STC 6627 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

Radicación  n.°  15693-22-08-006-2015-00024-02  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo,  dentro de la acción de amparo promovida por M.  L. A. C. en nombre propio y en representación de su menor hijo  XXX ,  contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Duitama,  trámite  al que fueron vinculados la Defensora  de Familia del ICBF  -Centro  Zonal  de  la citada ciudad y  la Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia,  así como la parte pasiva del  proceso administrativo al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.    La promotora del amparo, en la condición antes citada,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales «a  tener una familia y no ser separado de ella»,  al debido proceso, a la igualdad y a la intimidad, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber  homologado la Resolución No. 016 de 19 de noviembre de 2014,  que fue proferida por la Defensoría de Familia de Duitama  dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de  su hijo  XXX  .  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «proceda  a la protección y amparo de [sus]  derechos fundamentales [y  los] de [su]  menor hijo»;  que se «ordene  un proceso de intervención terapéutico –psicológico  – tendiente al fortalecimiento del vínculo afectivo  filial entre madre e hijo»;  y, como consecuencia de ello, que «se  [le] reintegre  la custodia y cuidado personal de [éste]»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  acudió a la Comisaría Primera de Familia de Duitama en  busca de protección para su hijo y para ella, por ser víctima  de violencia intrafamiliar por parte de su ex cónyuge Carlos  Iván Rincón Marín, entidad que le concedió  medida de protección provisional el 27 de noviembre de 2013, y  en forma definitiva el 14 de febrero de 2014, otorgándole la  custodia y el cuidado personal de su hijo.  

Manifiesta  que en atención a la querella presentada en su contra por los  abuelos paternos del infante ante la Policía de la Infancia y  la Adolescencia, en la que informaron sobre el estado de desnutrición  en que se encontraba su niño, a través de la Resolución  004 de 7 de abril siguiente se profirió medida de protección  por parte de la Defensoría de Familia –Centro Zonal de  la misma municipalidad, ordenando el reintegro de la custodia y  cuidado personal del menor a su progenitor, decisión que  posteriormente fue anulada por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Descongestión de dicha urbe, quien conoció de la  homologación, por haberse dejado de practicar unas pruebas.  

Refiere  que luego de haber sido recaudado el material probatorio por la  Defensoría de Familia accionada, mediante la Resolución  No. 16 de 19 de noviembre del mismo año, se dispuso nuevamente  reintegrar la custodia y cuidado personal del menor al padre, además  de un régimen de visitas para ella, determinación que  fue homologada finalmente el 7 de enero de los corrientes por el  juzgado convocado.  

Finalmente  sostiene, que las autoridades acusadas en sus decisiones incurrieron  en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico,  sustantivo, falta de motivación y violación directa de  la Constitución, por cuanto que, en compendio, no le dieron  valor probatorio a las pruebas que aportó ni a las actuaciones  que desplegó para mejorar la condición de salud de su  hijo, sino que le dieron todo el mérito probatorio a los  testimonios de su ex cónyuge y a los progenitores de éste,  así como a los conceptos emitidos por el equipo  interdisciplinario, en los que no se tuvo en cuenta el interés  superior del niño; se desconocieron flagrantemente los  términos para restablecer los derechos del infante; no se  motivaron razonadamente las órdenes impartidas como medida de  protección, especialmente la de separar al niño del  seno de su madre, la cual no debió darse por falta de mérito;  y, la juez de la homologación únicamente circunscribió  su análisis «A  LAS FORMALIDADES PROCEDIMENTALES»,  sin hacer «un  estudio minucioso del caso y del acervo probatorio a fin de realizar  adecuadamente el control de legalidad»  de la decisión proferida (fls. 1 a 33, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama manifestó, en  lo fundamental, que «en  ningún momento es[e]  juzgado ha violado,  ni amenazado violar derecho fundamental alguno como lo alega la  accionante (…), porque el procedimiento y la decisión  se profirió (…) con base en el proceso administrativo y  se fundamentó en el material fáctico, jurídico y  probatorio adelantado por la defensoría de Familia»,  teniendo en cuenta que la homologación prevista en el artículo  100 del Código de la Infancia y la Adolescencia «busca  preservar el debido proceso y por ende la legalidad de la decisión,  es decir, que la actuación del juez se contrae a verificar el  cumplimiento estricto de estos dos principios»  (fl.  52, ídem).  

Por  su parte, el Juez  Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali se limitó  a indicar, que conoció del proceso en referencia «en  virtud al Acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013, emanado de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»,  pero que una vez se agotó el trámite de la segunda  instancia, éste fue remitido el 20 de noviembre de 2011 al  Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, razón por la cual  «no  es posible brindar mayor información sobre los hechos  edificadores de la presente acción» (fl.  51, cdno. 1).  

La  Procuradora Veintiséis  Judicial de Infancia, Adolescencia y la Familia de Santa Rosa de  Viterbo, luego de hacer citar de la jurisprudencia constitucional  sobre el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos  de menores y de la homologación de tales decisiones, solicitó  que «en  aras de garantizar los derechos fundamentales del niño XXX,  en  particular, el  derecho a tener una familia y a no ser separado de ella,  se  examine con rigurosidad, tanto los hechos esbozados en la tutela,  como las resoluciones emitidas por los operadores que definieron el  caso, para que, de ser menester, se  tomen medidas atinentes a restablecer los lazos materno-filiares  entre hijo y progenitora»  (fls.  68 a 77, ídem).  

La  Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal de la misma ciudad, se  limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente  contentivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos  debatido (fl. 79, ídem).  

El  vinculado guardó silencio frente al presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección invocada, tras advertir que  

Ello  es así, porque si se revisa la decisión judicial que  puso fin al procedimiento de restitución de derechos, se  analizaron todas las circunstancias relevantes que impedían  otorgarle la custodia a la accionante, tales como las reiteradas  ofensas y actitud displicente frente al menor y a los funcionarios  del ICBF, el absoluto desconocimiento de los hábitos  alimenticios del menor, su descuido en relación con su salud y  la incapacidad de su núcleo familiar para hacerse cargo del  menor, de forma que no advierte un error protuberante en el análisis  de las pruebas.  

Desde  luego, la Sala no desconoce que a pesar de la medida adoptada para el  restablecimiento de los derechos del menor, la promotora del amparo  tiene todo el derecho de compartir con su hijo en los espacios  dispuestos para tal fin, pero es que si lo que pretende es la  regulación del régimen de visitas es claro que para  ventilar esa pretensión cuenta con otros mecanismos ordinarios  dispuestos por el ordenamiento jurídico a los que debe acudir  antes de promover el amparo, pues ese tema no puede ser discutido en  el marco residual de la acción de tutela»  (fls. 152 a 164, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma,  los mismos planteamientos en que sustentó la queja  constitucional (fls.  183 a 195, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso que se examina, y luego  de analizar la actuación desplegada tanto por la Defensoría  de Familia –Centro Zonal de Duitama como por  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma municipalidad, en  contra de la que se enfiló el reclamo tutelar,  se advierte la  existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la  intervención del juez constitucional, por las razones que  pasan a explicarse.  

2.1.   En  relación con la adopción de medidas de protección  y restablecimiento de derechos de los menores1,  la jurisprudencia constitucional ha señalado, que «ésta  debe estar siempre precedida y soportada por labores  de verificación,  encaminadas a determinar la existencia de una real situación  de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos  fundamentales del niño, niña o adolescente»2,  precisando al respecto, que  

«el  decreto y la práctica de medidas de restablecimiento de  derechos, si bien se amparan en la Constitución, en especial,  en el artículo 44 Superior, también es cierto que las  autoridades administrativas competentes para su realización  deben tener en cuenta (i) la existencia de una lógica de  graduación entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad  entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de  protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio;  (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias  negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de  estabilidad emocional y psicológica del niño, niña  o adolescente.  

En  pocas palabras, las autoridades administrativas, al momento de  decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben  ejercer tales competencias legales de conformidad con la  Constitución, lo cual implica proteger los derechos  fundamentales de los niños, niñas y adolescentes con  base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario,  paradójicamente, puede acarrear un desconocimiento de  aquéllos»  (CC  T-572/09).  

En  este sentido, esa  Alta Corporación fijó una serie de criterios que «por  lo menos»  debe cumplir toda  decisión proferida por autoridad competente para garantizar el  goce efectivo e integral de los derechos fundamentales reconocidos a  las personas menores de edad, los cuales expuso de la siguiente  forma:  

«a.  Gravedad de la afectación de los derechos.  La medida debe estar fundamentada en la existencia de una evidencia  clara de que la persona menor se encuentra frente a una amenaza o  peligro, que se traduzca en un grave riesgo, de manera que el  material probatorio deber ser sólido. Es decir, no basta con  probar la existencia de una amenaza (el eventual peligro que se  enfrenta), sino que también se ha de demostrar que existe un  gran riesgo (una alta probabilidad de que la amenaza se materialice).  La gravedad de la afectación, implica que el peligro o amenaza  al que se enfrenten las personas menores, deben provenir de  situaciones que afecten en gran medida (no en poca o alguna medida)  la garantía del desarrollo integral del menor, las garantía  de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos  fundamentales del menor, la protección del menor frente a  riesgos prohibidos legal y categóricamente por una sociedad  democrática.  

b.  Necesidad de intervención.  La intervención de la administración pública en  la definición de la permanencia de una persona menor, cuando  la misma ya ha sido decidida por la justicia, a través de los  jueces competentes y mediante los procesos establecidos para el  efecto, debe respetar en especial el criterio de la ‘necesidad  de intervención’. En la medida en que son las relaciones  paterno filiales las que han de prevalecer, en principio, y teniendo  en cuenta que los menores y su familia ya sufrieron una fuerte e  impactante intervención estatal, una nueva, debe cumplir de  forma estricta el principio de necesidad, el cual exige razones  ‘poderosas’, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional previamente citada.  

c.  Posterioridad.  La medida debe versar sobre cuestiones que no pudieron ser  consideradas por el juez constitucional y legalmente competente para  decidir sobre los derechos de los menores, en atención a su  interés superior, especialmente protegidos. Esto asegura que  no se trate de revisar lo decidido judicialmente, sino de  consideraciones sobre asuntos que no pudieron ser analizados por el  juez competente. Por ejemplo, ello ocurre cuando se trata de hechos  nuevos que acaecieron con posterioridad a la decisión judicial  fueron ocultados de mala fe por una de las partes.  

d.  Urgencia.  La autoridad administrativa debe estar ante una situación  urgente, que demande su actuación con toda celeridad. Debe  tratarse de una decisión y una medida que ha de tomarse con  toda prontitud, una situación en la que no se cuenta con el  tiempo para poder llevar la cuestión ante la autoridad  correspondiente de forma previa. En todo caso, la actuación  judicial debería tener que iniciarse por parte de la entidad  estatal de forma coetánea, inmediatamente después o,  por lo menos, a la mayor brevedad posible.  

e.  Proporcionalidad.  La medida debe ser proporcional al grave riesgo y amenaza que se  enfrente. No puede la administración, so pretexto de proteger  derechos fundamentales importantes y significativos de la persona  menor, desconocer o tomar decisiones que afecten otros derechos que  sean más importantes o estén considerablemente  amenazados por un riesgo significativamente mayor.  

f.  Razonabilidad.  La medida que se adopte debe ser razonable, esto es, que atienda a  los mínimos criterios de racionalidad instrumental y  parámetros constitucionales, en términos de valores,  principios y reglas. La medida debe estar encaminada efectivamente a  la finalidad de proteger a las personas menores, específica y  concretamente consideradas, empleando para ello los medios adecuados,  necesarios y legítimos. No se puede tomar decisiones que no  tengan justificación, que sean absurdas o que no tengan  coherencia. Así mismo, medidas que no conduzcan a los fines  propuestos o que, simplemente, no atiendan a los límites que  los derechos fundamentales le imponen a la administración.  

g.  Temporalidad.  La medida, por supuesto, no puede ser definitiva. Ha de tratarse de  una intervención excepcional, no sólo en cuanto al  hecho mismo que ocurra, sino también en cuanto a su duración.  Si en realidad se trata de una situación excepcional, no puede  ser que en último término, no sea la autoridad judicial  competente, sino la administrativa la que termine fijando y  estableciendo el alcance de los derechos involucrados.  

h.  Valoración de consecuencias.  En cualquier caso, la autoridad administrativa correspondiente debe  valorar las consecuencias negativas que puede comportar la medida en  términos de estabilidad emocional y psicológica de toda  persona menor» (CC  T-557/11).  

2.2.   Así  mismo, la Guardiana de la Carta Política sintetizó las  reglas procedimentales que rigen el procedimiento (judicial o  administrativo) de restablecimiento de derechos, de la siguiente  manera:  

«a.  Los  jueces de familia tienen la competencia para conocer de los asuntos  relativos a la custodia y cuidado personal, visita y protección  de los menores (Decreto 2272 de 1989, art. 5° – d) y estos  deberán tramitarse mediante el proceso verbal sumario (C.P.C.,  art. 435, num. 5°).  

b.  Los procedimientos administrativos atinentes a la adopción de  medidas de protección o de restablecimiento de derechos de los  niños (amonestación, retiro de la actividad que amenace  o vulnere sus derechos, ubicación en medio familiar, ubicación  en centros de emergencia, adopción) son de competencia de los  defensores de familia y comisarios de familia del lugar donde se  encuentre el menor (Código de la Infancia y la Adolescencia,  arts. 96 y 97).  

c.  Con la providencia de apertura de la investigación, iniciada  de oficio o a petición de un interesado se deberá  ordenar identificar y citar a los representantes legales del niño  o de quienes estuvieran a su cargo, así como de los implicados  en la violación o amenaza de sus derechos (Código de la  Infancia y la Adolescencia, art. 99).  

d.  La autoridad administrativa podrá tomar las medidas  provisionales de urgencia que sean necesarias para la protección  integral del menor, y practicar las pruebas que considere conducentes  para establecer los hechos perturbadores de los derechos del niño  (Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 99).  

e.  La actuación administrativa deberá resolverse dentro de  los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la  solicitud o la apertura oficiosa de la investigación, de  suerte que el funcionario administrativo pierde competencia después  de vencido dicho término o aquel estipulado para resolver el  recurso de reposición (10 días siguientes al  vencimiento del término para interponerlo). (Código de  la Infancia y la Adolescencia, art. 100, par. 2°).  

f.  Una vez resuelto el recurso de reposición o vencido el término  para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez  de familia para que este último homologue la decisión  adoptada (Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 100).  

g.  El juez de familia, en única instancia, revisará las  decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el  comisario de familia, como  autoridad jurisdiccional con  competencia para decidir en  los asuntos en los que se vean comprometidos los derechos de un menor  (Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 119)»  (Subraya  y negrita de la Sala) (CC T-557/11).  

2.3.  En  cuanto a la última de las reglas mencionadas, la Sala ha  expresado, que  

«la  homologación de las decisiones adoptadas en sede  administrativa, reviste cardinal valía, pues tal decisión  trascendente como cualquier sentencia judicial, es cierto, implica  validar la ruptura jurídica del núcleo familiar, toda  vez que la declaración de abandono produce respecto de los  padres del infante, según el artículo 60 del Código  del Menor (se agrega que esta disposición fue incorporada en  el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006), no solo la  terminación de la patria potestad, sino también  entraña, en la mayoría de los casos, la iniciación  de los trámites de adopción y la ubicación de  los hijos en hogares sustitutos, entre otras medidas, con todo lo que  ello supone en el campo de las relaciones familiares.  

(…)  dicho de otro modo, si el mencionado trámite está  previsto en el derecho colombiano, para ‘cuando las personas a  cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del  menor, se  hubieren opuesto a esta medida  dentro del trámite administrativo’ (art. 61 C. de M., se  subraya) (se agrega que este artículo fue reproducido por el  107 de la Ley 1098 de 2006), lo mínimo que se esperaría  es que tal oposición mereciera la consideración y  adecuado escrutinio del juzgador, de lo cual, huelga insistir, debe  quedar diáfana memoria en la respectiva sentencia».  

Enfatizando  al respecto, que  

«Por  todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para  llamar -de manera respetuosa- la atención de los juzgadores,  con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede  registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal,  sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar,  regla ésta igualmente predicable del trámite de  homologación a que se refiere el artículo 61 del Código  del Menor (se agrega Art. 119 Ibídem), el que en manera alguna  es inmune a la aplicación del precitado deber judicial, mínima  garantía que debe brindarse en el marco del debido proceso,  rectamente entendido.  

Al  fin y al cabo, este no es un trámite mecánico, que  implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda  actuación judicial. De allí que el juzgador, que no es  un autómata, no puede limitarse a realizar un control, amén  que meramente formal y rutinario, como si los intereses que  estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca  monta. Muy por el contrario, con arreglo a los poderes con los que ha  sido investido, deberá desplegar una labor que esté en  consonancia con dichos intereses, en este caso –donde hay  menores- de insoslayable y aquilatada relevancia, al mismo tiempo que  con la finalidad que anima la homologación, se insiste, de  marcada trascendencia jurídica»  (CSJ STC, 13 feb. 2004, Rad. 2003-00536-01, reiterada el 4 de agosto  de 2010, Rad. 2009-00634-01 y en STC-4300-2014).  

2.4.  Corresponde destacar, que la  mencionada circunstancia ha sido reconocida y desarrollada por la  jurisprudencia constitucional como una especie de defecto de las  providencias,  «consistente  en la falta de motivación externa o interna, según sea  que no se fundamentan debidamente sus premisas o que las conclusiones  no guardan armonía con éstas»  (CC  T-589/10),  aplicable  no solo a las autoridades jurisdiccionales sino también «a  los funcionarios administrativos que mediante sus resoluciones  definen la controversia relacionada con el restablecimiento de  derechos de la infancia y la adolescencia, pues, desempeñan  una auténtica labor de dispensar justicia, no sólo  frente a los intereses de  aquellos, sino de todos los involucrados»  (CSJ  STC-4300-2014).  

Al respecto, la  Sala ha dicho que el  

«planteamiento  es predicable también de una actuación administrativa,  en la medida que el debido proceso debe ser observado igualmente en  ese tipo de trámite, de suerte que, configurada una vía  de hecho de ese linaje, tal vulneración o amenaza puede ser  neutralizada por esta vía constitucional»  (CSJ  STC, 14 feb. 2011, Rad. 2010-00226-01).  

3.        Expuesto  el panorama normativo y jurisprudencial que se ha delineado  anteriormente, corresponde indicar, que respecto de las  determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas claramente  se configura el aludido defecto, como quiera que tanto en la  Resolución No. 16 de 19 de noviembre de 2014, proferida por la  Defensoría de Familia –Centro Zonal Duitama (fls. 232 a  242, cdno. copias # 3), como en la sentencia de 7 de enero de los  corrientes dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la  misma ciudad (fls. 9 a 20, cdno. copias # 4), brilla por su ausencia  un  análisis crítico, serio, individual y conjunto de tales  elementos de convicción, a la luz de la denuncia que dio  origen a la actuación, las alegaciones de las partes y las  reglas y criterios jurisprudenciales antes esbozados, en aras a  determinar no solo la real ocurrencia de la vulneración, sino  las causas de la misma, así como las consecuencias de lo que  se llegase a concluir, con todo lo que ello supone en el campo de las  relaciones familiares, en este caso, con mayor trascendencia, las  materno filiales,  teniendo en cuenta la importancia que para el desarrollo del niño  tiene el contacto con su madre en los primeros años de vida.  

4.          En  efecto, en la primera de las decisiones reprochadas, la funcionaria  competente luego de realizar un resumen de los hechos y de las  actuaciones desplegadas dentro del referido procedimiento  administrativo de restablecimiento de derechos de XXX , y de hacer  cita de algunos artículos de la Constitución, la  Convención de los derechos del niño y del Código  de la Infancia y de la Adolescencia, referentes a sus derechos y el  interés superior del menor, adoptó una serie de medidas  en aras de restablecer los derechos del prenombrado infante, sin  indicar  de manera clara, precisa y razonada, qué conclusiones extraía  del análisis puntual y global de los elementos de convicción  recaudados, justificatorias de cada una de sus decisiones, yerro que  persistió en la sentencia del juzgado convocado, pues se  limitó a reseñar la ritualidad cumplida y algunas  pruebas recaudadas; a afirmar que las partes tuvieron oportunidad de  controvertirlas; a fijar  como problema jurídico si el asunto cumplió los  requisitos sustanciales y procesales;  y, a poner de presente la transitoriedad de las medidas de  protección, lo cual es reprensible desde todo punto de vista,  al no advertir las falencias de la resolución materia de  homologación y, por supuesto, tampoco desplegar ninguna  actividad tendiente a subsanarlas, si en cuenta se tiene la marcada  trascendencia jurídica del asunto.  

Por  tanto,  como lo hiciera la Sala en un caso de idéntica  esencia al que se estudia,  puede concluirse que  

«Examinado  el material probatorio adosado a este asunto, el cual da cuenta del  trámite de las diferentes medidas de restablecimiento de  derechos que se iniciaron en favor de los cuatro hijos menores de la  accionante desde el año 2008, es imperioso indicar que el  amparo solicitado debe ser concedido, pues lo cierto es que tanto la  decisión administrativa como la judicial, que pusieron fin al  proceso administrativo iniciado el 29 de agosto de 2011…fueron  emitidas sin suficiente motivación y sin que se haya efectuado  un análisis completo y armónico de las pruebas  allegadas a esa actuación de conformidad con la Ley 1098 de  2006»  (CSJ  STC, 12 jul. 2012, Rad. 00200-01. Ver también STC-4300-2014).  

5.          Ahora  bien, la tutelante reclama que se le restablezca la custodia de su  descendiente, petición a la que es procedente acceder, pues  aunque se ha dicho por esta Corporación que el juez  constitucional no tiene facultades para reemplazar a los funcionarios  encargados por la ley para decidir sobre tales temas, con la orden  que se imparta cobrará vigencia la actuación en la que  previamente le fue otorgada la custodia y cuidado personal de su  hijo.  

6.          Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  impone revocar el fallo impugnado, a fin de dejar sin efecto las  determinaciones de 19 de noviembre de 2014 y 7 de enero del año  que transcurre, y lo que de ellas dependa, ordenando a la Defensora  de Familia de Duitama que proceda a reintegrar al menor al seno de su  madre, y, luego de ello,  emita la decisión que en derecho corresponda, conforme a las  consideraciones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, se dejan sin efecto las determinaciones de 19 de  noviembre de 2014 y 7 de enero del año que transcurre, y lo  que de ellas dependa, proferidas dentro del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos debatido, y se ORDENA  a la Defensora de Familia de Duitama que en el término de diez  (10) días a partir de la notificación de esta  providencia, profiera nueva resolución en la cual, a partir  del análisis integral del material probatorio que  motivadamente estime válido, conforme a las reglas de la sana  crítica y a la luz de la denuncia, las alegaciones de las  partes y los criterios jurisprudenciales esbozados en la presente  sentencia, defina el trámite a su consideración, lo que  será susceptible de homologación, no sin antes  reintegrar al niño XXX   a su madre, según  la medida administrativa de 14 de febrero de 2014 adoptada por el  ICBF, que recobra vigencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Amonestación,          ubicación en familia de origen o extensa, en hogar de paso o          sustituto, la adopción y las          consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que          garantice la protección integral de los niños, las          niñas y los adolescentes (Art. 53 Ley 1098 de 2006).  

2          CC          T-557/11.  

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