STC 13465 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13465-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00190-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre  de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de  20 de agosto de 2015,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial, por Idahir  Alfonso Muñoz Díaz  contra  el Ejército  Nacional de Colombia,  trámite al que fueron vinculados la Jefatura  de Reclutamiento de  la  mencionada entidad,  el Batallón  de Infantería Mecanizado No. 5 “General José  María Córdova”,  la Dirección  de Reclutamiento y Control de Reservas Segunda Zona de Reclutamiento  del Distrito Militar No. 12 de esta última localidad,  el Distrito  Militar No. 15,  el Batallón  de Artillería No. 2 La Popa,  el Batallón  de Ingenieros No. 10 “GR.” Manuel Alberto Murillo  y el Batallón  Especial Energético y Vial No. 3 Gral. “Pedro Fortoul”  de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la  «vida  digna»,  a la salud, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad  social,  presuntamente  conculcados por las entidades accionadas, al no dar respuesta a las  solicitudes elevadas con el fin de que se le reintegre a la entidad  accionada, y se cancelen los salarios, prestaciones y acreencias  dejadas de percibir.  

Solicita  entonces, que se ordene al Ejército Nacional de Colombia,  «respond[er]  de fondo (…) las peticiones impetradas (…) el día  16 de enero de 2009 [y]  el día 15 de marzo de 2012»  (fls. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que luego de  haberse realizado los respectivos exámenes médicos, el  13 de febrero de 2008 ingresó al Ejército Nacional de  Colombia; no obstante, fue retirado posteriormente por «hepatitis»,  de una manera «indigna,  oprobiosa, traumática»,  motivo  por el cual el 8 de enero de 2009 solicitó las razones de su  retiro, así como el pago de los salarios adeudados, sin que  haya recibido una respuesta dentro del término de ley.  

Agrega  que el 15 de febrero de 2011 se vinculó al Batallón  Especializado Energético Vial No. 3 de la autoridad militar  accionada, y que «después  de dos (2) meses de haber jurado bandera»  fue  desvinculado de dicha institución, toda vez que «hab[ía]  sido desacuartelado por el tercer examen médico Bimur»,  motivo  por el cual el 15 de marzo de 2012 solicitó las razones de su  descuartelamiento, sin que tampoco frente a dicha petición  haya obtenido una respuesta, situación que vulnera sus  prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 5, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería  Mecanizado No. 5 “General José María Córdova”,  solicitó su desvinculación de la presente acción,  al indicar que el accionante «NO  FUE INCORPORADO, NI PRESTÓ SU SERVICIO MILITAR»,  por lo que al «no  tenerlo en su base datos y por no tenerlo registrado no conoce los  trámites o pormenores relatados»,  motivo por el cual «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental» (fls.  66 a 68, cdno. 1).  

El  Comandante del Batallón de Ingenieros No. 10 “GR.”  Manuel Alberto Murillo, solicitó denegar las pretensiones del  resguardo suplicado, toda vez que la petición «FUE  DEBIDAMENTE CONTESTAD[A],  OPORTUNAMENTE Y DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL EL DIA 05-02-09  MEDIANTE OFICIO NO. 257 MD/CE/DIV1/BR10/BIMUR/ASEJU enviado  a la dirección Diagonal 37 No. 6 – 41, Mamatoco en la  ciudad de Santa Marta, a través de la empresa Deprisa No. Guía  164270324, sobre No. 20952048»  (fls.  71 a 79, cdno. 1).  

El  Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No.  3 Gral. “Pedro Fortoul”, solicitó su  desvinculación del presente trámite, al indicar que «a  quien le corresponde legalmente expedir la libreta militar de segunda  clase es al Distrito Militar No. 15 ya que las unidades militares no  [las]  expid[en]»,  y que «en  el 2008 el señor MUÑOZ DÍAZ no fue orgánico  de esa Unidad Militar» (fls.  91 a 96, cdno. 1).  

El  Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería  No. 2 La Popa, igualmente solicitó su desvinculación de  la salvaguarda suplicada, tras alegar la falta de legitimidad en la  causa por pasiva, toda vez que el promotor del amparo «fue  incorporado para prestar el servicio militar en unidades militares  distintas», y  agregó que «no  obra prueba dentro de la actuación que el accionante hay  impetrado derecho de petición» (fls.  106 a 107, cdno. 1).  

Por su parte, el  Comandante del Distrito Militar No. 12, se opuso a las pretensiones  del amparo suplicado, tras indicar que no fue la autoridad de  reclutamiento que incorporó al accionante (fls. 108 y 109,  cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió  la protección invocada al derecho de petición, tras  advertir que  

«Al  examinar los elementos demostrativos obrantes en el plenario, se  avizora oficio recibido el 15/03/12, en la que el apoderado del  actor, solicitó a la institución militar la inclusión  inmediata al ejército, cancelación de to[do]s  los meses de servicios y demás acreencias laborales dejado[s]  de percibir (fls. 8-11), además reposa misiva fechada 08 de  enero de 2009, donde se pretende explicación pormenorizada,  con pruebas, frente al retiro de las filas del ejército y la  remuneración de los meses de servicios (fls. 29-29) y memorial  donde se da respuesta a un derecho de petición (fls. 87-88).  Pues bien, que aun cuando la petición adiada 8 de enero de  2009, no se observa que haya sido recibida, debe entenderse como tal,  en virtud que así fue reconocida por el sujeto pasivo y frente  a la que existió un pronunciamiento por parte del Batallón  de Movilidad y Contramovilidad No. 10, resolución que a la  postre, para la Sala, satisface de fondo el requerimiento como quiera  que en ella se le indicaron los motivos de su retiro y por qué  no pueden entregarle los resultados de los exámenes  practicados –reserva legal-, además, en lo que toca a la  cancelación de los meses de servicio, le expusieron que debía  acercarse a las instalaciones de esa institución para el  respectivo pago, decisión que fue remitida a la dirección  aportada en el escrito, con anterioridad a la interposición de  este mecanismo tal como se constata a folio 89, razón por la  que no se estructuró ninguna transgresión frente a este  hecho.  

Ahora, no  sucede lo mismo con la solicitud recepcionada el 15/03/12, en la que  requiere el reintegro a la institución, la cancelación  de los meses del servicio prestado durante las dos oportunidades con  las demás acreencias laborales, la que pese a no ser aludida  en los hechos de la tutela, es diáfano que frente a ella el  actor también enrostra una vulneración, atendiendo que  de igual manera pretende que por esta vía se emita una  respuesta, sin que las entidades convocadas se pronunciaran al  respecto ni se vislumbre que se le haya satisfecho.  

De  ahí que la entidad está en mora para la observancia del  pedimento efectuado en aquella data, habida consideración que  han transcurrido más de 3 años desde su presentación,  que a la postre contiene exigencias disimiles a las de la primera,  prolongándose en el tiempo la transgresión de dicha  garantía a extenderse cada día el deber de dar  respuesta, por ello se accederá al resguardo de esa  prerrogativa, habida consideración que no se acreditó  haber resuelto el requerimiento el 15 de marzo de 2012 efectuado por  el ponente, ante el Ejercito Nacional en la ciudad de Bogotá,  pese a haber fenecido el plazo por ello.  

Cabe  aclarar que aun cuando el promotor no indicara ante qué  dependencia de la institución radicó su escrito, se  comunicó con su apoderado al número aportado en su  petición a fin de aclarar dicha situación quien informó  haberla presentado ante la entidad a la cual iba dirigida –Ejército  Nacional en la ciudad de Bogotá-; razón por la cual se  accederá al resguardo implorado y se ordenará a esta  última se pronuncie frente al pedimento del 15 de marzo de  2012 visible a folios 8 al 11».  

En  consecuencia, ordenó al Ejército Nacional, que «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, emita una respuesta de fondo y congruente a lo  solicitado por el deponente a través de la misiva radicada el  día 15 de marzo de 2012» (fls.  114 a 118, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería  Mecanizado No. 5 “General José María Córdoba”,  impugnó el fallo de primera instancia, indicando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 135 y 136,  cdno. 1).  

El  Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No.  3 Gral. “Pedro Fortoul”, igualmente se mostró  inconforme frente a lo resuelto, manifestando que la referida  petición «NO  FUE PRESENTADA EN ESA UNIDAD MILITAR»,  y  que  «el  Ejército Nacional maneja Divisiones, Brigadas y unidades  Tácticas (…), cada uno de ellos tiene su representante  legal, por ende no se puede argumentar que todas las Unidades  Militares violen el derecho a la petición» (fls.  139 a 142, cdno. 1).  

El  Comandante del Batallón de Ingenieros No. 10 “GR.”  Manuel Alberto Murillo, también señaló, que «NO  se cuentan con atribuciones y facultades que tengan injerencia para  emitir una respuesta de una solicitud que no fue radicada en esa  unidad Militar» (fls.  143 a 152, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un  derecho   constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de  violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de  manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria,  y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en  relación con los medios ordinarios de defensa que la misma  norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de  derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

2.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la  Constitución  Nacional  y  se traduce en  la  posibilidad   de  acudir  ante las autoridades –excepcionalmente ante los  particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

También se  tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

3.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se  observa que lo pretendido por los  Batallones de Infantería Mecanizado No. 5 “General José  María Córdoba”,  Especial  Energético y Vial No. 3 Gral. “Pedro Fortoul”  y de Ingenieros  No. 10 “GR.” Manuel Alberto Murillo,  es que se revoque la decisión del Tribunal constitucional de  primera instancia, pues en su sentir, no se encuentran legitimados  para dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor ante  el Ejército Nacional de Colombia el 13 de marzo de 2012, ya  que ésta no fue radicada ante sus dependencias.  

4.        Sin  embargo, examinados  los soportes adosados al presente trámite,  advierte la Sala que el amparo dispensado no puede ir más allá  de la orden impartida por el a  quo  constitucional al Ejército Nacional de Colombia, para que se  pronuncie sobre lo pedido por el señor Idahir Alfonso Muñoz  Díaz ante sus dependencias el 13 de marzo de 2012 (fls. 114 a  118, cdno. 1), por cuanto se encuentra probado que dicha petición  sí fue radicada por el accionante en las oficinas de la  autoridad militar accionada (fls. 8 a 11, ídem).  

5.        Así  las cosas, al no haberse acreditado por la entidad convocada la  expedición de la respuesta reclamada por el promotor del  amparo, es claro que no se cumplió con los requisitos que ha  decantado la jurisprudencia de tiempo atrás para tener por  satisfecho el derecho de petición implorado, por lo que en  consecuencia, y sin más consideraciones por innecesarias,  deberá confirmarse la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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