STC 5525 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC5525-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00509-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada por el señor Deiron  de Jesús Narváez Díaz  respecto de la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el  recurrente contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito y la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Mocoa.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad.  

2.        Narváez  Díaz sustenta la demanda, en que en el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Mocoa se adelanta un proceso en su contra por los  delitos de «homicidio  en persona protegida en concurso con falsedad ideológica en  documento público».  

2.1.  Afirma que como transcurrió un período superior a seis  (6) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación  sin que se iniciara la audiencia de juzgamiento, solicitó a  través de apoderado judicial «la  libertad por vencimiento de términos»,  petición que denegó el funcionario de conocimiento  mediante proveído que fue confirmado por el superior  funcional.  

2.2.  Agrega que no obstante haber insistido en la aludida petición  de libertad provisional, «haciéndole  ver al despacho que el término de seis meses previsto en el  art. 365-5 del CPP, se encuentra absolutamente vencido, sin que se  haya iniciado la audiencia pública»,  el funcionario demandado mantuvo la acotada negativa mediante  providencia del 4 de marzo de 2015.  

2.3.  Considera que la anterior decisión comporta el quebranto de  las garantías invocadas, dado que en esencia, no se le puede  atribuir a él la «negligencia  y omisi[ó]n(…)  en la debida, correcta y adecuada tramitación del juicio»,  cuando es claro que la inacción proviene de los aludidos  acusados (fl. 3, cdno. 1).  

3.  En consecuencia, pide que en el campo constitucional, se decrete su  «libertad  provisional»  (fls. 1 a 7  ídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

Las  autoridades judiciales demandadas,  argumentaron que siendo la decisión criticada la que negó  la libertad provisional del actor, su defensor no hizo uso de los  recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, lo  que torna improcedente la acción constitucional incoada (fls.  56 a 58 y 61 a 67 ídem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó la protección solicitada, después de  considerar que «la  parte actora cuestiona las decisiones judiciales que han negado su  petición para que se le otorgue la libertad provisional por  vencimiento de términos, pues de un lado intenta retomar un  debate que ya fue dirimido, y de otro, porque dejó de  ejercitar los medios de defensa judicial que el ordenamiento le  confería»  (fls.  161 al 170 ídem).    

LA  IMPUGNACION  

El  señor Narváez Díaz reiteró los argumentos  inicialmente presentados, pues en su sentir, no agotó los  mecanismos de defensa que tenía a su alcance para debatir la  decisión cuestionada, ya que «de  antemano se sab[ía]  que la segunda instancia confirmaría la decisión de  primer grado con ese mismo sustento»  (fls. 184 a 187 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares.  

También  se recuerda que  el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema  de administración de justicia, en el que se le asigna a los  jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas  procesales, la función constitucional de resolver los  conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través  de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares,  como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada,  entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone  concluir que la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se  rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

De  manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale  decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso  o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  constitucional está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.        La  Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el  escrito de tutela, así como el contenido material de los  elementos de persuasión aportados al expediente, evidencia que  si bien mediante proveído calendado 6 octubre de 2014 (fls.  102 a 108 ídem) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa confirmó lo  resuelto por el juzgado accionado en el sentido de «NEGAR  la libertad provisional»,  también es  cierto que esa determinación se apuntaló en las  particulares reflexiones de orden fáctico y jurídico  que llevaron a la Sala de Decisión acusada a esa conclusión.  

Obsérvese  que la Corporación de segundo grado, para tal propósito,  sostuvo, en lo principal, que el fracaso criticado deriva de que  «desde  el momento en que el juzgado de conocimiento recibió el  expediente, ha realizado un estricto seguimiento a los actos de  notificación de las diligencias comisionadas, las que se  retardaron en su cumplimiento por espacio de dos meses, además  en ese interregno se decidió sobre el recurso de reposición  interpuesto por un abogado defensor, lo que suspendió por más  días la remisión al Tribunal a fin de pronunciarse  sobre el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía  en contra de la decisión de 5 de mayo de 2014; lo que  evidencia que el juez ha garantizado los derechos y garantías  de los sujetos procesales y ha dado respuesta a sus peticiones»  (fl.107  ídem)  

Establecido  lo anterior queda claro que la Corporación accionada  exteriorizó las razones para no acceder a la memorada  solicitud, y con prescindencia de que en el terreno estrictamente  legal se comparta integralmente esas motivaciones, debe señalarse  que no se está ante un proceder que apareje error susceptible  de protección en sede de tutela, habida cuenta que la  providencia cuestionada se apuntaló, entonces, en un trabajo  hermenéutico que no luce antojadizo, ni contrario a las normas  que hoy informan la naturaleza jurídica de los asuntos  penales.  

Cumple  reiterar que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces  naturales  gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para  interpretar las leyes, temática sobre la  cual en sentencia,  se dijo que:  

«[n]o  estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones  de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»  (CSJ  SC 27  sep. 2012, Rad. T-02014-00, 16 ene 2014, Rad. T-03024-00, y reiterada  STC1949-2015)  

Por  las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos  ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por  la doctrina constitucional, en cuanto que:  

«(…)  tal mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces»  (CSJ STC sentencia 6 feb. 2003, rad. 23243, reiterada el 5 jul. 2013,  rad. 01366, reiterada STC12637-2014).  

4.    Por lo anterior, como lo puso de presente la Sala especializada de  primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo  que se confirmará la determinación impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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