STC 5932 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5932-2015  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 13 de  abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de  Juan Guillermo Arango López frente al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Descongestión de dicha ciudad; siendo  vinculado el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la misma  localidad, Mecánica Sistematizada S.A., Arrendamientos Villa  Cruz Ltda., Efraín de Jesús Ruiz Gil, Ana Lucia Mesa  Gutiérrez y Olga Clemencia Isaza Restrepo.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue  transgredido el debido proceso.  

2.-  Señala como contrarias a su garantía, la sentencia que  lo declaró solidariamente responsable del pago de una  indemnización y la del ad-quem  que la confirmó, en el ordinario que instauró Mecánica  Sistematizada S.A. en su contra.  

3.-  Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 5).  

            

1. Que          se demandó el resarcimiento de los          perjuicios patrimoniales con base en la terminación del          contrato de arrendamiento y «un          presunto incumplimiento por la no ocupación de la bodega nro.          125 de la Urbanización la Troja con algún          establecimiento de su propiedad»,          según se comunicó en el desahucio.  

            

2. Que          notificado          del admisorio, se          opuso y adujo en su defensa «varias          excepciones de fondo».  

            

3. Que          el Juzgado          Veintitrés Civil Municipal          accedió a las súplicas del escrito introductor (30          jul. 2013).  

            

4. Que          el Séptimo          Civil del Circuito de Descongestión          convalidó la anterior determinación, en sede de alzada          (5 mar. 2015).  

            

5. Que          ambas autoridades efectuaron          un indebido análisis del convenio suscrito entre las partes,          las declaraciones, interrogatorios y de las normas de tipo          comercial, lo cual derivó en «deducciones          subjetivas, fundadas en hechos hipotéticos no sucedidos y          menos probados».  

4.-  Pide anular todo lo actuado y no se acepte el reclamo (folio 4).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES.  

1.-  El Juzgado Veintitrés  Civil Municipal no se manifestó sobre el amparo por cuanto  dijo haber remitido el expediente a su superior en apelación  (folio 109).  

2.-  El Séptimo Civil del Circuito de Descongestión  defendió la legalidad de su proceder y agregó que el  proveído abordó todas y cada una de las alegaciones del  recurrente, conforme al acervo, la situación fáctica y  jurídica, sin que pueda endilgársele reparo alguno  (folio 112 a 115).  

3.-  Mecánica Sistematizada S.A., rechazó la prosperidad del  auxilio porque todo lo afirmado son apreciaciones «ligeras  y faltas de rigor con lo realmente ocurrido»  (folio 119 a 122).  

4.-  Efraín de Jesús Ruiz Gil, Ana Lucia Mesa de Ruiz y Olga  Clemencia Isaza Restrepo, a través de abogado, solicitaron  «acceder  a lo pretendido»  sin más argumentos.  

5.-  Arrendamientos  Villa Cruz Ltda. guardó silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda  porque se resolvió la litis  con  apoyo en los elementos de convicción recaudados y no es dable  acudir a este mecanismo para imponer un criterio distinto como si se  tratara de una nueva instancia (folios 126 a 140).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el inconforme  sin justificación adicional (folio 146).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  polémica se centra en establecer si las accionadas vulneraron  la prerrogativa denunciada por declarar no probadas las excepciones y  acceder a la petición económica solicitada en el  litigio que motiva la queja, con base en una inadecuada valoración  probatoria y legal.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; salvo cuando, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los  que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar el menoscabo.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.-  Que Mecánica Sistematizada S.A., exigió de Juan  Guillermo Arango López, Arrendamientos Villa Cruz Ltda.,  Efraín de Jesús Ruiz Gil, Ana Lucia Mesa Gutiérrez  y Olga Clemencia Isaza Restrepo el pago del daño emergente y  lucro cesante derivado de la restitución de la bodega que  ocupaba, sin que se cumpliera la causal de desahucio anunciada por  los propietarios (folio 6 a 16).  

3.2.-  Que Juan  Guillermo Arango López  acudió al llamado y excepcionó «falta  de objeto y causa en las pretensiones», «mala fe» y  «enriquecimiento sin causa»  (folio 17 a 20).  

3.4.-  Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión  encontró a los convocados responsables de no haber dado al  inmueble el destino indicado en el lanzamiento y los condenó  de manera solidaria a resarcir la suma de sesenta millones trecientos  diecinueve mil ochocientos seis pesos ($60.319.806) más  intereses moratorios (30 jul. 2013), folios 60 a 70.  

3.5.-  Que el Séptimo  Civil del Circuito de Descongestión  desató  adversamente la apelación y acogió la decisión  referida (5 mar. 2015), folios 71 a 98 de este cuaderno.  

4.-  Se desestimará la impugnación por los motivos que pasan  a mencionarse:  

4.1.-  La  Sala ha  predicado que el enjuiciamiento recae sobre el veredicto final, toda  vez que el resguardo no es una oportunidad paralela o adicional para  examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe  controvertirse mediante el recurso de vertical. En caso de que al  resolverse éste se transgreda algún derecho supralegal,  lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem  para que remedie la arbitrariedad. Al  respecto, es jurisprudencia que  

(…)  aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el  fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane  detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue  sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó  el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído  definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada.  (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 1º ag. 2014,  rad. STC10207).  

Entonces,  si bien la  inconformidad del gestor involucra a ambas autoridades, el escrutinio  debe recaer sobre lo que resolvió la última al definir  la alzada, y de hallarse que lesiona algún privilegio esencial  lo que corresponde es mandar al Juzgado del Circuito que enmiende las  falencias advertidas, como quiera que no es función de la  Corporación sustituir su actividad.  

4.2.-  En  la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una  discreta libertad para la interpretación del ordenamiento  jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no  puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en  una  desviación evidente o grosera de la ley.  

En  el caso que se analiza no se estructura la irregularidad  denunciada, dado que el encartado, con fundamento en la actuación  surtida dentro de la contienda, estableció la configuración  del resarcimiento estipulado en el artículo 522 del Código  de Comercio, que dispone  

Artículo  522. Casos de indemnización del arrendatario. Si el  propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio  a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la  entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios  causados, según estimación de peritos. Igual  indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos  arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio  en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el  arrendatario.  

Plasmó  además las explicaciones y alcances que le dio a cada una de  las pruebas, con apego a una plausible apreciación de la  codificación mercantil, exponiendo su conclusión de  manera fundada. En este sentido, señaló  

Por  lo  anterior, es para este Despacho transparente, que la verdadera  intención de los copropietarios era incrementar el precio,  puesto que si bien el nuevo valor o incremento del canon del  inmueble, podía ser pactado por las partes tal y como se  desprende del contrato de arrendamiento, no se encuentra razonable  que de golpe se haya acrecentado en más de un millón  seiscientos  ochenta  y nueve mil trescientos pesos ($1.689.300.oo). Y además, si la  verdadera intención era destinar el bien inmueble para el uso  de los propietarios, no cumple la nueva empresa con las exigencias  normativas para realizar el desahucio, por cuanto su actividad  comercial está encaminada a prestar el mismo servicio  comercial.  

Esta Corporación  sobre el tema ha expuesto,  

Aunque  el desahucio, efectuado debidamente, como se dijo, releva al  arrendador de indemnizar al arrendatario los daños causados,  lo mismo no puede decirse cuando, entregado el inmueble, aquél  no cumple el compromiso especial que adquirió para impedir la  renovación del contrato de arrendamiento, en el caso, la  demolición del inmueble y la iniciación de la obra  nueva (artículo 522 del Código de Comercio), con lo  cual se evita, precisamente, que la restitución de los locales  se haga defraudando la ley, mediante la creación de  situaciones ficticias. En ese evento, además del lucro  cesante, el resarcimiento del perjuicio comprende, según se  prevé en la citada norma, los gastos indispensables para la  nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores  despedidos con ocasión de la clausura o traslado del  establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles  que hubiere hecho el arrendatario en los locales entregados,  quedando, en todo caso, el inmueble afectado al respectivo pago. (CSJ  SC, 14 abr. 2008, rad. 2001-00082-01).  

4.3.-  Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los  anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas  deducciones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que,  como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable;  labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía  e independencia propia de los funcionarios. Sobre el tema ha dicho  que  

(…)  con abstracción de que se comparta o no la hermenéutica  del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada 5 feb. 2014, exp.  STC818-2014).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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