AC6537-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC6537-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02184-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, para conocer del asunto que se reseñará  a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        En  auto de 21 de enero de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de  apelación presentado por ambos extremos procesales frente a la  sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso  ordinario que formularon María Eunice Pineda García y  Jorge Eliécer, Óscar Darío, Ángela Diony,  Teresa Dolly y Luis Carlos García Barrera en contra de Luz  Omaira Congote y Mario Cataño Cataño (fl. 3, cdno. 6).  

2.        Una  vez vencido el traslado concedido a las partes para presentar sus  alegatos de conclusión y en virtud de lo dispuesto en el  Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 y en la Resolución  No. CSJAR14-337 de 19 de mayo del mismo año, el día 23  siguiente la mencionada Corporación dispuso la remisión  del litigio a la Oficina de Apoyo Judicial (fl. 7, ídem).  

3.        Reasignada  la causa, en proveído de 14 de mayo de 2015, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del antedicho  departamento, precisó:  

Los  Acuerdos PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 y PSAA14-10253 del 14  de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura establecieron el término de seis meses  contados a partir de la fecha de recepción, para fallar los  procesos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  remitidos a esta Corporación como medida de descongestión.  Considerando que el aludido término expiró sin que  fuera posible emitir el fallo en atención a la carga laboral  propia de este Despacho, se dispone la DEVOLUCIÓN de este  expediente al despacho de origen, con el fin de que reasuma el  conocimiento del mismo (fl.  13, ibídem).  

4.        Enviado  nuevamente el plenario a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio siguiente, ésta  promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual  indicó:  

cuando  en el párrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo  PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de  seis meses para decidir los procesos,  ello no implica per se que una  vez fenecido dicho plazo acaezca la pérdida [de]  competencia  del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de  carácter temporal para controlar que se cumpla con lo  encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de  carácter disciplinario y/o administrativo, que no de tipo  jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se  adoptó la medida, el operador jurídico receptor del  asunto aún cuenta con competencia para ello, hasta tanto  finiquite la actuación encomendada (fls.  15  a 19, ídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que   la disputa  suscitada entre la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16  de la Ley 270 de 1996.  

2.        Dicho  lo anterior y a propósito de la competencia para conocer del  recurso de alzada, es pertinente destacar que si bien es cierto ésta  corresponde al superior jerárquico de la autoridad judicial  que profiera la decisión atacada, también lo es que,  como lo destacó recientemente esta Corporación,  

aunque  la fijación de las competencias de los funcionarios y  corporaciones, es función privativa del legislador natural,  dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala  Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el  propósito de descongestionar y de hacer eficaz el  funcionamiento de la administración de justicia, expide actos  a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre  los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para  decisión de fondo. Cuando lo expuesto en último término  acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido  remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos  límites trazados por el acto que disponga la redistribución,  ni más ni menos, desde luego, al ser el Congreso de la  República quien naturalmente ostenta las atribuciones para  sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las  corporaciones, las que se broten como consecuencia de las  redistribuciones implementadas no podrán tener más que  un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos  del respectivo acto administrativo (AC5283-2015).  

3.        De  manera que, como en el caso analizado, por expresa disposición  de un Acto Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura,  correspondió el conocimiento de la apelación del  proveído procedente del Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Medellín al Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de que  dicho recurso fuese resuelto en un término no superior a seis  meses1,  es claro que la competencia conferida para tal fin a dicha  Corporación no fue permanente, razón por la cual, una  vez fenecido el periodo determinado sin que aquélla hubiese  adoptado decisión alguna, no le era posible emitir una  resolución dentro de tal asunto.  

En  consecuencia, erró el Tribunal Superior de Medellín al  declinar el conocimiento del medio de impugnación, pues la  aptitud de su homólogo para resolverlo se encontraba enmarcada  dentro de un lapso específico y no dependía en manera  alguna del agotamiento del encargo.  

4.        Así  las cosas, se  ordenará remitir el expediente a la sede judicial antes  mencionada.    

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia antes reseñado, en razón de lo  cual señala que corresponde, conocer de la alzada formulada  por ambos  extremos procesales frente a la sentencia proferida el 26 de  septiembre de 2012 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Medellín, dentro del proceso ordinario que presentaron María  Eunice Pineda García y Jorge Eliécer, Óscar  Darío, Ángela Diony, Teresa Dolly y Luis Carlos García  Barrera en contra de Luz Omaira Congote y Mario Cataño Cataño,  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad.  En  consecuencia,  devuélvase  el  expediente a    dicha  oficina  e  infórmese  de  tal  situación,   mediante oficio, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Artículo          2º del Acuerdo PSAA14-10145, modificado por el Acuerdo          PSAA14-10253. Traslado de Procesos Civiles. Trasladar 240 procesos          en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de          Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser          distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y          entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en          restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia.          PARÁGRAFO PRIMERO: La distribución de procesos estará          a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la          Judicatura de Antioquia, la cual verificará que todos los          despachos queden con carga equitativa PARÁGRAFO SEGUNDO: Los          procesos traslados deberán ser fallados en un término          no superior a seis (6) meses.  

      

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