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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13471-2015
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por Jorge Enrique Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la «supremacía jerárquica de la Constitución», a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y la liquidación de sociedad patrimonial, promovido en su contra por el señor José Guillermo Fajardo.
En consecuencia, solicita concretamente, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido asunto (fl. 71, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 20 de agosto del 2013 el señor José Guillermo Fajardo, en su condición de heredero de Bertha Fajardo, promovió ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez el proceso mencionado en líneas anteriores; sin embargo, el mismo no le pudo ser notificado, puesto que la parte actora suministró como dirección de notificación una errada, esto es, «Calle 7 Noº 5-49 (…) de Barbosa», ello aun cuando tenía conocimiento de que su residencia se encontraba ubicada en la «Carrera 6 No. 5C-88» del mismo municipio.
Señala que en consecuencia, el Despacho accionado procedió a realizar la publicación del edicto en virtud del cual fue emplazado, práctica que considera «reprochable», por cuanto es un adulto mayor de 82 años de edad que «no sabe leer ni escribir», razón por la cual no podía enterarse a través de ese mecanismo del asunto que se adelantaba en su contra. Así pues, su falta de comparecencia a recibir la respectiva notificación impulso a dicha autoridad jurisdiccional a nombrarle un curador ad litem.
Manifiesta que el 17 de febrero del presente año, se efectuó la audiencia pública en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se le condenó en costas, aun cuando la misma se surtió sin la asistencia de quien lo representaría; que el 22 de abril siguiente dicha decisión fue modificada, en el sentido de aclarar los extremos temporales de la unión marital de hecho que mantuvo con la señora Bertha Fajardo.
Advierte que si bien estaba dispuesto a reconocer la existencia de dicha relación, el referido proceso no podía prosperar, por cuanto en virtud de la ley 54 de 1990, la acción se encontraba prescrita, ello si se tiene en cuenta que la separación definitiva de los compañeros permanentes acaeció a finales de noviembre del 2010, mientras que la demanda fue admitida el 9 de septiembre de 2013.
Finalmente alega, que tuvo conocimiento del asunto por medio de la apoderada del actor, quien a efectos de realizar el cobro de las costas por él adeudadas se presentó en la dirección exacta en la que se encuentra ubicada su residencia, razón por la cual concluye que tal actuación dolosa le causa un perjuicio irremediable, puesto que no sólo se trata de «un hombre de avanzada edad, socialmente aislado, analfabeta y con escasas facultades de visión y oído», sino que además, se encuentra demostrada su falta de capacidad económica para asumir la condena que le fue impuesta (fls. 1 a 72, cdno. 1).
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, dando contestación al escrito de tutela, informó que allí se adelantó el proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por José Guillermo Fajardo en su condición de sucesor de la señora Bertha Fajardo contra el accionante, asunto en el cual se observaron las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil a efectos de surtir la notificación de las partes; así pues, advirtió que las inconformidades manifestadas por el señor Jorge Enrique Gutiérrez respecto a la falsa información suministrada por el extremo demandante, deben ser adelantadas conforme a lo previsto por el artículo 319 de dicho estatuto procesal.
Adicionalmente resaltó el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, advirtiendo que «el actor cuenta con la acción de revisión prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la causal del numeral 7ºque hace alusión a la “falta de notificación o emplazamiento”, medio defensivo que resulta idóneo si se tiene en cuenta que al margen de la edad de 82 años que según se afirma en la demanda ostenta el peticionario y de su condición económica, por el hecho de no desconocer la existencia de la unión marital de hecho que aquí se decretó no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable».
Finalmente indicó que la ley ha previsto los mecanismos idóneos para cuestionar la falta de defensa del curador ad litem, y que su inasistencia a la audiencia pública en la que se dio por terminado el proceso de ninguna manera impedía la celebración de dicha diligencia (fls. 182 y 183, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «en el presente asunto el accionante tiene otra vía judicial para la defensa de sus intereses, vale decir, el recurso extraordinario de revisión, y si ello es así, para la Sala, no se cumple en este caso concreto con el requisito de subsidiariedad indispensable para la prosperidad del resguardo constitucional deprecado».
Adicionalmente manifestó, que no «existe el mas mínimo motivo que lleve a predicar la existencia de un perjuicio irremediable que con las características de inminente y grave obliguen a la Sala a expresar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan» (fls. 194 a 205, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante intenta la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, aduciendo en suma los mismos argumentos en los que fundamentó el escrito de tutela, y resaltando que es un adulto mayor limitado física y mentalmente, y que por tanto se encuentra en un estado de indefensión que debe ser especialmente protegido por el Estado.
Así mismo manifestó, que aun cuando en el marco del proceso declarativo de unión marital de hecho objeto de estudio puede interponer el respectivo recurso de revisión, lo cierto es que, a diferencia de lo dispuesto por el a quo, su estado de «pobreza, indefensión, debilidad manifiesta y paupérrima situación económica» lo ubican frente a un perjuicio de carácter irremediable que admite la procedencia del amparo invocado (fls. 222 a 229, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez el 17 de febrero del presente año, por medio de la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Bertha Fajardo y Jorge Enrique Gutiérrez (fls. 74 y 75, cdno. 1), ello por cuanto a juicio de este último, fue indebidamente notificado dentro del asunto, impidiéndole ejercer en debida forma su derecho a la defensa.
3. Sin embargo, tal y como lo advirtió el a quo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que el mismo no ha hecho uso de las herramientas de defensa que en la jurisdicción ordinaria tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se encuentra que el promotor del amparo no ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión que cuestiona, ello con fundamento en el inciso 3º del articulo 142 y en el numeral 7º del artículo 380, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que impone la improcedencia de la protección reclamada, dado que tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el accionante plantee las inconformidades que por esta vía expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud.
Así pues, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente se puede acudir previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC11745-2014 y STC8584-2015).
4. Adicionalmente cabe precisar, que la protección tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio puesto que si bien el accionante refirió ser un adulto mayor con limitaciones físicas y precarias condiciones económicas, ello no genera perjuicio irremediable alguno, máxime cuando se tiene que el declarar la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Bertha Fajardo y el accionante no implica per se la configuración del mismo.
Sobre el tema la Corte ha dicho, que deben demostrarse «las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y STC3941-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ