Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13469-2015
Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00390-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por Deisy Lorena González Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber dado cumplimiento al artículo 1434 del Código Civil, y, haber revocado el proveído mediante el cual, por un lado, se improbó el remate efectuado dentro del proceso ejecutivo singular que promovió Luz Mila Ramírez Giraldo contra su padre Gabriel Enrique González Candía, trámite al que se acumuló la ejecución iniciada por Beatriz Valencia Ramírez, y, por el otro, se dio por terminado el mismo por pago.
En consecuencia requiere, de manera concreta y principal, que «se dejen sin efecto los autos por los que [se] determinó no dar aplicación al artículo 1434 del código civil y (…) consideró que la representación de la herencia la tenían los herederos indeterminados», y como consecuencia de ello, que se le «permit[a] [su] intervención» en el proceso, o, en subsidio de lo anterior, que «se declare la invalidez del remate» realizado dentro de la referida ejecución (fls. 20 y 21, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que su progenitor falleció el 2 de marzo de 2002 cuando cursaba en su contra el reseñado juicio compulsivo, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, hecho que generaba la interrupción del proceso de conformidad con el artículo 1434 del Código Civil y demás normas concordantes del Estatuto Procesal Civil, a fin de que se notificara a los herederos determinados de manera personal, o, supletoriamente, a través de emplazamiento, teniendo en cuenta que una de las ejecutantes había solicitado tal citación y la de la cónyuge supérstite, para lo cual «suministró sus nombres completos y direcciones»; sin embargo, el Despacho se reusó mediante auto de 6 de febrero de 2004 a realizar dicha notificación, «con el baladí argumento de que ya había notificado el mandamiento de pago al deudor en vida», y procedió a dictar sentencia el 19 de abril de 2005, en la que se dispuso, entre otras, declarar terminado el proceso por pago frente a Luz Mila Ramírez Giraldo, y, ordenó seguir adelante con la ejecución acumulada de Beatriz Valencia Ramírez, descartando adelantar la misma contra los herederos determinados.
Sostiene que si bien como sucesora procesal tendría que asumir el proceso en el estado en que se encuentre al momento de la muerte del deudor, el no haberla notificado de los títulos de manera personal en su condición de heredera determinada, le impidió ejercer su derecho a la defensa, pues a sus espaldas la oficina judicial censurada subastó y adjudicó los bienes inmuebles rurales denominados «MONTERREY», «LA PRIMAVERA, BELLAVISTA y ARACATACA», los cuales hacen parte del acervo herencial dejado por su difunto padre.
Afirma que cuando se enteró «extraprocesalmente» de la ejecución, procedió a «reunir el dinero para pagarle a [la] acreedor[a], lo cual se concretó el 14 de febrero de 2012, fecha en la cual [ésta] y su abogada comparec[ieron] al proceso (…) a solicitar la terminación del mismo por pago total de la obligación», momento en que se dio cuenta de todo lo que había sucedido, solicitud a la que accedió el juzgado accionado, por lo que «improb[ó] el remate de los tres predios a[ntes] enunciados»; no obstante, y «[p]or trámites que no alcanz[a] a entender», dicha decisión «fue revocad[a] por un nuevo funcionario judicial, generando una situación en extremo injusta y abusiva, consistente en que v[a] a perder los [reseñados] bienes inmuebles (…) por una obligación (…) que ya cancel[ó] (…) en su totalidad».
Finalmente refiere, que mientras ella se empobrece, el señor José Bernardo Herrera Lozada, adjudicatario de tales propiedades, se enriquece desmedidamente, ya que pagó por éstas «un valor exiguo» del «menos del 10%» de su precio real, las cuales serán entregadas próximamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral, concretándose con ello «el perjuicio irremediable» al que alude la jurisprudencia (fls. 1 a 22, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral (Meta), manifestó, en lo fundamental, que ese Despacho «simple y llanamente se limitó a cumplir la comisión como fue, evacuar la diligencia de secuestro de los bienes a que se ha hecho referencia anteriormente, y ahora, (…) para la diligencia de entrega» (fls. 264 a 266, ídem).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, a través de la secretaría, se limitó a remitir tanto las constancias de notificación de las parte e intervinientes del presente trámite constitucional, como el expediente contentivo de la ejecución cuestionada (fl. 167, cdno. 1).
El vinculado José Bernardo Herrera Lozada, en la calidad antes mencionada, se opuso de forma extemporánea a lo pretendido, aduciendo, en lo esencial, que con la presente acción de tutela se le está causando un «perjuicio patrimonial», y, que con anterioridad ya se había resuelto por los mismos hechos otra acción de amparo (fls. 183 a 192, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo seguido contra el señor Gabriel Enrique González Candía (Q.E.P.D.) no evidencian la existencia de alguna vulneración a las garantías superiores invocadas por la quejosa.
En efecto, los reparos efectuados por la accionante distan visiblemente de la actuación procesal que obra discurrida dentro del proceso de cobro ejecutivo en cuestión, porque basta con revisar el expediente que documenta tal actuación procesal, para advertir que antes de incurrir en recta contravención del ordenamiento legal, el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, acopló su actuación judicial al ordenamiento legal, tanto que las decisiones que han sido allí adoptadas, a decir verdad, se han tornado garantes de los derechos de las partes y demás intervinientes procesales inmersos en tal disputa judicial, cuestión que descarta, por completo, la existencia de la vía de hecho que denuncia la accionante, quien, ni siquiera ha sido allí reconocida como sucesora procesal de la parte ejecutada, es decir, de quien dice ser su extinto padre.
Y, como si ello no fuera suficiente, también lo es que los argumentos que plantea la accionante para fundamentar su exposición supralegal, fueron ya ampliamente debatidos por el operador judicial, esencialmente, cuando la cónyuge supérstite y algunos herederos del extinto ejecutado, comparecieron al proceso como sucesoras procesales y ejercieron su derecho de contradicción (53-62, c sentencia; fls. 361-366, c. 2; fls. 24-25, c. 3; c. 4; fl. 28, 56-62, 77-79, c. 8; fl. 33-38, 40 c. 3 “Segunda Instancia”) sin que las decisiones que al respecto adoptó el juzgador, luzcan equivocadas o haya sido secuela de un tozudo proceder, tal como pretende entronizarlo la gestora de esta acción residual; antes bien, todo indica que al destrabar la controversia generada después del ocaso del deudor, el Juez encartado no pasó por alto las reglas de procedimiento establecidas para dirimir esa clase de controversias, tanto así que, como ya se dijo, pero se itera, adoptó algunas medidas de saneamiento encaminadas a poner las cosas en su justa proporción.
(…) De otra parte, tampoco es cierto que el memorial presentado el 12 de febrero de 2012, en el que se pidió la terminación del proceso por pago total de la obligación, hubiera tenido el efecto de provocar el decaimiento de la subasta previamente llevada a cabo, porque, tal como lo determinó la entidad accionada en auto de 30 de abril de 2014 (fls. 361 a 366), no se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 537 del Código de procedimiento Civil (…)» (fls. 174 a 182, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante a través de gestora judicial, impugnó el anterior fallo1, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 5 a 9, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Deisy Lorena González Ramírez, de entrada se advierte su improcedencia, puesto que ésta cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para alegar su indebida notificación, como lo es la solicitud de invalidación del proceso con fundamento en la causal novena del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que la mencionada peticionaria del amparo plantee las inconformidades que, por vía de tutela expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud.
En efecto, de acuerdo a lo referido en la tutela, y a lo demostrado, la parte actora ni siquiera ha solicitado su reconocimiento como sucesora procesal dentro de la reseñada ejecución, y por ende, mucho menos ha utilizado los mecanismos que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, pues, se reitera, no ha alegado su indebida notificación ante el juez de conocimiento.
3. Resulta, entonces, ostensible, que si la señora González Ramírez no ha agotado todas las herramientas judiciales que le brinda el ordenamiento, no puede pretender por medio de la queja constitucional que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la petición de invalidación, que se reitera, aún no ha formulado, pues como lo ha dicho de manera reiterativa esta Corporación, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC11745-2014 y STC9907-2015).
4. Finalmente, como la tutelante no hay sido reconocida aún como sucesora procesal dentro del juicio compulsivo criticado, no se encuentra legitimada para cuestionar la decisión por medio de la cual se dispuso revocar el proveído que improbó el remate y dio por terminado el proceso por pago, pues, como lo ha dicho la Corte, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada entre otras en STC7143-2014 y STC11767-2015).
5. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Fl. 223, cdno. 1.