Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13473-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-02043-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por Rosa Elena Novoa Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar de plano el recurso de reposición que formuló dentro del proceso divisorio que Jacinto Ariza y otros, promovieron contra Alirio Ariza y otros.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «resolver el recurso de reposición y de ser necesario conceder la apelación», y, además, que se declare «la nulidad de todas las actuaciones irregulares, especialmente que no existe avalúo aprobado, ya que es es[a] la oportunidad para que (…) ejerza la opción de compra» (fl. 26, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, fue reconocida como sucesora procesal de uno de los demandados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, «NO LE D[IO]» trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso contra el auto que aprobó el remate del bien en disputa, al considera que «NO ERA INTERESA».
Indica que con la anterior decisión se dejaron de analizar las múltiples irregularidades suscitadas en la almoneda que le impidieron ejercer la opción de compra, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 24 a 27, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, señaló en suma, que «[d]e acuerdo con la relación de procesos entregada a es[e] Juzgado los días 9 y 13 del mes de febrero de 2015, así como del inventario físico de expedientes (…), no se encuentra enlistado el expediente génesis de la presente acción constitucional u otro en el que se encuentra encartada alguna de las personas o entidades intervinientes en la tutela presentada» (fl. 35, Cit.).
El homólogo del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, indicó que si bien conoció del referido proceso divisorio, el 24 de septiembre de 2014 remitió dicho expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión, razón por la cual «se atiene a los argumentos expuestos» en cada una de las providencias que se censuran (fls. 36 y 37, ídem).
El Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la citada ciudad, adujo que que si bien rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que interpuso la actora dentro del proceso divisorio que conoce, «en razón a que de manera equivocada se consideró que la misma no era parte ni interesada», mediante auto del pasado 25 de agosto pasado dejó sin valor ni efecto dicha determinación y resolvió de fondo el mecanismo horizontal, razón por la cual se configuró «lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como hecho superado» (fls. 52 y 53, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que en el trámite de la misma, el Juzgado convocado dejó sin efectos el auto que rechazó de plano el recurso de reposición impetrado y en su lugar resolvió en lo pertinente el mecanismo horizontal, razón por la cual la presunta lesión de los derechos fundamentales de la interesada, se considera como un hecho superado (fls. 54 a 57, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fls. 71, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, «que resuelva [el recurso de] reposición y de ser necesario, conced[a] [el de] apelación», que interpuso contra el auto que aprobó el remate del inmueble objeto del proceso divisorio que José Crisanto Ariza Álvarez y otros, promovieron contra Alirio Ariza Álvarez y otros, pues en sentir de la parte aquí interesada, el auto que rechazó de plano el citado recurso horizontal desconoció que sí había sido reconocida dentro del litigio como sucesora procesal de uno de los demandados.
3. Del examen de los documentos adosados al escrito genitor de tutela, el informe allegado al presente trámite por el Juzgado convocado y la inspección realizada por el a quo al expediente contentivo del proceso divisorio que se censura, observa la Sala que la citada autoridad mediante proveído de 25 de agosto de los corrientes, dejó sin efectos el auto de 25 de julio de pasado, por medio del cual había dispuesto «rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Rosa Elena Novoa, toda vez que no es parte en el presente asunto», y en su lugar, resolvió de fondo esa puntual temática (fls. 23, 52 y 56, ibídem).
Visto lo anterior se advierte, que como el Despacho judicial accionado en el trámite de la acción de tutela y antes del fallo de primer grado, profirió la decisión correspondiente, para dejar sin efectos el auto que rechazó de plano los recursos ordinarios presentados y procedió a resolver el mecanismo horizontal, siendo esto lo perseguido por la señora Novoa Rodríguez a través de este mecanismo excepcional, no cabe duda que se impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho que motivó el amparo, puesto que, en efecto, la determinación censurada desapareció de la vida jurídica y existe un nuevo pronunciamiento, por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho:
«El hecho superado (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01 STC5947-2015).
4. Finalmente, y en procura de una mayor ilustración, la Sala advierte que si la inconforme considera que denegar la concesión de la alzada interpuesta no resulta procedente, tal cual lo precisó el a quo tiene la posibilidad de atacarla a través del recurso de queja en los términos de los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego entonces, se suma una razón más para la improcedencia del amparo.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ