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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3095-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2014-00915-02
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de diciembre de 2014, y aclarada el 11 de febrero de 2015 por la misma Corporación, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, trámite al cual fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, petición, trabajo, acceso a cargos públicos e igualdad, presuntamente vulnerados por los querellados.
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- mediante convocatoria Nº 315 de 2013, abrió a trámite el concurso de méritos para la asignación de empleos de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción para Dragoneante, código 4114, grado 11.
2.2. Tras superar las pruebas de aptitudes y análisis de antecedentes con buenas calificaciones, el ente acusado al verificar los resultados de los exámenes médicos, el 10 de octubre de 2014 publicó su nombre en lista como no apto por talla baja, esto es, por tener una estatura de 1.63 m.
2.3. Con la anterior determinación se vulneran las garantías invocadas, por cuanto es una postura discriminatoria, pues “(…) la estatura no es un factor determinante en la idoneidad para acceder al cargo de Dragoneante en el [mencionado] Instituto (…)”.
2.4. Existen varias decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, concediendo el amparo por circunstancias idénticas a las aquí expuestas.
3. Suplica se ordene a la autoridad accionada reincorporarlo para continuar en el proceso de selección.
1.1. Respuesta del accionado
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda, sosteniendo que el actor tiene otro mecanismo de defensa para poner de presente sus inconformidades. Agregó que el el aspirante al momento de su inscripción sabía de los requisitos exigidos para acceder al citado cargo. (fls. 18 a 25).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada argumentando lo siguiente:
“(…) la no acreditación del requisito de estatura en el cargo de dragoneante, es considerado por esta Sala, como fundamento de discriminación, por cuanto, carece de justificación objetiva y razonable, teniendo en cuenta los requerimientos que se establezcan para un proceso de selección, deben fijar en forma explícita la necesidad y justificación de tal, y deben ser proporcionales al fin que se busca alcanzar, en armonía con la naturaleza de la respectiva actividad de la cual se concursa (…)”.
“(…) orden[ó] a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda[a] [a] la toma de la contra muestra(sic) médica que permita una revaloración objetiva de su patología en relación a su estado físico, teniendo en cuenta el dictamen médico, y se ordene permitir, si hay lugar, la continuidad en el proceso de selección de la convocatoria 315 de 2013, procediendo al reingreso del mismo, a la lista de elegibles (…)”(fls. 63 a 68).
1.3. La impugnación
La formuló la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, insistiendo que el promotor tiene otros mecanismos de defensa para salvaguardar los intereses presuntamente agredidos; añadió que la norma es clara en exigir a los hombres dentro del curso de formación una “(…) estatura mínima de 1.65 m y una máxima de 1.95 m (…)” (fls. 144 a 154).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, el actor está inconforme porque con fundamento en su baja estatura, lo excluyeron del concurso de méritos fijado mediante Convocatoria Nº 315, para proveer el cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pues tal proceder, vulnera los derechos fundamentales invocados.
2. Aunque la determinación puede ser cuestionada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para la Sala es palpable el quebranto de las garantías iusfundamentales alegadas por el gestor, motivo por el cual es procedente el amparo deprecado.
Sin duda, la autoridad accionada incurrió en la trasgresión constitucional denunciada, al haber excluido al promotor del proceso de selección por razón de su talla, circunstancia que, por sí, constituye un acto discriminatorio, pues esa justificación, como ya lo ha dicho esta Corte, carece de argumentos “jurídicos o técnicos”.
En efecto, al resolver unos casos similares la Corporación sostuvo lo siguiente:
“(…)[E]l haber excluido al accionante del proceso de selección adelantado por el Inpec para la provisión de los cargos de dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por razón de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica desmejorar la posición de un aspirante sin que medie un soporte jurídico o técnico que justifique ese trato.
“En efecto, debe tenerse en cuenta que la fijación de una altura corporal mínima para superar una de las fases de ese concurso, no fue sustentada con argumentos científicos o médicos que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para descalificar a un aspirante.
“De hecho, el numeral 8º de la convocatoria 054 de 2008 establece que los aspirantes, además de las pruebas de aptitudes y de personalidad, deben realizar una prueba físico-atlética, cumplido lo cual han de someterse a exámenes médicos, paramédicos, psicológicos y psicofisiológicos, en aras de determinar si pueden “desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente al cargo, empleo o funciones según el perfil ocupacional establecido en el Inpec”, esto es, que al margen del requisito de la estatura mínima, la accionada puede establecer, a través de parámetros objetivos, la idoneidad de los aspirantes para cumplir las funciones del cargo.
“Entonces, debe concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a la estatura de los aspirantes, no cumple ningún fin constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los aspirantes dentro del proceso de selección, esto es, que en las condiciones de ahora, la exigencia en mención tampoco representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente conducente para la selección del personal que pretende ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria.
“Aunado a lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a un cargo público, esto es, que podrían verse transgredidas garantías de rango superior sin que medie una justificación aceptable, en contravía de lo que la propia Constitución establece en el artículo 209, a cuyo tenor, “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
“A juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable irrelevante en un proceso de selección como el que aquí se analiza, sino que ella, por sí sola, no debe hacer distinciones, sin dar ocasión a un examen integral en el que, vistas las demás características físico-atléticas del candidato, así como sus habilidades y destrezas -naturales y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado para las necesidades del cargo. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicación de la variable estatura, más por el resultado final que por un propósito deliberado, podría llegar incluso a discriminar a personas que, por su origen étnico, no alcanzan el promedio de estatura exigido en la convocatoria”1 (subrayado fuera de texto).
3. De acuerdo con lo discurrido, si bien es verdad que como lo resolvió el juez constitucional a quo, debe concederse el amparo suplicado, se modificará su fallo en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al INPEC que en lo relacionado con el peticionario, no se tenga como motivo de exclusión de la convocatoria Nº 315, para proveer el cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11, su estatura, por ser un criterio discriminatorio, y en consecuencia, se le permita proseguir las fases del correspondiente concurso de mérito, para lo cual deberá adoptar las medidas correctivas necesarias.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
En consecuencia, se le ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que en lo relacionado con el peticionario, no se tenga como motivo de exclusión de la convocatoria Nº 315, para proveer el cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11, su estatura, por ser un criterio discriminatorio, y en consecuencia, se le permita proseguir las fases del correspondiente concurso de mérito, para lo cual deberá adoptar las medidas correctivas que sean necesarias, en el término contemplado en el fallo constitucional de primera instancia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ ST, 19 may. 2009, rad. 00062-01, reiterada, entre otros, en los fallos de 29 may. 2009, rad. 00074-01, 11 de ago. de 2009, rad. 01043-01 y 8 mar. 2013, rad. 00057-01