STC 13469 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13469-2015  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2015-00390-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de amparo promovida por Deisy  Lorena González Ramírez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cubarral,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante a través de apoderada judicial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber  dado cumplimiento al artículo 1434 del Código Civil, y,  haber revocado el proveído mediante el cual, por un lado, se  improbó el remate efectuado dentro del proceso ejecutivo  singular que promovió Luz Mila Ramírez Giraldo contra  su padre Gabriel Enrique González Candía, trámite  al que se acumuló la ejecución iniciada por Beatriz  Valencia Ramírez, y, por el otro, se dio por terminado el  mismo por pago.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta y principal, que «se  dejen sin efecto los autos por los que [se]  determinó  no dar aplicación al artículo 1434 del código  civil y (…) consideró que la representación de  la herencia la tenían los herederos indeterminados»,  y como consecuencia de ello, que se le «permit[a]  [su]  intervención»  en el proceso, o, en subsidio de lo anterior, que «se  declare la invalidez del remate»  realizado dentro de la referida ejecución   (fls. 20 y  21, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que su progenitor  falleció el 2 de marzo de 2002 cuando cursaba en su contra el  reseñado juicio compulsivo, ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Villavicencio, hecho que generaba la interrupción  del proceso de conformidad con el artículo 1434 del Código  Civil y demás normas concordantes del Estatuto Procesal Civil,  a fin de que se notificara a los herederos determinados de manera  personal, o, supletoriamente, a través de emplazamiento,  teniendo en cuenta que una de las ejecutantes había solicitado  tal citación y la de la cónyuge supérstite, para  lo cual «suministró  sus nombres completos y direcciones»;  sin embargo, el Despacho se reusó mediante auto de 6 de  febrero de 2004 a realizar dicha notificación, «con  el baladí argumento de que ya había notificado el  mandamiento de pago al deudor en vida»,  y procedió a dictar sentencia el 19 de abril de 2005, en la  que se dispuso, entre otras, declarar terminado el proceso por pago  frente a Luz Mila Ramírez Giraldo, y, ordenó seguir  adelante con la ejecución acumulada de Beatriz Valencia  Ramírez, descartando adelantar la misma contra los herederos  determinados.  

Sostiene  que  si bien como sucesora procesal tendría que asumir el proceso  en el estado en que se encuentre al momento de la muerte del deudor,  el no haberla notificado de los títulos de manera personal en  su condición de heredera determinada, le impidió  ejercer su derecho a la defensa, pues a sus espaldas la oficina  judicial censurada subastó y adjudicó los bienes  inmuebles rurales denominados «MONTERREY»,  «LA  PRIMAVERA, BELLAVISTA y ARACATACA»,  los cuales hacen parte del acervo herencial dejado por su difunto  padre.  

Afirma  que cuando se enteró «extraprocesalmente»  de la ejecución, procedió a «reunir  el dinero para pagarle a [la]  acreedor[a],  lo  cual se concretó el 14 de febrero de 2012, fecha en la cual  [ésta]  y  su abogada comparec[ieron]  al  proceso (…) a solicitar la terminación del mismo por  pago total de la obligación»,  momento en que se dio cuenta de todo lo que había sucedido,  solicitud a la que accedió el juzgado accionado, por lo que  «improb[ó]  el  remate de los tres predios a[ntes]  enunciados»;  no obstante, y «[p]or  trámites que no alcanz[a]  a  entender»,  dicha decisión «fue  revocad[a]  por un nuevo funcionario judicial, generando una situación en  extremo injusta y abusiva, consistente en que v[a]  a  perder los [reseñados]  bienes  inmuebles (…) por una obligación (…) que ya  cancel[ó]  (…)  en su totalidad».  

Finalmente  refiere, que mientras ella se empobrece, el señor José  Bernardo Herrera Lozada,  adjudicatario de tales propiedades, se enriquece desmedidamente, ya  que pagó por éstas «un  valor exiguo»  del   «menos del 10%»  de su precio real, las cuales serán entregadas próximamente  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral, concretándose  con ello «el  perjuicio irremediable»  al que alude la jurisprudencia (fls. 1 a 22, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral (Meta),  manifestó, en lo fundamental, que ese Despacho «simple  y llanamente se limitó a cumplir la comisión como fue,  evacuar la diligencia de secuestro de los bienes a que se ha hecho  referencia anteriormente, y ahora, (…) para la diligencia de  entrega»  (fls.  264 a 266, ídem).  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, a través  de la  secretaría, se limitó a remitir tanto las constancias  de notificación de las parte e intervinientes del presente  trámite constitucional, como el expediente contentivo de la  ejecución cuestionada (fl. 167, cdno. 1).  

El  vinculado  José Bernardo Herrera Lozada, en la calidad antes mencionada,  se opuso de forma extemporánea a lo pretendido, aduciendo, en  lo esencial, que con la presente acción de tutela se le está  causando un «perjuicio  patrimonial»,  y, que con anterioridad ya se había resuelto por los mismos  hechos otra acción de amparo (fls.  183 a 192, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que  

«las  actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo seguido contra el señor  Gabriel Enrique González Candía (Q.E.P.D.) no  evidencian la existencia de alguna vulneración a las garantías  superiores invocadas por la quejosa.  

En  efecto, los reparos efectuados por la accionante distan visiblemente  de la actuación procesal que obra discurrida dentro del  proceso de cobro ejecutivo en cuestión, porque basta con  revisar el expediente que documenta tal actuación procesal,  para advertir que antes de incurrir en recta contravención del  ordenamiento legal, el Juez Segundo Civil del Circuito de  Villavicencio, acopló su actuación judicial al  ordenamiento legal, tanto que las decisiones que han sido allí  adoptadas, a decir verdad, se han tornado garantes de los derechos de  las partes y demás intervinientes procesales inmersos en tal  disputa judicial, cuestión que descarta, por completo, la  existencia de la vía de hecho que denuncia la accionante,  quien, ni siquiera ha sido allí reconocida como sucesora  procesal de la parte ejecutada, es decir, de quien dice ser su  extinto padre.  

Y,  como si ello no fuera suficiente, también lo es que los  argumentos que plantea la accionante para fundamentar su exposición  supralegal, fueron ya ampliamente debatidos por el operador judicial,  esencialmente, cuando la cónyuge supérstite y algunos  herederos del extinto ejecutado, comparecieron al proceso como  sucesoras procesales y ejercieron su derecho de contradicción  (53-62, c sentencia; fls. 361-366, c. 2; fls. 24-25, c. 3; c. 4; fl.  28, 56-62, 77-79, c. 8; fl. 33-38, 40 c. 3 “Segunda Instancia”)  sin que las decisiones que al respecto adoptó el juzgador,  luzcan equivocadas o haya sido secuela de un tozudo proceder, tal  como pretende entronizarlo la gestora de esta acción residual;  antes bien, todo indica que al destrabar la controversia generada  después del ocaso del deudor, el Juez encartado no pasó  por alto las reglas de procedimiento establecidas para dirimir esa  clase de controversias, tanto así que, como ya se dijo, pero  se itera, adoptó algunas medidas de saneamiento encaminadas a  poner las cosas en su justa proporción.  

(…)  De otra parte, tampoco es cierto que el memorial presentado el 12 de  febrero de 2012, en el que se pidió la terminación del  proceso por pago total de la obligación, hubiera tenido el  efecto de provocar el decaimiento de la subasta previamente llevada a  cabo, porque, tal como lo determinó la entidad accionada en  auto de 30 de abril de 2014 (fls. 361 a 366), no se cumplían  los presupuestos establecidos en el artículo 537 del Código  de procedimiento Civil (…)»  (fls.  174 a 182, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante a través de gestora judicial, impugnó  el anterior fallo1,  exponiendo, en  suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja  constitucional (fls.  5 a 9, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la señora Deisy  Lorena González Ramírez, de entrada se advierte su  improcedencia, puesto que ésta cuenta con otros medios de  defensa judicial idóneos para alegar su indebida notificación,  como lo es la solicitud de invalidación del proceso con  fundamento en la causal novena del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, pues tal escenario judicial es el dispuesto  por el legislador para que la mencionada peticionaria del amparo  plantee las inconformidades que, por vía de tutela expone, y  en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los  supuestos fácticos en que funda su solicitud.  

En  efecto, de  acuerdo a lo referido en la tutela, y a lo demostrado, la parte  actora ni siquiera ha solicitado su reconocimiento como sucesora  procesal dentro de la reseñada ejecución, y por ende,  mucho menos ha utilizado los mecanismos que el procedimiento le  otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende  por esta vía, pues, se reitera, no ha alegado su indebida  notificación ante el juez de conocimiento.  

3.   Resulta, entonces, ostensible, que si la señora  González Ramírez no ha agotado todas las herramientas  judiciales que le brinda el ordenamiento, no puede pretender por  medio de la queja constitucional que se provea la solución de  una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través  de la petición de invalidación, que se reitera, aún  no ha formulado, pues  como lo ha dicho de manera reiterativa esta Corporación,  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en  STC5006-2014,  STC11745-2014 y STC9907-2015).  

4.        Finalmente,  como la tutelante no hay sido reconocida aún como sucesora  procesal dentro del juicio compulsivo criticado, no se encuentra  legitimada para cuestionar la decisión por medio de la cual se  dispuso revocar el proveído que improbó el remate y dio  por terminado el proceso por pago, pues, como lo ha dicho la Corte,  «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (CSJ  STC 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada entre otras en STC7143-2014  y STC11767-2015).  

5.        Corolario  de lo expuesto, se impone la confirmación el fallo impugnado,  por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, pero por las razones  expuestas en esta instancia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Fl. 223, cdno. 1.  

      

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