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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC5525-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00509-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada por el señor Deiron de Jesús Narváez Díaz respecto de la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Mocoa.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
2. Narváez Díaz sustenta la demanda, en que en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa se adelanta un proceso en su contra por los delitos de «homicidio en persona protegida en concurso con falsedad ideológica en documento público».
2.1. Afirma que como transcurrió un período superior a seis (6) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se iniciara la audiencia de juzgamiento, solicitó a través de apoderado judicial «la libertad por vencimiento de términos», petición que denegó el funcionario de conocimiento mediante proveído que fue confirmado por el superior funcional.
2.2. Agrega que no obstante haber insistido en la aludida petición de libertad provisional, «haciéndole ver al despacho que el término de seis meses previsto en el art. 365-5 del CPP, se encuentra absolutamente vencido, sin que se haya iniciado la audiencia pública», el funcionario demandado mantuvo la acotada negativa mediante providencia del 4 de marzo de 2015.
2.3. Considera que la anterior decisión comporta el quebranto de las garantías invocadas, dado que en esencia, no se le puede atribuir a él la «negligencia y omisi[ó]n(…) en la debida, correcta y adecuada tramitación del juicio», cuando es claro que la inacción proviene de los aludidos acusados (fl. 3, cdno. 1).
3. En consecuencia, pide que en el campo constitucional, se decrete su «libertad provisional» (fls. 1 a 7 ídem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
Las autoridades judiciales demandadas, argumentaron que siendo la decisión criticada la que negó la libertad provisional del actor, su defensor no hizo uso de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, lo que torna improcedente la acción constitucional incoada (fls. 56 a 58 y 61 a 67 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó la protección solicitada, después de considerar que «la parte actora cuestiona las decisiones judiciales que han negado su petición para que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de términos, pues de un lado intenta retomar un debate que ya fue dirimido, y de otro, porque dejó de ejercitar los medios de defensa judicial que el ordenamiento le confería» (fls. 161 al 170 ídem).
LA IMPUGNACION
El señor Narváez Díaz reiteró los argumentos inicialmente presentados, pues en su sentir, no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para debatir la decisión cuestionada, ya que «de antemano se sab[ía] que la segunda instancia confirmaría la decisión de primer grado con ese mismo sustento» (fls. 184 a 187 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
También se recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
De manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. La Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el escrito de tutela, así como el contenido material de los elementos de persuasión aportados al expediente, evidencia que si bien mediante proveído calendado 6 octubre de 2014 (fls. 102 a 108 ídem) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó lo resuelto por el juzgado accionado en el sentido de «NEGAR la libertad provisional», también es cierto que esa determinación se apuntaló en las particulares reflexiones de orden fáctico y jurídico que llevaron a la Sala de Decisión acusada a esa conclusión.
Obsérvese que la Corporación de segundo grado, para tal propósito, sostuvo, en lo principal, que el fracaso criticado deriva de que «desde el momento en que el juzgado de conocimiento recibió el expediente, ha realizado un estricto seguimiento a los actos de notificación de las diligencias comisionadas, las que se retardaron en su cumplimiento por espacio de dos meses, además en ese interregno se decidió sobre el recurso de reposición interpuesto por un abogado defensor, lo que suspendió por más días la remisión al Tribunal a fin de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la decisión de 5 de mayo de 2014; lo que evidencia que el juez ha garantizado los derechos y garantías de los sujetos procesales y ha dado respuesta a sus peticiones» (fl.107 ídem)
Establecido lo anterior queda claro que la Corporación accionada exteriorizó las razones para no acceder a la memorada solicitud, y con prescindencia de que en el terreno estrictamente legal se comparta integralmente esas motivaciones, debe señalarse que no se está ante un proceder que apareje error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que la providencia cuestionada se apuntaló, entonces, en un trabajo hermenéutico que no luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales.
Cumple reiterar que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces naturales gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para interpretar las leyes, temática sobre la cual en sentencia, se dijo que:
«[n]o estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación» (CSJ SC 27 sep. 2012, Rad. T-02014-00, 16 ene 2014, Rad. T-03024-00, y reiterada STC1949-2015)
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que:
«(…) tal mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC sentencia 6 feb. 2003, rad. 23243, reiterada el 5 jul. 2013, rad. 01366, reiterada STC12637-2014).
4. Por lo anterior, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ