STC 5931 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5931-2015  

Radicación  nº. 68001-22-13-000-2015-00199-01  

(Aprobado  en sesión de trece (13) de mayo de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 8 de  abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la  tutela de Antonio José Higuera frente a los Juzgados Tercero  Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión  de esa ciudad; con vinculación de Procaucho S.A. y el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de la misma capital.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando por  intermedio de apoderado, el promotor denuncia la vulneración  de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia.  

2.- Señala  como contrario a esas garantías que, por la mala  interpretación de los artículos  772 y 774 del Código  de Comercio, se desestimaron sus pretensiones contra la sociedad  Procaucho S.A.  

3.- Apoya los  reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 7).  

3.1.- Que se  «suscribió»  la factura de venta n° 2207 (28 oct. 2010), por veintiséis  millones cuatrocientos mil pesos ($26’400.000), correspondiente  a la venta de 1540 folletos educativos sobre reforestación con  caucho, monto al que la sociedad encartada abonó ocho millones  de pesos ($8’000.000).  

3.2.- Que se libró  orden de apremio por el saldo y los intereses (31 oct. 2011).  

3.3.- Que la  deudora presentó excepciones cimentadas en que no firmó  el título, el pago parcial y el incumplimiento del negocio  causal.  

3.4.- Que, no  obstante, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga ordenó  continuar con la ejecución.  

3.5.- Que el  superior decretó la nulidad de todo lo actuado por errores en  el procedimiento.  

3.7.- Que el ad  quem  respaldó ese proveído, aunque aduciendo que el  instrumento no es original.  

4.- Ruega, en  consecuencia, dejar sin efecto las sentencias y disponer que se  resuelva de nuevo el litigio (folio 15).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga destacó  la legalidad de su proceder (folio 88).  

2.-  El Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía manifestó  que avocó conocimiento recientemente, el 19 de marzo de 2015,  por lo que no tuvo injerencia en los hechos alegados (folio 89).  

3.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Concedió  la  salvaguarda porque el  juez de segunda instancia incurrió en «falta  de motivación»,  ya que no explicó  por qué le desconoció mérito ejecutivo al  documento, además se contradijo, «pues  en un principio sostiene que no importa si el título está  en copia y más adelante expresa que por no ser original,  resulta inexigible»,  ignorando que «el  cartular es original, así como lo son las firmas allí  contenidas»,  y no respondió a los planteamientos del apelante (folios 90 a  101).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la convocada porque sí cumplió con la carga  argumentativa, «conforme  a la norma procesal y los  requerimientos sugeridos por la Escuela  Judicial Rodrigo Lara Bonilla».  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia versa en esclarecer si la providencia con que el Juzgado  de Circuito, en el juicio de ejecución, desató la  alzada y confirmó la de primera instancia, estuvo  adecuadamente sustentada.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción está, según ha precisado  reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad  o el capricho, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable  y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la  situación o no los haya desaprovechado.  

3.-  Con importancia en el análisis  que se realiza, está acreditado lo siguiente:  

3.1.-  Que Antonio José Higuera demandó a Procaucho S.A. para  el recaudo de dieciocho millones cuatrocientos mil pesos  ($18’400.000), por concepto de la factura n° 2207 de 28 de  octubre de 2010 (folios 18 a 20).  

3.2.-  Que una vez integrado el contradictorio y surtidas las etapas de  rigor, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de  Bucaramanga revocó el mandamiento de pago y denegó las  pretensiones, porque el instrumento no tiene fecha de recibo (30 abr.  2014), folios 118 a 122.  

3.3-   Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad  confirmó esa determinación, pero con base en que el  papel cambiario no es exigible (12 dic. 2014), folio 59 a 76.  

3.4.- Que el  Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de  dicha capital certificó que en el plenario a su cargo «obra  la factura de venta n° 2207, la cual es original»  (7 may. 2015), folio 3, cuaderno de la Corte.  

4.- No prosperará   la opugnación por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- Por regla,  el veredicto debe ser producto del contraste entre los hechos  probados y las normas aplicables,  y así debe exponerlo, pues,  de lo contrario, habría falta de motivación «externa  o interna, según sea que no se fundamentan debidamente sus  premisas o que las conclusiones no guardan armonía con éstas»  (CSJ  STC de  6 de septiembre de 2013, rad. 02027-00).  

Refiriéndose  al tema, la Corte ha predicado que  

“la  motivación de las sentencias constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el  caso concreto, suficiente, es decir,  (…) debe cobijar el  ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos  legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304  ib.) (…) la obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones  judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución  para resolver los casos concretos, con base en la aplicación  de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y  en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de  la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01”  (CSJ  STC de 3 de noviembre de 2011, rad. 02274-00, ratificada el 26 de  julio de 2012, rad. 001544-00 y más recientemente en STC de 6  de septiembre de 2013, rad. 02027-00)  

Pues bien, para el  accionado son tres los problemas jurídicos a resolver (folio  68):  

            

a. Si puede          plasmarse «en          una factura que se recibió el servicio de elaboración          de cartillas solicitadas por el demandado, que duró varios          meses, hasta obtener el producto final».  

b. Si lo anterior          «afecta          o varia el cumplimiento de dicha obligación».  

            

c. Si «la          factura base de recaudo, no obstante que no está en original,          presta mérito ejecutivo».  

En la solución  tuvo en cuenta los razonamientos que pueden sintetizarse así  (folios 69 a 71):  

Frente  al primer y segundo problema  

«De  acuerdo con  la  Ley 1231 de 2008, en las facturas los pagos parciales se harán  constar en la factura original  (…)situaciones  como las mencionadas por el apelante en cuanto a que se recibió  el servicio de elaboración de cartillas solicitadas por el  demandado, que duró varios meses hasta obtener el producto  final, nunca van a constar en la factura, y menos aún, cuando  (…) tales  aspectos son de fondo y tienen que ver con lo acordado en el negocio  jurídico como tal,  (…) [y] serían  materia de estudio por la vía ordinaria».  

En  cuanto al tercero  

            

a. «Se          entiende que en el documento como tal debe examinarse la obligación          en él contenida, así como si es viable el cumplimiento          de ésta».  

            

b. «          (…) la          obligación contenida en el documento aportado como base de la          ejecución está sujeta en su cumplimiento a lo pactado          entre el acreedor y el deudor, para efectos de que se ajuste a los          presupuestos de clara, expresa y exigible».  

            

c. «(…)          teniendo          en cuenta que el aportado debe mirarse con ese carácter,          tenemos que contiene una obligación clara y expresa, pero          carece de exigibilidad, luego ello conlleva a que no preste mérito          ejecutivo»  

            

d. (…)          el          documento debe analizarse no solamente a la luz de los artículos          772 y 774 del C. de Cco, así como la Ley 1231 de 2008, sino          también examinarse el mismo a la luz del artículo 488          del C.P.C. (…)          para concluir de lo anterior que se trata de un documento que no          presta mérito ejecutivo al tenor de lo señalado en el          artículo 488 del C.P.C., por cuanto es claro y expreso, pero          carente de exigibilidad».  

            

e. «(…)          la factura base de recaudo, no obstante que no está en          original, no presta mérito ejecutivo para el cobro de la          misma como título ejecutivo al tenor de lo señalado en          el artículo 488 del C.P.C.»  

Este  extracto permite colegir que en efecto, como lo advirtió el  Tribunal, en el pronunciamiento que motiva la queja no quedaron  plasmados los argumentos que cimentaron la decisión. Dejó  en el aire, es cierto, la sensación de que ello obedecía  al incumplimiento del negocio antecedente, mas no dijo nada  expresamente. Fue así que el acreedor acabó perdiendo,  sin saber el porqué.  

El  propio Despacho enjuiciado reconoció que la apelación  argüía el acatamiento del contrato causal, presuntamente  comprobado mediante la evidencia documental, los testimonios y la  confesión del representante legal de Procaucho S.A. (folio  67), pero la realidad es que al desatar la alzada aquél nada  dijo sobre esto, de hecho ni siquiera sopesó esos medios de  persuasión, lo que refuerza la idea de que no bastó la  sustentación.  

Recientemente esta  Corporación indicó que  

«El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.»  (CSJ , STC0001-2015, 14 ene., rad. 2014-02851-00).  

4.2.- Resta  aclarar, aunque esto no conduzca al éxito de la censura, que  no hubo defecto fáctico,  ya que «[e]l  error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y  el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (auto de 24 de junio de 2011, expediente 2011-01225-00, reiterado el  3 de febrero de 2014, STC-908-2014, destaca la Sala).  

En efecto, pese a  que la autenticidad del cartular está certificada, y aunque  ese aspecto no mereció ningún reparo en las instancias,  el acusado entendió que, «desde  el ángulo de la Ley 1231 de 2008 especial para las facturas,  por el sólo hecho de no haberse aportado en original, no  presta mérito ejecutivo» (folio  70); su exposición al respecto, en todo caso, no fue clara,  toda vez que, en su sentir,  

«no  presta mérito ejecutivo al tenor de los dispuesto en el  artículo 488 del C.P.C., no por el hecho que se encuentre  aportado en copia, pues esto no sería problema a luz de la  norma en cita; porque si tenemos en cuenta lo previsto en el artículo  1° de la Ley 1231 de 2008, por el hecho de no estar en original  ello si le haría perder la calidad de título valor»  (folio 69).  

Sin embargo, ese  examen, al margen de lo confuso, no resultó determinante,  pues, a la postre, el juez discernió que el instrumento, «no  obstante que no está en original, no presta mérito  ejecutivo para el cobro de la misma como título ejecutivo al  tenor de lo señalado en el artículo 488 del C.P.C.»  (folio 71); es decir, zanjó la contienda desde una perspectiva  diferente.  

Por ende, su  equivocación, si bien reprochable, no fue trascendente; sin  que ello exculpe las falencias en la motivación, que es donde  reside la vía de hecho.  

4.3.- Por último,  no está demás hacer precisión en que «(…)  si  a lo largo de esta providencia se hicieron trascripciones de algunas  motivaciones que las partes conocen suficientemente, fue para dejar  claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que acá  no pueden sustituirse»  (CSJ  STC 9 de octubre de 2013, rad. 00279-01, reiterado en STC13446-2014,  2 oct., rad. 00173-01).  

5.- Por  consiguiente, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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