético Vial No. 3 de la autoridad militar accionada, y que «después de dos (2) meses de haber jurado bandera» fue desvinculado de dicha institución, toda vez que «hab[ía] sido desacuartelado por el tercer examen médico Bimur», motivo por el cual el 15 de marzo de 2012 solicitó las razones de su descuartelamiento, sin que tampoco frente a dicha petición haya obtenido una respuesta, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdova”, solicitó su desvinculación de la presente acción, al indicar que el accionante «NO FUE INCORPORADO, NI PRESTÓ SU SERVICIO MILITAR», por lo que al «no tenerlo en su base datos y por no tenerlo registrado no conoce los trámites o pormenores relatados», motivo por el cual «no ha vulnerado ningún derecho fundamental» (fls. 66 a 68, cdno. 1).
El Comandante del Batallón de Ingenieros No. 10 “GR.” Manuel Alberto Murillo, solicitó denegar las pretensiones del resguardo suplicado, toda vez que la petición «FUE DEBIDAMENTE CONTESTAD[A], OPORTUNAMENTE Y DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL EL DIA 05-02-09 MEDIANTE OFICIO NO. 257 MD/CE/DIV1/BR10/BIMUR/ASEJU enviado a la dirección Diagonal 37 No. 6 – 41, Mamatoco en la ciudad de Santa Marta, a través de la empresa Deprisa No. Guía 164270324, sobre No. 20952048» (fls. 71 a 79, cdno. 1).
El Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 3 Gral. “Pedro Fortoul”, solicitó su desvinculación del presente trámite, al indicar que «a quien le corresponde legalmente expedir la libreta militar de segunda clase es al Distrito Militar No. 15 ya que las unidades militares no [las] expid[en]», y que «en el 2008 el señor MUÑOZ DÍAZ no fue orgánico de esa Unidad Militar» (fls. 91 a 96, cdno. 1).
El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, igualmente solicitó su desvinculación de la salvaguarda suplicada, tras alegar la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que el promotor del amparo «fue incorporado para prestar el servicio militar en unidades militares distintas», y agregó que «no obra prueba dentro de la actuación que el accionante hay impetrado derecho de petición» (fls. 106 a 107, cdno. 1).
Por su parte, el Comandante del Distrito Militar No. 12, se opuso a las pretensiones del amparo suplicado, tras indicar que no fue la autoridad de reclutamiento que incorporó al accionante (fls. 108 y 109, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió la protección invocada al derecho de petición, tras advertir que
«Al examinar los elementos demostrativos obrantes en el plenario, se avizora oficio recibido el 15/03/12, en la que el apoderado del actor, solicitó a la institución militar la inclusión inmediata al ejército, cancelación de to[do]s los meses de servicios y demás acreencias laborales dejado[s] de percibir (fls. 8-11), además reposa misiva fechada 08 de enero de 2009, donde se pretende explicación pormenorizada, con pruebas, frente al retiro de las filas del ejército y la remuneración de los meses de servicios (fls. 29-29) y memorial donde se da respuesta a un derecho de petición (fls. 87-88). Pues bien, que aun cuando la petición adiada 8 de enero de 2009, no se observa que haya sido recibida, debe entenderse como tal, en virtud que así fue reconocida por el sujeto pasivo y frente a la que existió un pronunciamiento por parte del Batallón de Movilidad y Contramovilidad No. 10, resolución que a la postre, para la Sala, satisface de fondo el requerimiento como quiera que en ella se le indicaron los motivos de su retiro y por qué no pueden entregarle los resultados de los exámenes practicados –reserva legal-, además, en lo que toca a la cancelación de los meses de servicio, le expusieron que debía acercarse a las instalaciones de esa institución para el respectivo pago, decisión que fue remitida a la dirección aportada en el escrito, con anterioridad a la interposición de este mecanismo tal como se constata a folio 89, razón por la que no se estructuró ninguna transgresión frente a este hecho.
Ahora, no sucede lo mismo con la solicitud recepcionada el 15/03/12, en la que requiere el reintegro a la institución, la cancelación de los meses del servicio prestado durante las dos oportunidades con las demás acreencias laborales, la que pese a no ser aludida en los hechos de la tutela, es diáfano que frente a ella el actor también enrostra una vulneración, atendiendo que de igual manera pretende que por esta vía se emita una respuesta, sin que las entidades convocadas se pronunciaran al respecto ni se vislumbre que se le haya satisfecho.
De ahí que la entidad está en mora para la observancia del pedimento efectuado en aquella data, habida consideración que han transcurrido más de 3 años desde su presentación, que a la postre contiene exigencias disimiles a las de la primera, prolongándose en el tiempo la transgresión de dicha garantía a extenderse cada día el deber de dar respuesta, por ello se accederá al resguardo de esa prerrogativa, habida consideración que no se acreditó haber resuelto el requerimiento el 15 de marzo de 2012 efectuado por el ponente, ante el Ejercito Nacional en la ciudad de Bogotá, pese a haber fenecido el plazo por ello.
Cabe aclarar que aun cuando el promotor no indicara ante qué dependencia de la institución radicó su escrito, se comunicó con su apoderado al número aportado en su petición a fin de aclarar dicha situación quien informó haberla presentado ante la entidad a la cual iba dirigida –Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá-; razón por la cual se accederá al resguardo implorado y se ordenará a esta última se pronuncie frente al pedimento del 15 de marzo de 2012 visible a folios 8 al 11».
En consecuencia, ordenó al Ejército Nacional, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo y congruente a lo solicitado por el deponente a través de la misiva radicada el día 15 de marzo de 2012» (fls. 114 a 118, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdoba”, impugnó el fallo de primera instancia, indicando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 135 y 136, cdno. 1).
El Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 3 Gral. “Pedro Fortoul”, igualmente se mostró inconforme frente a lo resuelto, manifestando que la referida petición «NO FUE PRESENTADA EN ESA UNIDAD MILITAR», y que «el Ejército Nacional maneja Divisiones, Brigadas y unidades Tácticas (…), cada uno de ellos tiene su representante legal, por ende no se puede argumentar que todas las Unidades Militares violen el derecho a la petición» (fls. 139 a 142, cdno. 1).
El Comandante del Batallón de Ingenieros No. 10 “GR.” Manuel Alberto Murillo, también señaló, que «NO se cuentan con atribuciones y facultades que tengan injerencia para emitir una respuesta de una solicitud que no fue radicada en esa unidad Militar» (fls. 143 a 152, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que lo pretendido por los Batallones de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdoba”, Especial Energético y Vial No. 3 Gral. “Pedro Fortoul” y de Ingenieros No. 10 “GR.” Manuel Alberto Murillo, es que se revoque la decisión del Tribunal constitucional de primera instancia, pues en su sentir, no se encuentran legitimados para dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor ante el Ejército Nacional de Colombia el 13 de marzo de 2012, ya que ésta no fue radicada ante sus dependencias.
4. Sin embargo, examinados los soportes adosados al presente trámite, advierte la Sala que el amparo dispensado no puede ir más allá de la orden impartida por el a quo constitucional al Ejército Nacional de Colombia, para que se pronuncie sobre lo pedido por el señor Idahir Alfonso Muñoz Díaz ante sus dependencias el 13 de marzo de 2012 (fls. 114 a 118, cdno. 1), por cuanto se encuentra probado que dicha petición sí fue radicada por el accionante en las oficinas de la autoridad militar accionada (fls. 8 a 11, ídem).
5. Así las cosas, al no haberse acreditado por la entidad convocada la expedición de la respuesta reclamada por el promotor del amparo, es claro que no se cumplió con los requisitos que ha decantado la jurisprudencia de tiempo atrás para tener por satisfecho el derecho de petición implorado, por lo que en consecuencia, y sin más consideraciones por innecesarias, deberá confirmarse la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ