STC 3095 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3095-2015  

Radicación  n.º  05001-22-03-000-2014-00915-02  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídase la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada por la  Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín el 5  de diciembre  de 2014,  y aclarada el 11 de febrero de 2015  por  la misma Corporación, contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC,  trámite al cual fue vinculado el  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicita la protección de los derechos al libre  desarrollo de la personalidad, petición, trabajo,  acceso a  cargos públicos e igualdad, presuntamente vulnerados por los  querellados.  

2.1.  La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  mediante  convocatoria Nº 315 de 2013, abrió a trámite el  concurso de méritos para la asignación de empleos de  carrera administrativa de la planta de personal del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción  para Dragoneante, código 4114, grado 11.  

2.2.  Tras superar las pruebas de aptitudes y análisis de  antecedentes con buenas calificaciones, el ente acusado al verificar  los resultados de los exámenes médicos, el 10 de  octubre de 2014 publicó su nombre en lista como no apto por  talla baja, esto es, por tener una estatura de 1.63 m.  

2.3.  Con la anterior determinación se vulneran las garantías  invocadas, por cuanto es una postura discriminatoria, pues “(…)  la  estatura no es un factor determinante en la idoneidad para acceder al  cargo  de Dragoneante en el [mencionado]  Instituto (…)”.  

2.4.  Existen varias decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de  Estado, concediendo el amparo por circunstancias idénticas a  las aquí expuestas.  

3.  Suplica  se ordene a la autoridad accionada reincorporarlo para continuar en  el proceso de selección.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda,  sosteniendo que el actor tiene otro mecanismo de defensa para poner  de presente sus inconformidades. Agregó que el el aspirante al  momento de su inscripción sabía de los requisitos  exigidos para acceder al citado cargo. (fls. 18 a 25).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió la  protección invocada argumentando lo siguiente:  

“(…)  la no acreditación del requisito de estatura en el cargo de  dragoneante, es considerado por esta Sala, como fundamento de  discriminación, por cuanto, carece de justificación  objetiva y razonable, teniendo en cuenta los requerimientos que se  establezcan para un proceso de selección, deben fijar en forma  explícita la necesidad y justificación de tal, y deben  ser proporcionales al fin que se busca alcanzar, en armonía  con la naturaleza de la respectiva actividad de la cual se concursa       (…)”.  

“(…)  orden[ó] a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y   al INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  hábiles, siguientes a la notificación de la presente  sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda[a] [a] la toma de la  contra muestra(sic) médica que permita una revaloración  objetiva de su patología en relación a su estado  físico, teniendo en cuenta el dictamen médico, y se  ordene permitir, si hay lugar, la continuidad en el proceso de  selección de la convocatoria 315 de 2013, procediendo al  reingreso del mismo, a la lista de elegibles (…)”(fls.  63 a 68).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-,  insistiendo que el promotor tiene otros mecanismos de defensa para  salvaguardar los intereses presuntamente agredidos; añadió  que la norma es clara en exigir a los hombres dentro del curso de  formación una “(…) estatura  mínima de 1.65 m y una máxima de 1.95 m  (…)” (fls. 144 a 154).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. En el presente          caso,          el actor está inconforme porque con fundamento en su baja          estatura, lo excluyeron del concurso de méritos fijado          mediante Convocatoria Nº 315,          para proveer el cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11,          del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,          pues tal proceder, vulnera los derechos fundamentales invocados.  

            

2. Aunque la          determinación puede ser cuestionada mediante la acción          de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción          contenciosa administrativa, para la Sala es palpable el quebranto de          las garantías iusfundamentales          alegadas por el gestor, motivo por el cual es procedente el amparo          deprecado.  

Sin duda, la  autoridad accionada incurrió en la trasgresión  constitucional denunciada, al haber excluido al promotor del proceso  de selección por razón de su talla, circunstancia que,  por sí, constituye un acto discriminatorio, pues esa  justificación, como ya lo ha dicho esta Corte, carece de  argumentos “jurídicos  o técnicos”.  

En efecto, al  resolver unos casos similares la Corporación sostuvo lo  siguiente:  

“(…)[E]l  haber excluido al accionante del proceso de selección  adelantado por el Inpec para la provisión de los cargos de  dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por razón  de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica  desmejorar la posición de un aspirante sin que medie un  soporte jurídico o técnico que justifique ese trato.  

“En  efecto, debe tenerse en cuenta que la fijación de una altura  corporal mínima para superar una de las fases de ese concurso,  no fue sustentada con argumentos científicos o médicos  que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para  descalificar a un aspirante.  

“De  hecho, el numeral 8º de la convocatoria 054 de 2008 establece  que los aspirantes, además de las pruebas de aptitudes y de  personalidad, deben realizar una prueba físico-atlética,  cumplido lo cual han de someterse a exámenes médicos,  paramédicos, psicológicos y psicofisiológicos,  en aras de determinar si pueden “desarrollar normal y  eficientemente la actividad correspondiente al cargo, empleo o  funciones según el perfil ocupacional establecido en el  Inpec”, esto es, que al margen del requisito de la estatura  mínima, la accionada puede establecer, a través de  parámetros objetivos, la idoneidad de los aspirantes para  cumplir las funciones del cargo.  

“Entonces,  debe concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a  la estatura de los aspirantes, no cumple ningún fin  constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que  permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los  aspirantes dentro del proceso de selección, esto es, que en  las condiciones de ahora, la exigencia en mención tampoco  representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente  conducente para la selección del personal que pretende  ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria.  

“Aunado a  lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima  tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de  diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el  derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a  un cargo público, esto es, que podrían verse  transgredidas garantías de rango superior sin que medie una  justificación aceptable, en contravía de lo que la  propia Constitución establece en el artículo 209, a  cuyo tenor, “la función administrativa está al  servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en  los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad  y publicidad, mediante la descentralización, la delegación  y la desconcentración de funciones”.  

“A  juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable  irrelevante en un proceso de selección como el que aquí  se analiza, sino que ella, por sí sola, no debe hacer  distinciones, sin dar ocasión a un examen integral en el que,  vistas las demás características físico-atléticas  del candidato, así como sus habilidades y destrezas -naturales  y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado  para las necesidades del cargo.  Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicación de la  variable estatura, más por el resultado final que por un  propósito deliberado, podría llegar incluso a  discriminar a personas que, por su origen étnico, no alcanzan  el promedio de estatura exigido en la convocatoria”1  (subrayado  fuera de texto).  

3. De acuerdo con lo discurrido, si bien es verdad que  como lo resolvió el juez constitucional a  quo, debe concederse el amparo suplicado, se  modificará su fallo en el sentido de ordenar a la Comisión  Nacional del Servicio Civil y al INPEC que en lo relacionado con el  peticionario, no se tenga como motivo de exclusión de la  convocatoria Nº 315, para proveer el cargo de Dragoneante,  código 4114, grado 11, su estatura, por ser un criterio  discriminatorio, y en consecuencia, se le permita proseguir las fases  del correspondiente concurso de mérito, para lo cual deberá  adoptar las medidas correctivas necesarias.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

En consecuencia, se le ordena a la Comisión  Nacional del Servicio Civil y al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC-, que en lo relacionado con el peticionario,  no se tenga como motivo de exclusión de la convocatoria  Nº  315, para proveer el cargo de Dragoneante, código 4114, grado  11, su estatura, por ser un criterio discriminatorio, y en  consecuencia, se le permita proseguir las fases del correspondiente  concurso de mérito, para lo cual deberá adoptar las  medidas correctivas que sean necesarias, en el término  contemplado en el fallo constitucional de primera instancia.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ ST, 19          may. 2009, rad. 00062-01, reiterada, entre otros, en los fallos de          29 may. 2009, rad. 00074-01, 11 de ago. de 2009, rad. 01043-01 y 8          mar. 2013, rad. 00057-01      

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