STC 13473 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13473-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-02043-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., dos (2) de  octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º  de septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial por Rosa  Elena Novoa Rodríguez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al rechazar de plano el recurso de reposición que formuló  dentro del proceso divisorio que Jacinto Ariza y otros, promovieron  contra Alirio Ariza y otros.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «resolver  el recurso de reposición y de ser necesario conceder la  apelación»,  y, además,  que se  declare «la  nulidad de todas las actuaciones irregulares, especialmente que no  existe avalúo aprobado, ya que es es[a]  la oportunidad para que (…)  ejerza la opción de compra»   (fl.  26, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que  dentro del litigio referido en líneas anteriores, fue  reconocida como sucesora procesal de uno de los demandados, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,   «NO  LE D[IO]»  trámite al recurso de reposición y en subsidio  apelación que interpuso contra el auto que aprobó el  remate del bien en disputa, al considera que «NO  ERA INTERESA».  

Indica  que con la anterior decisión se dejaron de analizar las  múltiples irregularidades suscitadas en la almoneda que le  impidieron ejercer la opción de compra, lo que vulnera los  derechos fundamentales invocados (fls. 24 a 27, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, señaló en suma, que  «[d]e acuerdo  con la relación de procesos entregada a es[e]  Juzgado los días 9 y 13 del mes de febrero de 2015, así  como del inventario físico de expedientes (…),  no se encuentra enlistado el expediente génesis de la presente  acción constitucional u otro en el que se encuentra encartada  alguna de las personas o entidades intervinientes en la tutela  presentada»  (fl. 35, Cit.).  

El  homólogo del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de  esta capital, indicó que si bien conoció del referido  proceso divisorio, el 24 de septiembre de 2014 remitió dicho  expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Descongestión, razón por la cual «se  atiene a los argumentos expuestos»  en cada una de las providencias que se censuran  (fls. 36 y  37, ídem).  

El  Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la citada  ciudad, adujo que que si bien rechazó de plano el recurso de  reposición y en subsidio el de apelación que interpuso  la actora dentro del proceso divisorio que conoce, «en  razón a que de manera equivocada se consideró que la  misma no era parte ni interesada»,  mediante auto del pasado 25 de agosto pasado dejó sin valor ni  efecto dicha determinación y resolvió de fondo el  mecanismo horizontal, razón por la cual se configuró  «lo  que la jurisprudencia constitucional ha denominado como hecho  superado»  (fls. 52 y 53, íd.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que en el trámite  de la misma, el Juzgado convocado dejó sin efectos el auto que  rechazó de plano el recurso de reposición impetrado y  en su lugar resolvió en lo pertinente el mecanismo horizontal,  razón por la cual la presunta lesión de los derechos  fundamentales de la interesada, se considera como un hecho superado  (fls.  54 a 57, Cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fls.  71, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la pretensión de la parte  aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  «que  resuelva [el  recurso de]   reposición y de ser necesario, conced[a]  [el  de]  apelación»,  que interpuso  contra el auto que aprobó el remate del inmueble objeto del  proceso divisorio que José Crisanto Ariza Álvarez y  otros, promovieron contra Alirio Ariza Álvarez y otros, pues  en sentir de la parte aquí interesada, el auto que rechazó  de plano el citado recurso horizontal desconoció que sí  había sido reconocida dentro del litigio como sucesora  procesal de uno de los demandados.  

3.        Del  examen de los documentos adosados al escrito genitor de tutela, el  informe allegado al presente trámite por el Juzgado convocado  y la inspección realizada por el a  quo  al expediente contentivo del proceso divisorio que se censura,  observa la Sala que la citada autoridad mediante proveído de  25 de agosto de los corrientes, dejó sin efectos el auto de 25  de julio de pasado, por medio del cual había dispuesto  «rechazar  de plano el recurso de reposición interpuesto por el apoderado  de Rosa Elena Novoa, toda vez que no es parte en el presente asunto»,  y en su lugar, resolvió de fondo esa puntual temática  (fls. 23, 52 y 56, ibídem).  

Visto  lo anterior se advierte, que como el Despacho judicial accionado en  el trámite de la acción de tutela y antes del fallo de  primer grado, profirió la decisión correspondiente,  para dejar sin efectos el auto que rechazó de plano los  recursos ordinarios presentados y procedió a resolver el  mecanismo horizontal, siendo esto lo perseguido por la señora  Novoa Rodríguez a través de este mecanismo excepcional,  no cabe duda que se impone confirmar lo decidido por encontrarse  superado el hecho que motivó el amparo, puesto que, en efecto,  la determinación censurada desapareció de la vida  jurídica y existe un nuevo pronunciamiento, por lo que ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre ese  particular, la Sala ha dicho:  

«El  hecho superado (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 12 sept.  2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad.  01606-01-01 STC5947-2015).  

4.        Finalmente,  y en procura de una mayor ilustración, la Sala advierte que si  la inconforme considera que denegar la concesión de la alzada  interpuesta no resulta procedente, tal cual lo precisó el a  quo  tiene la posibilidad de atacarla a través del recurso de queja  en los términos de los artículos 377 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil, luego entonces, se suma una  razón más para la improcedencia del amparo.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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