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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5931-2015
Radicación nº. 68001-22-13-000-2015-00199-01
(Aprobado en sesión de trece (13) de mayo de dos mil quince).
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 8 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela de Antonio José Higuera frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad; con vinculación de Procaucho S.A. y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de la misma capital.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia.
2.- Señala como contrario a esas garantías que, por la mala interpretación de los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, se desestimaron sus pretensiones contra la sociedad Procaucho S.A.
3.- Apoya los reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 7).
3.1.- Que se «suscribió» la factura de venta n° 2207 (28 oct. 2010), por veintiséis millones cuatrocientos mil pesos ($26’400.000), correspondiente a la venta de 1540 folletos educativos sobre reforestación con caucho, monto al que la sociedad encartada abonó ocho millones de pesos ($8’000.000).
3.2.- Que se libró orden de apremio por el saldo y los intereses (31 oct. 2011).
3.3.- Que la deudora presentó excepciones cimentadas en que no firmó el título, el pago parcial y el incumplimiento del negocio causal.
3.4.- Que, no obstante, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga ordenó continuar con la ejecución.
3.5.- Que el superior decretó la nulidad de todo lo actuado por errores en el procedimiento.
3.7.- Que el ad quem respaldó ese proveído, aunque aduciendo que el instrumento no es original.
4.- Ruega, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias y disponer que se resuelva de nuevo el litigio (folio 15).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga destacó la legalidad de su proceder (folio 88).
2.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía manifestó que avocó conocimiento recientemente, el 19 de marzo de 2015, por lo que no tuvo injerencia en los hechos alegados (folio 89).
3.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió la salvaguarda porque el juez de segunda instancia incurrió en «falta de motivación», ya que no explicó por qué le desconoció mérito ejecutivo al documento, además se contradijo, «pues en un principio sostiene que no importa si el título está en copia y más adelante expresa que por no ser original, resulta inexigible», ignorando que «el cartular es original, así como lo son las firmas allí contenidas», y no respondió a los planteamientos del apelante (folios 90 a 101).
IV.- IMPUGNACIÓN
La interpuso la convocada porque sí cumplió con la carga argumentativa, «conforme a la norma procesal y los requerimientos sugeridos por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla».
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia versa en esclarecer si la providencia con que el Juzgado de Circuito, en el juicio de ejecución, desató la alzada y confirmó la de primera instancia, estuvo adecuadamente sustentada.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción está, según ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
3.- Con importancia en el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
3.1.- Que Antonio José Higuera demandó a Procaucho S.A. para el recaudo de dieciocho millones cuatrocientos mil pesos ($18’400.000), por concepto de la factura n° 2207 de 28 de octubre de 2010 (folios 18 a 20).
3.2.- Que una vez integrado el contradictorio y surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga revocó el mandamiento de pago y denegó las pretensiones, porque el instrumento no tiene fecha de recibo (30 abr. 2014), folios 118 a 122.
3.3- Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó esa determinación, pero con base en que el papel cambiario no es exigible (12 dic. 2014), folio 59 a 76.
3.4.- Que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de dicha capital certificó que en el plenario a su cargo «obra la factura de venta n° 2207, la cual es original» (7 may. 2015), folio 3, cuaderno de la Corte.
4.- No prosperará la opugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Por regla, el veredicto debe ser producto del contraste entre los hechos probados y las normas aplicables, y así debe exponerlo, pues, de lo contrario, habría falta de motivación «externa o interna, según sea que no se fundamentan debidamente sus premisas o que las conclusiones no guardan armonía con éstas» (CSJ STC de 6 de septiembre de 2013, rad. 02027-00).
Refiriéndose al tema, la Corte ha predicado que
“la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, (…) debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.) (…) la obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01” (CSJ STC de 3 de noviembre de 2011, rad. 02274-00, ratificada el 26 de julio de 2012, rad. 001544-00 y más recientemente en STC de 6 de septiembre de 2013, rad. 02027-00)
Pues bien, para el accionado son tres los problemas jurídicos a resolver (folio 68):
a. Si puede plasmarse «en una factura que se recibió el servicio de elaboración de cartillas solicitadas por el demandado, que duró varios meses, hasta obtener el producto final».
b. Si lo anterior «afecta o varia el cumplimiento de dicha obligación».
c. Si «la factura base de recaudo, no obstante que no está en original, presta mérito ejecutivo».
En la solución tuvo en cuenta los razonamientos que pueden sintetizarse así (folios 69 a 71):
Frente al primer y segundo problema
«De acuerdo con la Ley 1231 de 2008, en las facturas los pagos parciales se harán constar en la factura original (…)situaciones como las mencionadas por el apelante en cuanto a que se recibió el servicio de elaboración de cartillas solicitadas por el demandado, que duró varios meses hasta obtener el producto final, nunca van a constar en la factura, y menos aún, cuando (…) tales aspectos son de fondo y tienen que ver con lo acordado en el negocio jurídico como tal, (…) [y] serían materia de estudio por la vía ordinaria».
En cuanto al tercero
a. «Se entiende que en el documento como tal debe examinarse la obligación en él contenida, así como si es viable el cumplimiento de ésta».
b. « (…) la obligación contenida en el documento aportado como base de la ejecución está sujeta en su cumplimiento a lo pactado entre el acreedor y el deudor, para efectos de que se ajuste a los presupuestos de clara, expresa y exigible».
c. «(…) teniendo en cuenta que el aportado debe mirarse con ese carácter, tenemos que contiene una obligación clara y expresa, pero carece de exigibilidad, luego ello conlleva a que no preste mérito ejecutivo»
d. (…) el documento debe analizarse no solamente a la luz de los artículos 772 y 774 del C. de Cco, así como la Ley 1231 de 2008, sino también examinarse el mismo a la luz del artículo 488 del C.P.C. (…) para concluir de lo anterior que se trata de un documento que no presta mérito ejecutivo al tenor de lo señalado en el artículo 488 del C.P.C., por cuanto es claro y expreso, pero carente de exigibilidad».
e. «(…) la factura base de recaudo, no obstante que no está en original, no presta mérito ejecutivo para el cobro de la misma como título ejecutivo al tenor de lo señalado en el artículo 488 del C.P.C.»
Este extracto permite colegir que en efecto, como lo advirtió el Tribunal, en el pronunciamiento que motiva la queja no quedaron plasmados los argumentos que cimentaron la decisión. Dejó en el aire, es cierto, la sensación de que ello obedecía al incumplimiento del negocio antecedente, mas no dijo nada expresamente. Fue así que el acreedor acabó perdiendo, sin saber el porqué.
El propio Despacho enjuiciado reconoció que la apelación argüía el acatamiento del contrato causal, presuntamente comprobado mediante la evidencia documental, los testimonios y la confesión del representante legal de Procaucho S.A. (folio 67), pero la realidad es que al desatar la alzada aquél nada dijo sobre esto, de hecho ni siquiera sopesó esos medios de persuasión, lo que refuerza la idea de que no bastó la sustentación.
Recientemente esta Corporación indicó que
«El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.» (CSJ , STC0001-2015, 14 ene., rad. 2014-02851-00).
4.2.- Resta aclarar, aunque esto no conduzca al éxito de la censura, que no hubo defecto fáctico, ya que «[e]l error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (auto de 24 de junio de 2011, expediente 2011-01225-00, reiterado el 3 de febrero de 2014, STC-908-2014, destaca la Sala).
En efecto, pese a que la autenticidad del cartular está certificada, y aunque ese aspecto no mereció ningún reparo en las instancias, el acusado entendió que, «desde el ángulo de la Ley 1231 de 2008 especial para las facturas, por el sólo hecho de no haberse aportado en original, no presta mérito ejecutivo» (folio 70); su exposición al respecto, en todo caso, no fue clara, toda vez que, en su sentir,
«no presta mérito ejecutivo al tenor de los dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., no por el hecho que se encuentre aportado en copia, pues esto no sería problema a luz de la norma en cita; porque si tenemos en cuenta lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, por el hecho de no estar en original ello si le haría perder la calidad de título valor» (folio 69).
Sin embargo, ese examen, al margen de lo confuso, no resultó determinante, pues, a la postre, el juez discernió que el instrumento, «no obstante que no está en original, no presta mérito ejecutivo para el cobro de la misma como título ejecutivo al tenor de lo señalado en el artículo 488 del C.P.C.» (folio 71); es decir, zanjó la contienda desde una perspectiva diferente.
Por ende, su equivocación, si bien reprochable, no fue trascendente; sin que ello exculpe las falencias en la motivación, que es donde reside la vía de hecho.
4.3.- Por último, no está demás hacer precisión en que «(…) si a lo largo de esta providencia se hicieron trascripciones de algunas motivaciones que las partes conocen suficientemente, fue para dejar claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que acá no pueden sustituirse» (CSJ STC 9 de octubre de 2013, rad. 00279-01, reiterado en STC13446-2014, 2 oct., rad. 00173-01).
5.- Por consiguiente, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ